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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00212/1998
(B.Oficial: 28-9-1998)

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IVA - Régimen simplificado para pequeños contribuyentes

IVA - Régimen simplificado para pequeños contribuyentes

Resolución General Nº 212/98 - AIP
Buenos Aires, 24 de Setiembre de 1998
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y  sus  modificaciones,  y  el  Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido por la Ley Nº 24.977, y
CONSIDERANDO:
Que los sujetos que  intervienen en las actividades  y operaciones
alcanzadas por  el impuesto  al valor  agregado así  como los  que
optaron  por  adherir  al   citado  régimen  simplificado,   deben
encontrarse identificados  respecto de  la condición  que revisten
en ese gravamen o del  aludido régimen, conforme a las  normas que
reglan la aplicación de los mismos.
Que  razones  de  administración  tributaria aconsejan prever, con
relación  a  la  situación  precedentemente mencionada, eventuales
comportamientos  irregulares  de  determinados sujetos, tendientes
al incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que, en consecuencia, se entiende necesario establecer un  régimen
de percepción  del impuesto  al valor  agregado, aplicable  sólo a
los sujetos que no  acrediten ninguna condición respecto  de dicho
gravamen o del referido régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas
y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en  1998,
27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de  julio
de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-  Establécese un  régimen de  percepción del  impuesto al
valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten,  mediante
la respectiva constancia extendida por este Organismo:
a)  Su  calidad  de  responsables  inscriptos,  de responsables no
inscriptos o de exentos o no alcanzados, con relación al  impuesto
al valor agregado, o
b)  Su  condición  de  pequeños  contribuyentes  inscriptos  en el
Régimen Simplificado (RS) establecido por la Ley Nº 24.977.
ART. 2º.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes,
locatarios o  prestatarios- copia  de la  constancia que  acredite
alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b)  Los  adquirentes,  locatarios  o  prestatarios,  se encuentren
comprendidos en  los términos  del inciso  a) del  artículo 73 del
Decreto Reglamentario  de la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado,
texto aprobado por Decreto Nº 692/98.
c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas  mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
ART. 3º.-  Quedan obligados  a actuar  en carácter  de agentes  de
percepción, los  responsables inscriptos  en el  impuesto al valor
agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo
1º, las siguientes operaciones, gravadas por dicho impuesto:
a) Ventas de  cosas muebles, incluidos  bienes de uso,  aun cuando
éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
ART.  4º.-  La  percepción   deberá  practicarse  al  momento   de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en  los
artículos 5º y 6º de la  Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ART. 5º.- La  percepción se determinará  aplicando sobre el  monto
total (precio neto de la operación más el importe del impuesto  al
valor agregado que  grave la venta,  locación o prestación  de que
se trate) consignado  en la factura  o documento equivalente,  las
siguientes alícuotas:
a) DIEZ CON  CINCUENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (10,50%): cuando  se
trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones
o prestaciones de servicios, excluidas  las que se indican en  los
incisos b) y c) de este artículo.
b) TRECE CON CINCUENTA  CENTESIMOS POR CIENTO (13,50%):  cuando se
trate de ventas  de gas, energía  eléctrica y aguas  reguladas por
medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo
del artículo  28 de  la Ley  de Impuesto  al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (5,25%): cuando  se
trate  de  las  ventas  de  cosas  muebles,  locaciones  de obras,
locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas
con una alícuota equivalente al  CINCUENTA POR CIENTO (50%) de  la
establecida en  el primer  párrafo del  artículo 28  de la  Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificaciones.
No corresponderá efectuar percepción  alguna cuando el importe  de
la misma resulte igual o  inferior a DOCE PESOS ($  12.-), excepto
cuando se  trate de  las percepciones  referidas en  el inciso  b)
precedente.
ART. 6º.- El importe de la percepción liquidada de acuerdo con  lo
dispuesto en  el artículo  5º, deberá  adicionarse al  monto de la
factura  o  documento  equivalente  correspondiente a la operación
que la originó.
ART. 7º.- Los agentes  de percepción deberán observar  las formas,
plazos y demás condiciones que,  para el ingreso e información  de
las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios,
establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus  modificatorias
y  complementaria  -Sistema  de  Control de Retenciones-, debiendo
incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
[T]
-------------------Â----------------------------------------------
 CODIGO DE REGIMEN |                  DENOMINACION
-------------------Å----------------------------------------------
        270        |R. Gral. Nº 212- Reg. Percepción sujetos
                   |                 no categorizados.
-------------------Á----------------------------------------------
[/T]
ART.  8º.-  Los  sujetos  indicados  en  el artículo 1º, cuando se
inscriban como  responsables inscriptos  en el  impuesto al  valor
agregado,  podrán  computar  en  carácter  de  impuesto  ingresado
-contra  el  débito  fiscal  que  se  determine  por  los períodos
fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive,
hasta aquel en que se  efectúe la inscripción-, el importe  de las
percepciones  que   les  fueron   practicadas  respecto   de   las
operaciones indicadas en el artículo 3º.
A los fines indicados, el  importe de las percepciones a  computar
será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes
extendidos por los agentes de percepción.
ART.  9º  -  Las  disposiciones  de la presente resolución general
serán de aplicación para las operaciones que se realicen a  partir
del 1 de noviembre de 1998, inclusive.
De tratarse de las ventas y/o prestaciones indicadas en el  inciso
b) del artículo 5º, la alícuota del TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR  CIENTO  (13,50%)  se  aplicará  sobre  el  precio  neto de la
operación, con  carácter de  excepción para  los hechos imponibles
que se perfeccionen  entre el 1  de noviembre de  1998 y el  28 de
febrero de 1999, ambas fechas  inclusive. A partir del 1  de marzo
de 1999, inclusive,  en las citadas  operaciones la percepción  se
determinará  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  mencionado
artículo 5º.
ART. 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.