MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV
Certificados de Origen - Exigibilidad - Normas
Resolución Nº 763/96 - MOS
Buenos Aires, 7 de junio de 1996.
VISTO el Expediente Nº 030-000603/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales, y
CONSIDERANDO:
Que el origen de las mercaderÃas importadas debe demostrarse cuando  las  mismas  están  favorecidas  por  tratamientos diferenciales, o sujetas al  pago de derechos  antidumping, compensatorios u otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercaderÃa de acuerdo al paÃs de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que para muchas mercaderÃas  resulta necesario mejorar  las estadÃsticas de importación con la utilización de instrumentos demostrativos del origen de las mismas, en razón de que el comercio internacional se realiza también, en esos casos, a través de paÃses de tránsito, y resulta indispensable certificar el lugar de producción con el objeto de facilitar datos fiables a los interesados que se pudieran ver afectados por situaciones de competencia desleal.
Que se hace necesario establecer los alcances, contenido y condiciones de exigibilidad a  la que deberá ajustarse  la certificación de origen como consecuenciade la aplicación de instrumentos de polÃtica comercial  no preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación más favorecida en virtud de los acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT de 1994), de derechos antidumping y compensatorios, de medidas de salvaguardia como asimismo de las normas de origen establecidas o a establecerse por razones estadÃsticas.
Que en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del GATT de 1994 se ha puesto especial énfasis en que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el paÃs de origen frustra el cumplimiento de dicho acuerdo.
Que, en consecuencia, los paÃses se han comprometido a establecer las disposiciones legales y/o procedimientos  administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.
Que, además, algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envÃos a través de paÃses sin que en éstos se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancÃas incluidas en dichos envÃos.
Que tales conceptos son también aplicables a diversos casos y distintos tipos de mercaderÃas que las contempladas en el Acuerdo citado.
Que, en consecuencia, no pueden aceptarse certificados de origen emitidos en tales lugares de tránsito, sino que los mismos deben practicarse en los paÃses originarios de las mercaderÃas, de modo que la responsabilidad de la  declaración de origen y  su certificación recaiga en partes interesadas de las naciones productoras de dichas mercancÃas.
Que resulta procedente reglamentar el procedimiento a aplicar y cursos de acción a seguir en el ámbito aduanero ante la falta de presentación de los certificados de origen o cuando éstos se presentan incumpliendo las formalidades establecidas al efecto o de ellos no surja claramente que las mercaderÃas cumplen los requisitos exigidos para su importación.
Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nº 22.415 y 24.176, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 101/85, 2275/94 y 998/95.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.- A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el artÃculo siguiente, la Autoridad de Aplicación de esta Resolución, podrá disponer la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible.
ART. 2º.- La presentación  de dicho certificado podrá  ser dispuesta en los siguientes casos:
a) cuando el origen de la mercaderÃa cuya importación para consumo se solicita dé derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o  tratamientos diferenciales,  incluso en  las importaciones de mercaderÃas originarias de paÃses sin derecho a recibir el trato de nación más favorecida, pero que lo gozan en virtud de una decisión unilateral de la REPUBLICA ARGENTINA, quedando excluidos los supuestos contemplados por el ArtÃculo 3º de la presente;
b) cuando la mercaderÃa esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o  compensatorios o  especÃficos o  medidas  de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de paÃses a los que no se otorga el trato de nación más favorecida;
c) cuando el origen de la mercaderÃa deba acreditarse a los fines estadÃsticos.
Tratándose del supuesto contemplado en el inciso b) del párrafo anterior, solamente se exigirá el certificado de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderÃas idénticas o similares a las afectadas por los derechos o salvaguardias allà previstos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
ART. 3º.- Las importaciones de mercaderÃas originarias de los paÃses integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la  REPUBLICA  ARGENTINA  hubiera  suscripto  Acuerdos  de Complementación Económica, se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.
ART. 4º.- Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en los ArtÃculos 1º y 2º precedentes, deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o  del exportador, cualquiera de ellos, o uno en particular si asà lo dispusiera la Autoridad de Aplicación. En esta declaración se indicará claramente el paÃs en que las mercaderÃas  fueron obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea suficiente para conferir a la mercaderÃa su carácter esencial y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.
La declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en el paÃs de origen de las mercaderÃas y certificada por alguna de las entidades u organismos mencionados en el artÃculo 7º de la presente Resolución.
