LEYES Y/O DECRETOS
Ley Nº 24.977
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ART. 1º.- Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente
ley.
ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el
siguiente:
`Artículo 29º.- Los responsables comprendidos en los incisos a) y
e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones
indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de
las personas indicadas- que no tengan opción de incluirse en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de
las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse
como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la
inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos,
cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal
del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y
no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos
considerados para definir la última categoría del referido
régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la
aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas
que generen transacciones gravadas y otras que originen
exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las
actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que
asuman la condición de responsable durante el lapso que medie
entre el fallecimiento del causante y el dictado de la
declaratoria de herederos o de la declaración de validez del
testamento que cumpla la misma finalidad.
ART. 3º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos
destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes
siguiente a la publicación de las normas de implementación que
deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos
Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días
corridos.
ART. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977-
Fdo.: ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - ESTHER H. PEREYRA
ARANDIA DE PEREZ PARDO. - EDGARDO PIUZZI.
NOTA del Editor: Los textos entre comillas, fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1º.- Se establece un régimen integrado y simplificado,
relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al
sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ART. 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen
oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales
y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de
los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato
anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos
inferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS
($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros máximos
referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de
operaciones, que se establezcan para su categorización a los
efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda
realizar.
En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el
párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV
del Título III serán igualmente considerados pequeños
contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades
civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil),
de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I,
Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus
modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el
Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades
comerciales.
También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título
III serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan
profesiones, incluidas aquéllas para las que se requiere título
universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán
incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus
ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil
pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté
comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el
artículo 17.
ART. 3º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido
de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes
a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas
aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados
de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ART. 4º.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del
presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar
el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
CAPITULO I
Impuestos Comprendidos
ART. 5º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de
la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el
pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o
explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones
del oficio, empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto
que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y su
modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en
el Régimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que
realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo
del artículo 28 de la misma norma legal.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar - Categorías
ART. 6º.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las
operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación
unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos
a las ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría
donde queden encuadrados en función a los ingresos brutos, a las
magnitudes físicas y al precio unitario de operaciones asignadas
a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se
perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese
definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la
obligación los períodos correspondientes a suspensiones
temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las
hubieran originado.
Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación
unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo
de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en
el último párrafo del inciso b) del artículo 5º del presente
régimen.
ART. 7º.- Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de
acuerdo a los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas y
al precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones
de servicios, que se indican a continuación:
[T]
Ú---------Â--------------Â------------Â--------------Â-----------¿
| | | | ENERGIA | |
| | | SUPERFICIE | ELECTRICA | |
| | INGRESOS | AFECTADA A | CONSUMIDA | PRECIO |
|CATEGORIA| BRUTOS |LA ACTIVIDAD| ANUALMENTE | UNITARIO |
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| 0 |hasta $ 12.000|hasta 20 m2|hasta 2000 kw|hasta $ 100|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| I |hasta $ 24.000|hasta 30 m2|hasta 3300 kw|hasta $ 150|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| II |hasta $ 36.000|hasta 45 m2|hasta 5000 kw|hasta $ 220|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| III |hasta $ 48.000|hasta 60 m2|hasta 6700 kw|hasta $ 300|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| IV |hasta $ 72.000|hasta 85 m2|hasta 10000 kw|hasta $ 430|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| V |hasta $ 96.000|hasta 110 m2|hasta 13000 kw|hasta $ 580|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| VI |hasta $120.000|hasta 150 m2|hasta 16500 kw|hasta $ 720|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
| VII |hasta $144.000|hasta 200 m2|hasta 20000 kw|hasta $ 870|
À---------Á--------------Á------------Á--------------Á-----------Ù
[/T]
"A los efectos de determinar la categorización de los
contribuyentes de acuerdo con la escala precedente, deberá
considerarse en primer término el monto de los ingresos brutos y
si se superase alguna de las magnitudes físicas o el precio
unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en
la categoría inmediata superior, o resultarán excluidos del
régimen, en caso de exceder los límites establecidos para la
última categoría."
Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica
consumida, acumulados en el año calendario inmediato anterior, la
superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las
operaciones, superen o sean inferiores a los límites establecidos
para su categoría, el contribuyente qudará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del 1º de enero del año
calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
A los fines dispuesto en este artículo se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará
en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con
más de 40.000 habitantes. La Administración Federal podrá, en el
futuro, declararlo de aplicación en concentraciones urbanas de
menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar
su consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo
de los locales utilizados;
b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a
los bienes destinados a su venta.
ART. 8º.- Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el
Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) no se
encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus
respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos
anuales superiores a los declarados en oportunidad de su
categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los
encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo
recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al
régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al de
producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren
incluidos en la última categoría, se deberá aplicar el
procedimiento de exclusión indicado en el inciso f) del artículo
22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la
exclusión.
La recategorización o exclusión del régimen establecido
precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones
que pudieran corresponder por aplicación del artículo 44 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las
previstas en el artículo 22 del presente régimen.
ART. 9º.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el siguiente:
[T]
Ú----------------------Â-----------------------¿
| CATEGORIA | IMPORTE MENSUAL |
Ã----------------------Å-----------------------´
| 0 | $ 33 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| I | $ 39 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| II | $ 75 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| III | $ 118 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| IV | $ 194 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| V | $ 284 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VI | $ 373 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VII | $ 464 |
À----------------------Á-----------------------Ù
[/T]
CAPITULO III
Inicio de Actividades
ART. 10º.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado
(RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de
conformidad a la magnitud física referida a la superficie que
tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus
operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará
inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar el
máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía
eléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en
dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo
con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el
importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir
del mes siguiente al de producido el cambio.
ART. 11º.- Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se
produzca con posteriodad al inicio de actividades, pero antes de
transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a
anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor
energía eléctrica consumida en alguno de los doce (12) meses
precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la
superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus
operaciones, determinarán la categoría en que resultará
encuadrado.
Cuando hubieren transcurrido doce (12) o más meses del inicio de
actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía
eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses
anteriores a la inscripción.
ART. 12º.- En caso de que no hubieran transcurrido cuatro (4)
meses entre la iniciación de las actividades y la inscripción en
el régimen, se aplicará el procedimiento del artículo 10 del
presente régimen, debiéndose confirmar la categorización, ajustar
la misma, o egresar del régimen, al cierre del cuarto mes desde
la iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción
es mayor que el aludido, sin haber alcanzado los doce (12) meses,
se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los
ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno
de los meses precedentes al acto de inscripción, valores que
juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio
unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que
resultará encuadrado.
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ART. 13º.- El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), será
efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de
fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos
plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o
la actividad económica.
CAPITULO V
Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ART. 14º.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen
Simplificado (RS), deberán presentar al momento de ejercer la
opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente
régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que
determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el
artículo 7º del presente régimen, una declaración jurada
determinativa de su condición frente al régimen, en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO VI
Opción al Régimen Simplificado (RS)
ART. 15º.- La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará
mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 2º del presente régimen, en el
Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
en la forma y condiciones que el mismo establezca.
La opción ejercida de conformidad con este artículo, sujetará a
los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del
primer día del mes siguiente, siendo definitiva para permanecer
en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato
siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de
exclusión establecidas en el artículo 17 del presente régimen.
CAPITULO VII
Renuncia
ART. 16º.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia
producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no
pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta
después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al
de efectuada la renuncia.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar
cumplimiento a sus obligaciones impositivas, por los respectivos
regímenes generales. Con relación al Impuesto al Valor Agregado
quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos
anuales, en la categoría de responsables inscritos.
CAPITULO VIII
Exclusiones
ART. 17º.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los
contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados
en los últimos doce (12) meses, o en su caso, la superficie
afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones,
superen los límites establecidos para la última categoría;
b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas:
1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos
financieros.
2. Corretaje de títulos.
3. Valores mobiliarios y cambio.
4. Alquiler o administración de inmuebles.
5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros.
