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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00045/2018
(B.Oficial: 4-10-2018)

Dumping. Cierre de investigación: Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, N.C.M. 2917.35.00, y para Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE y REPÚBLICA DE COREA, N.C.M. 2917.32.00   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 45/2018

Dumping. Cierre de investigación:  Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, N.C.M. 2917.35.00, y para Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE y REPÚBLICA DE COREA, N.C.M. 2917.32.00

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0284280/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

Que por medio de la Resolución N° 258 de fecha 30 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.

Que a través de la Resolución N° 805 de fecha 23 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 20 de julio de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA” y que “…se ha determinado la inexistencia del margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE de la firma productora/exportadora PANIMEX QUÍMICA LTDA”.

Que, en tal sentido, en el mencionado Informe se determinó que “…la totalidad de operaciones de exportación del producto objeto de investigación, Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) del origen REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA ARGENTINA, corresponden a operaciones de exportación de la empresa PANIMEX ARGENTINA LTDA., según surge de las bases oficiales brindadas por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y consistentes con el Anexo VIII del Cuestionario del Productor/Exportador presentado por la firma exportadora” y se efectuó una determinación individual en el marco del Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la citada productora/exportadora.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) es de DOCE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (12,81%) y para las operaciones de exportación de Anhídrido Ftálico originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (53,77%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su Determinación Final de Daño a través del Acta de Directorio Nº 2086 de fecha 22 de agosto de 2018 determinando que “…la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de Anhídrido Ftálico, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) sufre daño importante” y que el mismo “es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos ad-valorem a las importaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP), originarias de la REPÚBLICA DE COREA del SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (6,73%)”.

Que con fecha 22 de agosto de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2086 sosteniendo respecto al daño en la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico que, “si bien las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS a precios en general inferiores a los de la producción nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de la peticionante, como ser la rentabilidad, que se redujo entre 2015 y 2016, no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping dado que la rama de producción nacional logró mantener su cuota de mercado por encima del OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%) -considerando sus importaciones- en un contexto de disminución de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional desde 2016, por un lado, como así también de recuperación tanto de los indicadores de volumen de la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada) como de su rentabilidad hacia el final del período, por el otro”.

Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño, observando que “…con relación al ítem I) del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, las importaciones investigadas se redujeron, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, desde el año 2016”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…respecto a los ítems ii) y iv) del Art. 3.7 del Acuerdo – referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto objeto de investigación-, si se consideran los datos de exportaciones de la REPÚBLICA DE COREA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS al mundo, que surgen de la base de datos TRADEMAP, correspondiente a la posición arancelaria 2917.35, se observó que las cantidades exportadas de la REPÚBLICA DE COREA, que es el principal exportador mundial, se mantuvieron constantes a lo largo del período considerado, representando entre un 24% y un 25% de las exportaciones mundiales”.

Que asimismo “…en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se observa que las mismas disminuyeron en 2015 y se incrementaron en 2016, con una participación de entre el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8%) y el UNO COMA SIETE POR CIENTO (1,7%) de las exportaciones mundiales”.

Que, en ese contexto, el organismo citado precedentemente advirtió que “…al analizar los destinos de las exportaciones de aquellos países, puede observarse que la REPÚBLICA ARGENTINA no se encuentra entre los principales destinos de la REPÚBLICA DE COREA, y que sus exportaciones se concentran en países del continente asiático, posicionándose un país latinoamericano, como lo es la REPÚBLICA DE CHILE, en el onceavo lugar”.

Que dicha Comisión Nacional continuó agregando que “…si bien en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra posicionada como el tercer destino en importancia, su participación en el período comprendido entre los años 2014 y 2016 fue del CINCO POR CIENTO (5%), observándose que la caída registrada desde el año 2015 en los volúmenes exportados no se evidenció en todos los destinos, algunos de los cuales vieron incrementados los volúmenes comercializados”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…por todo ello, y aun cuando los productores de los orígenes investigados puedan ser de una significativa envergadura, o puedan enfrentar ciertas dificultades en colocar sus productos en terceros mercados, no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes respecto de que pueda generarse en el corto plazo un aumento sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional”.