ART. 5º.-  Cuando las  modalidades de  la  comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderÃas lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que la declaración mencionada en  el artÃculo  anterior incluya  la  siguiente información:
a) que  la última  transformación sustancial  ha  implicado necesariamente  un  cambio  de  clasificación  arancelaria, especificando claramente las subpartidas  o partidas de  la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración;
b) que se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen, aclarándose, en la disposición que  lo requiera, el método de cálculo de tal porcentaje;
c) que se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando éstas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercaderÃa de que se trate.
ART. 6º.-  No se  exigirá formulario  o formato  especial predeterminado para los certificados de origen. Sin embargo, resultará necesario que además de la declaración a la que se refiere el ArtÃculo precedente, se exprese en forma clara y ordenada la siguiente información:
a) Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, paÃs, teléfono y fax).
b) Denominación de la mercaderÃa cuyo origen se certifica.
c) Puerto o Lugar de embarque.
d) Medios de transporte.
e) Cantidad y unidad de medida correspondiente.
f) Importador en la REPUBLICA ARGENTINA.
g) Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, paÃs, teléfono y fax); si fuera una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extender certificaciones de origen y nombre del organismo público habilitante.
h) Firma, aclaración y sello de quien certifica.
i) Lugar  y fecha  de  emisión  y de  la  correspondiente certificación.
ART. 7º.- La  certificación deberá ser  extendida por  los organismos oficiales competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante deberá  tener domicilio en el paÃs de origen de las mercaderÃas.
ART. 8º.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, con carácter general o a través de nóminas, los organismos  o entidades cuyas certificaciones serán aceptadas. Asimismo, podrá determinar con carácter general o particular los organismos o entidades cuyas certificaciones no resultarán aceptadas.
ART. 9º.- El certificado de origen será legalizado por el consulado argentino con jurisdicción en el paÃs de origen de las mercaderÃas. Dicha legalización no implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados y no podrá ser sustituida por cualquier intervención de organismos públicos o privados en la REPUBLICA ARGENTINA.
ART. 10º.- No serán requeridos trámites previos de verificación o control, a los efectos de practicar la legalización exigida por el artÃculo anterior, cuando la sede del consulado argentino cuya jurisdicción corresponda al paÃs de origen esté localizada en otro paÃs.
ART. 11º.- La verificación de la intervención de los funcionarios acreditados en  el exterior  en consulados  argentinos será realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ART. 12º.- Para la confrontación y verificación que el servicio aduanero deba realizar entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas o facsÃmiles de esta última.
ART. 13º.- El certificado de origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún caso copia ni  versión transmitida vÃa facsÃmil. Será confeccionado en idioma castellano o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.
No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.
No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados, deterioros,  manchas, enmiendas o  datos faltantes, ni correcciones o agregados en letra o tipografÃa distinta  de  las  utilizadas  en  su  confección,  en  la correspondiente certificación o en la legalización consular.
No podrán  documentarse distintos  despachos de  importación utilizando un mismo certificado de origen.
ART. 14º.- Las importaciones para consumo de las mercaderÃas contempladas por la
Resolución MEOSP Nº 39 de fecha 8 de enero de 1996 o por la
Resolución SCI Nº 26 de fecha 19 de enero de 1996, deberán tramitar con el certificado de origen establecido por el ArtÃculo 1º de la presente Resolución, en virtud del ArtÃculo 2º inciso c) de la misma, a partir del 30 de setiembre de 1996.
Las importaciones referidas en  el párrafo anterior,  cuyas mercaderÃas deben certificar su origen desde el 1º de julio de 1996, podrán hacerlo desde esa fecha en los términos de las resoluciones en él citadas hasta el 30 de septiembre de 1996, incluso mediante la presentación de certificados de origen que no se ajusten estrictamente a lo establecido en el ArtÃculo 6º de la presente y/o que se hubieran emitido en el paÃs de procedencia de los productos. En todos los casos, durante el perÃodo mencionado, se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones citadas en dicho párrafo.
ART. 15º.- En los casos referidos en el segundo párrafo del ArtÃculo precedente, si se presentara un certificado emitido en el paÃs de procedencia de las mercaderÃas, el importador deberá agregar copia del certificado de origen extendido en el paÃs del cual la mercaderÃa es originaria. Esta copia será intervenida por el consulado  argentino con  jurisdicción en  el paÃs  de procedencia, acreditando la fidelidad respecto del original. La antiguedad del original cuya copia se presenta no será mayor a UN (1) año, debiendo contener una descripción de las mercaderÃas que resulte coincidente con la que se  declare en el certificado de origen que fuera emitido en el paÃs de procedencia, aunque la cantidad relativa a cada artÃculo fuera mayor que la que se describe en este último.
