MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV
Resolución Nº 381/96 - MOS
Certificado de Origen - Importación para consumo - Exigibilidad
Buenos Aires, 1 de noviembre de 1996.-
VISTO el Expediente Nº 061-001943/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 24.425 y la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 establece las condiciones de exigibilidad del Certificado de Origen para los casos de importación para consumo alcanzados por dicha norma.
Que resulta conveniente aclarar algunos aspectos de la Resolución mencionada.
Que la obtención del Certificado de Origen constituye un trámite sencillo y cuya emisión es de práctica internacional a través de organismos facultados para extenderlo, cuyos registros de firma obran en poder de las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta conveniente aclarar el procedimiento para la verificación de la firma y sello del organismo certificante, autorizado en el respectivo paÃs de origen, que interviene la declaración jurada de origen para dar validez a la misma.
Que se ha considerado que el Certificado de Origen es un elemento importante para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración en razón de que indica la naturaleza, cantidad, origen y otras circunstancias relacionadas con la mercaderÃa que se tratare, y que el correspondiente control de la información consignada mediante la comparación con la factura comercial se facilita al consignarse el número de la misma en el documento mencionado.
Que en virtud de la renegociación de los convenios ALADI corresponde remitir a lo dispuesto en el Decreto Nº 3721 del 28 de noviembre de 1984.
Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 24.176, en la Ley de Ministerios -t. o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 998 del 28 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.- En ningún caso se aceptará la sustitución del Certificado de Origen establecido por la Resolución MEYOSP Nº 763/96 por documentos ni certificados aduaneros de exportación expedidos por la aduana de una zona franca o del paÃs de origen o procedencia de la mercaderÃa, ni ningún otro instrumento que no se ajuste a todas las exigencias establecidas en la norma citada.
ART. 2º.- Lo previsto en el artÃculo 3º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 comprende a todas aquellas importaciones de mercaderÃas a las cuales corresponde otorgar un tratamiento preferencial, ya sea por estar alcanzadas por los convenios citados en el mencionado artÃculo, ya sea por otros acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo, realizados en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI).
La importación de mercaderÃas con derecho a preferencias arancelarias en virtud de un determinado convenio deberá tramitar mediante un certificado de origen cuyas caracterÃsticas y modalidades corresponderán al formato, contenido y procedimiento de certificación y verificación que estén determinados en el ámbito correspondiente.
En los casos no comprendidos en el párrafo anterior, y siempre que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA hubiera dispuesto la demostración de origen en virtud de los incisos b) o c) del ArtÃculo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, se presentará un certificado de origen cuyas caracterÃsticas y modalidades concuerden con lo establecido en dicha norma, aun cuando las mercaderÃas fueran originarias de paÃses de la ALADI.
Para los casos previstos en el inciso c) del ArtÃculo 2º de la norma citada precedentemente, los certificados de origen emitidos en paÃses de la UNION EUROPEA serán aceptados aun cuando en la declaración efectuada por el productor, fabricante o exportador se afirme que las mercaderÃas fueron producidas en dicha unión aduanera, sin especificar en que paÃs de la misma.
ART. 3º.- La legalización prevista en el ArtÃculo 9º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 no supone intervención ni autorización alguna de la importación en los términos del Decreto Nº 2284 del 31 de diciembre de 1991, sino una comparación de la firma e identificación que la entidad certificante ha colocado en la declaración de origen con el correspondiente registro que obra en la oficina consular, necesaria al efecto de otorgar validez al Certificado de Origen.
Dicha legalización deberá estar fechada e identificará al Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA que la practica.
En la misma constará que este último certifica la similitud de la firma de organismo o entidad referida en el ArtÃculo 7º de la Resolución MEYOSP 763/96 con la que obra en los registros de dicha representación consular. La legalización no podrá sustituirse por una visación que indique que el documento fue "visto" en la Representación Consular correspondiente.
La verificación establecida en el artÃculo 11 de la Resolución antes citada será practicada por la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ART. 4º.- En la importación de una mercaderÃa originaria y al mismo tiempo procedente de determinado paÃs de MERCOSUR o ALADI, sujeta al otorgamiento de preferencias, el servicio aduanero podrá autorizar su libramiento bajo las condiciones determinadas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.
ART. 5º.- A partir del 2 de enero de 1997 el certificado de origen establecido por la Resolución MEYOSP Nº 763/96 deberá contener el número de factura comercial correspondiente a las mercaderÃas cuyo origen se certifica y la descripción de las mismas.
ART. 6º.- Ante la falta de presentación de documentación complementaria, aquellas mercaderÃas que por su naturaleza y condiciones estén sujetas al régimen de despacho directo a plaza de acuerdo con los artÃculos 280 y 281 del Código Aduanero podrán ser libradas bajo régimen de garantÃa, aun cuando su importación goce de preferencias. En tales supuestos se otorgará un plazo de TREINTA (30) dÃas para el aporte de la documentación faltante.
ART. 7º.- No obstante lo dispuesto en el último párrafo del ArtÃculo 13 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un mismo Certificado de Origen cuando aquéllos correspondan a una misma solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.
ART. 8º.- La exigibilidad del Certificado de Origen por razones de estadÃstica comercial, prevista en el inciso c) del ArtÃculo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, rige solamente para la importación de las mercaderÃas alcanzadas por la Resolución MEYOSP Nº 39 del 8 de enero de 1996. Los nuevos casos en los que podrá exigirse dicho requisito serán evaluados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen según lo establecido en el ANEXO II que forma parte de esta Resolución.
ART. 9º.- En los supuestos a los que se refiere el ArtÃculo 18 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, y atento a lo dispuesto en el ArtÃculo 994 del Codigo Aduanero, corresponderá la apertura del sumario disciplinario respectivo. Idéntico criterio será aplicado a los casos contemplados por el ArtÃculo 17 de la Resolución citada.
Fijase en TREINTA (30) dÃas el plazo máximo para la presentación de documentación faltante correspondiente a los artÃculos de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 citados en el párrafo anterior.
ART. 10º.- En los casos alcanzados por el ArtÃculo 22 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 el importador deberá presentar dicho documento como parte integrante de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria de las mercaderÃas correspondientes. Si el certificado no hubiera sido agregado en el momento de documentarse dicha destinación, el importador quedará obligado a reexportar las mercaderÃas una vez cumplido el plazo de la importación temporaria, no pudiendo autorizarse en estos casos la solicitud de destinación definitiva que el usuario del régimen de admisión temporaria pudiera presentar haciendo uso del derecho que otorga la Resolución MEYOSP Nº 72 del 20 de enero de 1992 o el régimen especial que la reemplazara en el futuro.
ART. 11º.- Se deberá presentar Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido en este régimen, a partir de los SESENTA (60) dÃas de la publicación de la presente Resolución, en el trámite de las importaciones de mercaderÃas alcanzadas por el inciso b) del ArtÃculo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96. En los casos que se establezca alguna de las medidas referidas en dicho inciso en el futuro, se exigirá la presentación del Certificado de origen en las importaciones afectadas por la medida desde los SESENTA (60) dÃas de la publicación de la norma que establezca la misma.
ART. 12º.- Exceptúase de lo establecido en el ArtÃculo 19 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 a aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que dispusiera el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 3721 del 28 de noviembre de 1984.
ART. 13º.- Prorrógase hasta el primer dÃa hábil del mes posterior al que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución la autorización para presentar el Certificado de Origen con arreglo al régimen dispuesto en el segundo párrafo del ArtÃculo 14 y el ArtÃculo 15 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96.
ART. 14º.- La presente Resolución entrará en vigencia al dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 15º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Roque B. Fernández.
ANEXO I A LA RESOLUCION MEYOSP Nº 381
1. LEGALIZACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN:
importaciones de mercaderÃas sujetas al otorgamiento de preferencias.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA podrá disponer procedimientos de validación de firma distintos de los establecidos en los ArtÃculos 9º y 11º de la Resolucion MEYOSP Nº 763/96, mediante comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en los casos determinados a continuación.
1. 1. Cuando en el convenio internacional de que se trate, a los efectos de su cumplimiento se hubieran designado taxativamente organismos facultados para extender la correspondiente certificación de origen y en el mismo estuvieran instrumentados los procedimientos de verificación necesarios.
1.2. Cuando en el convenio internacional de que se trate se hubiere acordado la aceptación de certificaciones extendidas por un Organismo público facultado por el gobierno de su paÃs para certificar el origen de las mercaderÃas producidas en el mismo.
ANEXO II A LA RESOLUCION MEYOSP Nº 381
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en su calidad de Autoridad de Aplicación del régimen, podrá disponer la exigibilidad del Certificado de Origen de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del ArtÃculo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 para los supuestos siguientes.
1. Cuando una mercaderÃa o clase de mercaderÃas hubieran sido objeto de tratamiento o consideraciones especiales en convenios o acuerdos internacionales en los que se hiciera mención a prácticas desleales en el comercio de las mismas, asà como a la elusión mediante la reexpedición a través de paÃses de tránsito.
2. Cuando dos o más paÃses miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO hubieran establecido restricciones cuantitativas u otras medidas de salvaguardia para determinada mercaderÃa, fundadas en la existencia de prácticas comerciales que distorsionan el comercio.
3. Cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia.
4. Cuando concurrieran no menos de dos de los siguientes supuestos:
a) Que se produjera una caÃda notoria en los precios de importación de una determinada mercaderÃa según la estadÃstica nacional, y la misma no se correspondiera con la evolución de los precios de mercaderÃas idénticas o similares de acuerdo a la estadÃstica de exportación de otros paÃses.
b) Que se produjera un incremento notorio de las importaciones de una determinada mercaderÃa, siempre que dicho incremento no pudiera justificarse según la evolución del consumo interno de la misma.
c) Cuando el precio promedio anual de importación de una mercaderÃa de determinado origen o procedencia fuera inferior, en no menos de un TREINTA POR CIENTO (30 %), al precio promedio anual de importación de mercaderÃas idénticas o similares de otros orÃgenes o procedencias.
d) Que se verifique que más del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las importaciones de una mercaderÃa originaria de determinado paÃs procedan de otro paÃs, o que una misma proporción de las importaciones de una mercaderÃa procedan de zonas francas de almacenamiento o de lugares sin la capacidad industrial necesaria para haberla producido.