6. Propaganda y publicidad.
7. Despachante de aduana.
8. Empresario, director o productor de espectáculos.
9. Las actividades profesionales -incluidas aquellas para las que
se requiere título universitario y/o habilitación profesional-
cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis
mil pesos ($ 36.000).
10. Consultor.
11. Las concernientes al sector primario de la economía con
exclusión de la actividad agropecuaria.
c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad
comprendida en el régimen;
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor
incompatible con los ingresos declarados;
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el
desempeño de actividades en relación de dependencia cuando los
ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones
previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ART. 18º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o
excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el
término de un año a partir de la fecha de publicación de la
presente ley.
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ART. 19º.- El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado
(RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las
operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la
forma y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ART. 20º.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no
podrán discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o
documentos equivalentes que emitan.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, sus adquisiciones no
generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones
o prestaciones no generan, débito fiscal para sí mismos, ni
crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios,
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ART. 21º.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado
(RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al
público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de
la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen
Simplificado (RS);
b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen
Simplificado (RS).
CAPITULO XI
Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y
Sanciones
ART. 22º.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio,
empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades
respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan
a continuación:
a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo
41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscritos en el
Régimen Simplificado (RS), cuando se den las causales previstas
en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente
artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar
para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la
referida norma será de dos (2) años y no se requerirá la
concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la
misma.
b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables
a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el
mismo, o en algunos de los indicados a continuación:
I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las
respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a
las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la
actividad.
II. No exhibiere en el lugar visible que determine la
reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño
contribuyente en la que conste la categoría en la cual se
encuentra inscrito o la constancia de pago del Régimen
Simplificado (RS) correspondiente al último mes.
c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), que mediante la falta de presentación de la declaración
jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la
presentada, omitieran el pago del impuesto.
d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS)
que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas
perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones
juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan
con la realidad.
e) No resultarán de aplicación al presente régimen las
disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la relativa
al artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.
f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente
régimen cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas
en el Capítulo VIII del mismo, o a los efectos de su
categorización o recategorización de oficio determinando la deuda
resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto
en los artículos 72 y siguientes y sus correspondientes
disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la
presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el
Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual
acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo
17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o
recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente
declaración jurada, como así también al vencimiento del plazo
fijado para el ingreso del impuesto mensual;
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las
disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones
o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de
este régimen, será procedente la interposición de las vías
impugnativas previstas en el artículo 78.
ART. 23º.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas
en el artículo 17 del presente régimen producirá, sin necesidad
de intervención alguna por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática
del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra,
por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas, según los regímenes generales
respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha
circunstancia al citado organismo.
ART. 24º.- Para los pequeños contribuyentes inscritos en el
Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de
las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación
unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) meses calendarios
inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.
ART. 25º.- Hasta que la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, proceda a impugnar los
pagos realizados correspondientes al período mencionado en el
artículo anterior y practique la pertinente recategorización o en
su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos
anteriores no prescritos correspondientes al presente régimen y el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, referidas a los
períodos no prescritos anteriores a la inscripción del pequeño
contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que
las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de
la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos
anteriores.
ART. 26º.- Si de la impugnación indicada en el artículo anterior
resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no
prescritos, determinando la materia imponible y liquidando el
impuesto establecido por el presente régimen, o en su caso, el
Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado que
pudieran corresponder, por cada uno de ellos.
ART. 27º.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio,
empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar
como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales
y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar
incluidos en sistemas de pagos a cuenta.
ART. 28º.- El gravamen creado por el presente régimen se regirá
por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
CAPITULO XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado
ART. 29º.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio,
empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las
siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su
modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:
a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del
artículo 4º, también será de aplicación en los casos de ventas
o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28,
que los responsables inscritos realicen con los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado
excluidos del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de
responsables inscritos, serán pasibles del tratamiento previsto
en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado
como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en
que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo,
excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en el
segundo párrafo del artículo 28, en cuyo caso será de aplicación
lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 32,
pudiendo efectuar los cómputos autorizados si la inscripción
hubiera sido solicitada dentro de los términos que fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos;
c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19
del presente régimen, las operaciones registradas en los mercados
de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño
contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de
terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito
fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente
sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado
(RS);
e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 28,
también será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un
pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);
f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del
artículo 30, deberá aplicarse a las ventas o prestaciones
indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 que los
responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
g) Los responsables inscritos que opten por adquirir la calidad
de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), deberán practicar la liquidación prevista en el cuarto
párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al impuesto
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;
h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo
33 para los responsables no inscritos, también será de aplicación
para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS);
i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34,
también será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), no
respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos
equivalentes;
j) Las disposiciones del artículo 38 no serán de aplicación para
las operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS), excepto cuando se
trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo párrafo
del artículo 28.
CAPITULO XIII
Normas Referidas al Impuesto a las Ganancias
ART. 30º.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los
sujetos comprendidos en el presente régimen, sólo podrán computar
en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones
realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del uno
por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores
hasta un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el
total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes
al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los
períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas
limitaciones.
A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo
anterior no se computará el valor de las adquisiciones de
productos naturales de las explotaciones agropecuarias a que se
refiere el artículo 34.
CAPITULO XIV
Disposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades Comprendidas
y a los Profesionales
ART. 31º.- Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS)
será de aplicación a los Pequeños Contribuyentes que sean
sociedades, a sus socios integrantes y a los profesionales - que
resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo
establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 2º-
con las modificaciones que resultan de las siguientes:
A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES:
1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse
con los requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán
reunir simultáneamente los siguientes:
1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo
del límite establecido.
1.2 La totalidad de los integrantes -individualmente considerados-
deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
(RS) incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o
de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 17.
2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se
sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad y -en el caso
del impuesto a las ganancias- el que les corresponde a los socios
individualmente por su participación en la sociedad.
3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría "0" de
las escalas del artículo 7º, o del 37, en su caso. El pago del
impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a
ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda
-según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros- con más
un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
4. El aporte para la seguridad social establecido en el artículo
51 deberá ingresarse independientemente por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 8º sus consecuencias alcanzan
igualmente a sus socios integrantes. La renuncia al régimen
realizada por la sociedad, a que se refiere el artículo 16, no
afecta el derecho individual de sus integrantes de una futura
incorporación al régimen.
B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES:
1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del
artículo 2º, en cuanto a su condición de trabajadores autónomos,
quedan sometidos al régimen general de previsión social y - salvo
lo previsto en el punto siguiente- no les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 51.
2. La sustitución de aportes prevista en el artículo 51 sólo se
aplicará cuando se trate de profesionales que -además y
simultáneamente- aportan a un sistema previsional en condición de
trabajadores en relación de dependencia.
3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a
establecer distinciones entre las que, por imperativos legales,
requieren matriculación profesional para su ejercicio (abogados,
contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que
no necesitan de ese requisito (artistas, compositores,
intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como para
establecer categorías mínimas para determinadas actividades,
relacionar las categorías con la antigedad en el ejercicio de la
profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan
sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.
TITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ART. 32º.- El régimen simplificado e integrado relativo a los
impuestos previstos en esta ley, será de aplicación con las
salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares de
pequeñas explotaciones agropecuarias.
CAPITULO II
Concepto de Pequeño Contribuyente Agropecuario
Requisitos de Ingreso al Régimen
ART. 33º.- Se considera pequeño contribuyente a los sujetos
indicados en el artículo 2ø del presente régimen, en la medida
que no superen los ingresos brutos establecidos en dicha norma,
las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que
tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo
presunto de facturación (VMPF) establecido para la última
categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y
animales.
CAPITULO III
Explotación agropecuaria- Concepto
ART. 34º.- A los fines de este Capítulo se considera explotación
agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya
sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de
cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo
de los mismos y sus correspondientes producciones.