ART. 16º.- En los casos de las importaciones a que  hace referencia el ArtÃculo  2º, inciso a),  sólo procederá  el reconocimiento de tratamientos diferenciales o el otorgamiento de preferencias, según corresponda, cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidas. En razón de lo dispuesto por el apartado 2 del ArtÃculo 219 de la Ley Nº 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantÃa.
ART. 17º.- Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el ArtÃculo 2º, inciso b), sólo procederá  el libramiento  de las  mercaderÃas  previa constitución de garantÃa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del ArtÃculo 453 del
Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) dÃas para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) dÃas corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el ArtÃculo 954, incisos a) o b) del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del ArtÃculo 97, apartado 1, inciso h) de la
Ley Nº 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) dÃas, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderÃas a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del ArtÃculo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento después de someter la mercaderÃa a verificación.
ART. 18º.- Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el ArtÃculo 2º, inciso c), sólo procederá  el libramiento  de las  mercaderÃas  previa constitución de garantÃa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f)  del ArtÃculo 453 del
Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) dÃas para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) dÃas corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el ArtÃculo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva  del importador, en  los términos del Art. 97, apartado 1, inciso h) de la
Ley Nº 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) dÃas, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas  a verificar  el origen  de  las mercaderÃas a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del ArtÃculo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento después de someter la mercaderÃa a verificación.
ART. 19º.- En los casos de las importaciones a que  hace referencia el ArtÃculo 3º, sólo procederá el reconocimiento del trato preferencial resultante de los acuerdos allà mencionados cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ante la falta de presentación  en forma del certificado de origen, el servicio aduanero autorizará el libramiento previo pago de los tributos que gravaren  la importación para  consumo de  la mercaderÃa desde terceros paÃses. En razón de lo dispuesto por el Apartado 2 del ArtÃculo 219 de la
Ley Nº 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantÃa.
ART. 20º.- En caso de denuncias o de fundadas dudas sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen, la  ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA podrá realizar consultas y requerir la información complementaria que estimare corresponder.
Cuando resultare necesario practicar consultas al fabricante, al productor final o al exportador, al organismo certificante o al consulado interviniente, ante las dudas mencionadas en el párrafo anterior o como parte de una investigación, las mismas se realizarán a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ART. 21º.- Para el caso que las mercaderÃas alcanzadas por los ArtÃculos 2º y 22º de esta Resolución se encontraren en zona primaria aduanera o se hubieran cargado en el respectivo medio de transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el servicio aduanero aceptará la documentación que acredite el origen de dichas mercaderÃas que al efecto presenten los interesados, sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a aquellas operaciones cuya solicitud de destinación de importación se registre hasta el 30 de septiembre de 1996.
ART. 22º.- La introducción de mercaderÃas bajo el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la certificación de origen exigida, en cada caso, para las importaciones para consumo de tales productos, a partir de los SESENTA (60) dÃas corridos contados desde la entrada en vigencia  de  la  presente  Resolución.  Ante  la falta de presentación, no  procederá la  autorización de  destinación suspensiva de importación temporaria.
ART. 23º.- La documentación  de origen de las  mercaderÃas alcanzadas por la presente Resolución originarias de  áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA será reglamentada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Hasta que ello ocurra, regirá para las mismas lo dispuesto en la presente Resolución.
ART. 24º.- Lo dispuesto en los ArtÃculos 16, 17 y 18 de la presente Resolución regirá a partir de los TREINTA (30) dÃas de la entrada en vigencia de la misma. Lo establecido en el ArtÃculo 19 precedente tendrá vigencia a partir de los NOVENTA (90) dÃas de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
ART. 25º.- Lo establecido en el segundo párrafo del ArtÃculo 14 y en el ArtÃculo 15 de la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 1996. Derógase el ArtÃculo 17 de la
Resoloución SCI Nº 26 de fecha 19 de enero de 1996. Esta derogación será efectiva a partir del 1º de octubre de 1996.
ART. 26º.- La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, y comunicará a la ADMINISTRACION  NACIONAL DE  ADUANAS dependiente  de  la SECRETARIA DE HACIENDA los casos y modalidades en que  el certificado de origen dispuesto por la presente Resolución sea exigible. Salvo que en dichas comunicaciones se indique lo contrario, el requerimiento se cumplirá a partir de los SESENTA (60)  dÃas  corridos  de  efectuada  la  comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ART. 27º.- La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) dÃas de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 28º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO