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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02126/2006
(B.Oficial: 14-9-2006)

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de percepción. Sujetos no categorizados. Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2126

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de percepción. Sujetos no categorizados. Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 8/9/2006

VISTO la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable únicamente a los sujetos que no acrediten ninguna condición respecto de dicho gravamen o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que esta Administración Federal tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.

Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus  modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto  al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este organismo:

a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o

b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Art. 2º — El régimen de percepción no será de aplicación cuando:

a) Los agentes de percepción reciban —de parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.

b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.

c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.

Art. 3º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo 1º, las siguientes operaciones gravadas por dicho impuesto:

a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.

Art. 4º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente, las siguientes alícuotas:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este artículo.

b) TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS  POR CIENTO (13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras,  locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 6º — El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.

Art. 7º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738 sus modificatorias y  complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 8º — Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado — contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 3º.

 A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.

Art. 9º — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 10, las Resoluciones Generales Nº 212 y Nº 246, el artículo 2º de la Resolución General Nº 257, el artículo 57 de la Resolución General Nº 1.699, y la Nota Externa Nº 1/98 (AFIP), sin perjuicio de su  aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual — cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones aplicables en cada caso.

Art. 10. — La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Alberto R. Abad.