CAPITULO IV
Exclusión
ART. 35º.- El régimen especial contemplado en este Capítulo, no
podrá extenderse a las siguientes actividades;
a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos
naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen
especial, salvo que sean para consumo propio. No se consideran
comprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el
ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los
bienes represente un monto inferior al veinte por ciento (20 %)
del ingreso bruto total;
b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o
incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan
naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que tengan por
objeto la mera conservación del producto natural;
c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros
bienes adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y
no sea factible la mezcla o incorporación:
d) La comercialización de los productos primarios producidos en
locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen;
e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o
talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así
como también la prestación de cualquier servicio.
La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la
desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS)
agropecuario y su inclusión en el Régimen Simplificado del Titulo
III. Lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del presente
artículo no se considerará doble actividad a los fines del
artículo 17.
CAPITULO V
Categorización
ART. 36º.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que
resulte de la categoría donde queden encuadrados en función de
los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos
presuntos de facturación.
ART. 37º.- En el presente régimen se establecen ocho (8)
categorías de contribuyentes, de acuerdo a los siguientes
ingresos brutos anuales:
[T]
Ú----------------------Â-----------------------¿
| CATEGORIA | INGRESOS BRUTOS HASTA |
Ã----------------------Å-----------------------´
| 0 | 12.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| I | 24.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| II | 36.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| III | 48.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| IV | 72.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| V | 96.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VI | 120.000 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VII | 144.000 |
À----------------------Á-----------------------Ù
ART. 38º.- El impuesto integrado sustitutivo del Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse será
el siguiente:
Ú----------------------Â-----------------------¿
| CATEGORIA | IMPORTE MENSUAL |
Ã----------------------Å-----------------------´
| 0 | |
Ã----------------------Å-----------------------´
| I | $ 39 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| II | $ 75 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| III | $ 118 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| IV | $ 194 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| V | $ 284 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VI | $ 373 |
Ã----------------------Å-----------------------´
| VII | $ 464 |
À----------------------Á-----------------------Ù
[/T]
ART. 39º.- En las producciones de una sola especie -animal o
vegetal- se considerará como magnitud física para el sector
agrícola la superficie cultivada -de acuerdo a cada especie de
producción vegetal-, y para el sector ganadero las cabezas de
animales -de acuerdo a cada especie de ganado-.
La localización será tenida en consideración para determinar el
valor de las magnitudes físicas.
ART. 40º.- Cuando una explotación tuviera diversidad de
actividades productivas, a los efectos de la categorización de
los pequeños contribuyentes, se considerará además de los ingresos
brutos, el valor máximo presunto de facturación anual (VMPF) que
resultará de la suma de los importes correspondientes a las
superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de
acuerdo al valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que
determine la reglamentación.
Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales
que los establecidos para los ingresos brutos de las respectivas
categorías.
En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de
facturación (VMPF) a los efectos de la categorización o exclusión
de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto de
cultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie
en el año calendario inmediato anterior para la categorización o
recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce
(12) meses para la exclusión.
ART. 41º.- En las explotaciones de una sola especie -animal o
vegetal- si los responsables superaren los ingresos brutos y/o
las magnitudes físicas de cada categoría, pasarán a la categoría
superior. Si superasen los indicados para la última categoría
quedarán excluidos del presente régimen.
Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades
productivas, se tendrá en consideración, además de los ingresos
brutos, que la suma del valor de las unidades empleadas - valor
presunto de facturación por unidad (VPFU)- correspondientes a las
superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de
animales en existencia, no superen los valores máximos presuntos
de facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría -en el
supuesto del respectivo encuadramiento- o de la última categoría
-en el supuesto de exclusión del régimen-.
ART. 42º.- A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad
de especies, se les aplicará el procedimiento indicado en la
primera parte del artículo 40 del presente régimen. Con relación
a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específico
por hectárea cultivada - valor presunto de facturación por unidad
(VPFU)- que determinará la reglamentación, atendiendo a las
particulares características de esta producción. En cuanto a la
existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de
facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie.
ART. 43º.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y cuantificar
las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de una
sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por
unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos
de explotaciones con diversidad de especies vegetales y/o
animales.
ART. 44º.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar y
cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a
explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan
características atípicas.
ART. 45º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas y el
valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando las
circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.
