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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00075/2011
(B.Oficial: 7-4-2011)

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.   Descargue el PDF

Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 75/2011

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.

Bs. As., 6/4/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0466108/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, el entonces señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado ex Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, “…a efectos que las áreas técnicas determinen si se encuentran reunidas las condiciones para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación de dumping”, referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, y 9004.10.00.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía de mercado, que fueran obtenidos a partir de facturas de ventas en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 7 de septiembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto definido en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2010 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el Informe Complementario del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (3.979,43%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación y el Informe Complementario del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura mencionados en los considerandos anteriores, fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y a la relación causal a través del Acta de Directorio Nº 1590 de fecha 15 de noviembre de 2010 manifestando que “En esta etapa del procedimiento se concluye que existen suficientes prueba de daño importante a la rama de producción nacional de anteojos de sol y armazones para anteojos, así como también de su relación de causalidad con las importaciones por presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la República Popular China”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, consideró que “Durante el período analizado el volumen de las importaciones de anteojos y armazones desde China ha aumentado significativamente en términos absolutos en los años completos considerados, pasando de algo más de 8,2 millones de unidades anuales en 2007 a casi 11,8 millones de unidades anuales en 2008, lo que significa un incremento del 44%. Más allá de la reducción de estas importaciones en el año 2009, cuando se importaron algo más de 9,4 millones de unidades, si se considera el período entre puntas, se observa que estas importaciones se incrementaron en un 14% respecto de las registradas al inicio del período - año 2007”.

Que la Comisión agregó que “Asimismo, y en un contexto de expansión del mercado entre 2007 y 2008, se observaron incrementos en la participación en el consumo aparente de las importaciones originarias de China y una reducción de la cuota correspondiente a las ventas de producción nacional que pasó del 5% en 2007 al 3% en 2008 y 2009. Sin perjuicio de que en el año 2009 la participación de las importaciones originarias de China en el consumo aparente se redujo levemente, la cuota de estas importaciones aumentó entre puntas del período (pasó de una cuota del 91% en 2007 a una cuota del 94% en 2009)”.

Que continuó expresando la Comisión que “Se destaca que las importaciones del resto de los orígenes han disminuido durante todo el período, reduciendo a la vez su cuota de mercado, que pasó del 3% en 2007 al 2% en 2008 y 2009”.

Que expresó la Comisión que “Las importaciones originarias de China también se han incrementado en relación a la producción nacional durante todo el período, pasando de una relación de un 1186% en 2007 a una relación del 1908% en 2009”.

Que indicó la Comisión que “Por su parte, las ventas de las empresas del relevamiento, luego de aumentar levemente en 2008, cayeron en 2009, siendo las registradas en los últimos doce meses analizados inclusive menores a las del año 2007. Esta caída de las ventas ocasionó una disminución en la producción y en el grado de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional, en un contexto en el que la capacidad de producción nacional se mantuvo constante”.

Que la Comisión señaló que “Por su parte, las comparaciones de precios realizadas muestran subvaloraciones del producto importado objeto de análisis respecto de su similar nacional en todo el período, que oscilaron entre un mínimo del 77% y un máximo del 96%, siendo el precio del producto originario de China inclusive inferior al costo medio unitario de producción del modelo representativo entre 2007 y 2009”.

Que la Comisión expresó que “En ese orden de ideas, el hecho de que las importaciones originarias de China abastezcan casi todo el mercado —incluso con un aumento de su volumen entre puntas del período—, en un contexto de marcada subvaloración, habría impedido que la industria nacional lograra alcanzar niveles de rentabilidad considerados razonables por esta Comisión, llegando —en algunos casos— a registrar niveles de rentabilidad negativos”.

Que la Comisión manifestó que “Así, el daño a la rama de producción nacional de anteojos y armazones se manifestó, tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del período analizado, como en el deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, explicadas dichas condiciones, en mayor medida, por la subvaloración de precios mostrada por el valor nacionalizado del producto importado de China frente al nacional similar”.

Que finalmente la Comisión expresó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluyó que ‘existen suficientes pruebas de daño importante a la rama de producción nacional de anteojos de sol y armazones para anteojos, así como también de su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China’”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de

Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.