ART. 46º.- Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y I
que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar
dicha circunstancia a los responsables del Impuesto al Valor
Agregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir un
comprobante de compras efectuadas.
El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos
indicados.
CAPITULO VI
Situaciones Excepcionales
ART. 47º.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen
se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas
por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la
explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta
por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia
agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso
de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes
las disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913.
Cuando en un mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas
que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran
stocks de producción por razones excepcionales, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá
considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una
categorización o recategorización que se ajuste a la real
dimensión de la explotación.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ART. 48º.- El Empleador acogido al régimen de esta ley deberá
ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en
esta ley, de treinta y tres pesos ($ 33), que retendrá de su
remuneración. Además, el empleador deberá ingresar la cuota con
destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo
dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.
El contribuyente inscrito en el Régimen simplificado sólo podrá
afectar a este tipo de aporte previsional un (1) trabajador en
relación de dependencia, si pertenece a las Categorías III y IV
del artículo 7ø o del artículo 37. Si pertenece a las Categorías
V y VI de los artículos indicados podrá afectar hasta dos (2)
trabajadores en relación de dependencia, y si pertenece a la
Categoría VII del artículo 7ø o del artículo 37, podrá afectar
hasta tres (3) trabajadores en relación de dependencia. En las
Categorías 0, I y II del artículo 7ø y en las Categorías 0, I y
II del artículo 37, no podrá aplicar este sistema.
Si estos límites fueran superados por la cantidad de personal
inscrito en el Régimen Simplificado (RS), ello no modificará su
categorización tributaria según los artículos 7ø y 37, "pero
deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores
que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032,
23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013."
ART. 49º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijo establecido
en el artículo anterior al Régimen de Capitalización previsto en
el Título III del Libro I de la ley 24.241 y sus modificatorias,
o a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS),
organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de que el
afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto.
ART. 50º.- Los trabajadores dependientes comprendidos en esta ley
gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 19.032,
23.660, 24 241, 24.714 y en el Título IV de la ley 24.013.
ART. 51º.- El contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado
(RS) citado por esta ley, que desempeñe actividades comprendidas
en el inciso b) del artículo 2ø de la ley 24.241, sustituye su
aporte mensual previsto en el artículo 11 de la ley 24.241 por
uno equivalente a la suma de treinta y tres pesos ($ 33).
Estos fondos se destinarán a cuentas individuales del Régimen de
Capitalización o al Régimen Público en caso de que el afiliado
hubiese optado por el Régimen de Reparto.
Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes
no estuvieran obligados a la realización del aporte que se
sustituye.
ART. 52º.- Los contribuyentes indicados en el artículo anterior
gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 19 032 y
24.241.
ART. 53º.- El impuesto establecido en los artículos 9ø y 38 del
presente régimen, comprende la contribución del empleador por los
trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia, hasta
el límite de personas establecido en el segundo párrafo del
artículo 48.
Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, I y II del
artículo 7º y de las Categorías 0, I y II del artículo 37, no
tienen incluida la indicada contribución.
ART. 54º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar los
montos indicados en el presente Título, cuando las circunstancias
lo hicieren aconsejable.
ART. 55º.- Para las situaciones no previstas en el presente
Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las
leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y
complementarias, así como los decretos y resoluciones que la
reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a
las disposiciones de la presente ley.
ART. 56º.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación
de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar
los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento
del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en los términos
de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 57º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá verificar por intermedio de jubilados,
pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscritos
en el presente Régimen Simplificado (RS).
ART. 58º.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a suscribir convenios con
las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios de toda la República Argentina, previa autorización de
la provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación,
percepción y fiscalización del Régimen Simplificado (RS) para
Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una
compensación por la gestión que realicen la que se abonará por
detracción de las sumas recaudadas.
ART. 59º.- El producido del gravamen resultante de los artículos
9ø y 38 del presente régimen, se destinará:
a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento de las
prestaciones administradas por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones provinciales
en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución
secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias.
c) Ratifícase el decreto 206/94.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999
y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal
de impuestos.