Que, por último, la aludida Comisión Nacional señaló “…con relación al ítem III) del referido Artículo 3.7 que, si bien se han observado niveles de subvaloración de los productos investigados en casi todo el período analizado, no debe soslayarse que en los meses analizados del año 2017 se observó la menor subvaloración en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y sobrevaloración en el caso de la REPÚBLICA DE COREA, destacándose que tal período coincide con el de recuperación de la rentabilidad de la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. desde niveles negativos hasta ubicarse por encima de la unidad, si bien por debajo del nivel medio considerado como razonable”.

Que la citada Comisión Nacional continuó manifestando que “…en función de lo expuesto, no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la importante y creciente presencia en el mercado de la rama de producción nacional”.

Que, por lo tanto, dicha Comisión expresó que “…en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional (...) De esta forma, no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.

Que el organismo citado precedentemente en atención a todo lo expuesto, concluyó que “…la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…sin perjuicio de lo determinado por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que con respecto al daño a la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) la referida Comisión Nacional manifestó en primer lugar que “…conforme surge del Informe de Determinación Final de Margen de Dumping elaborado por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, no se ha hallado dumping respecto de las exportaciones de PANIMEX QUÍMICA LTDA. (Chile) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y toda vez que es competencia de dicha Comisión Nacional realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de producción nacional, el análisis a cargo de ese Organismo debe efectuarse sólo respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA, único origen para el que se ha determinado existencia de dumping”.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…previo al análisis de daño, corresponde señalar que ese organismo técnico no puede dejar de tomar nota de ciertas particularidades de los productos en cuestión”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión indicó que “…una particularidad de este caso es que la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. es el único productor nacional de Ortoftalato de di-2- etilhexilo y del Anhídrido ftálico, así como también, elabora otros productos químicos, con lo que -al menos en lo referente al Ortoftalato de di-2-etilhexilo- compartiría parte del proceso productivo”.

Que, en ese orden de ideas, la referida Comisión Nacional señaló que “…ese hecho hace que exista una gran sustituibilidad por el lado de la oferta entre el Ortoftalato de di-2-etilhexilo y distintos productos no investigados, los que pueden ser producidos a través de un proceso industrial y de un conjunto de recursos comunes, en su mayor parte, situación que fuera objeto de mayor profundización en esta etapa final y que será considerado posteriormente”.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…las importaciones de Ortoftalato de di- 2-etilhexilo del origen investigado con dumping mostraron, en general, incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, de este modo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA se incrementaron durante los años completos analizados, hasta llegar prácticamente a duplicarse” e indicó que “en el período parcial de 2017, dichas importaciones se redujeron en un 70%, manteniendo de todas maneras su relevancia, destacándose que, de analizar los último 12 meses del período (abril16-marzo17), respecto de los 12 meses previos, estas importaciones disminuyeron solo un 39%” y que, por su parte “…dichas importaciones aumentaron con relación a la producción, tanto entre 2014 y 2016 como así también, de considerar las puntas del período analizado”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “…el mercado de DOP se expandió en 2015 y en 2016, contrayéndose en el primer trimestre de 2017, la participación de las importaciones investigadas se incrementó fuertemente en 2015 (al llegar al 57%), manteniendo dicho nivel en 2016 y evidenciando una reducción en los meses analizados de 2017, sin perjuicio de lo cual la participación de tal período se ubicó por encima de la detentada en 2014”, que “…en efecto, las importaciones investigadas con dumping ganaron 14 puntos porcentuales entre 2014 y 2016 y 6 puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado” y que “… en este marco, la industria nacional perdió participación sucesivamente durante los años completos del período (9 puntos porcentuales entre 2014 y 2016), tanto a manos de estas importaciones como del resto de los orígenes, para recuperarse en el primer trimestre de 2017, aunque con una participación ligeramente inferior a la inicial”.

Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional expuso que “…de las comparaciones de precios surgió que los precios nacionalizados de las importaciones de la REPÚBLICA DE COREA fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)” y que “esa situación se profundiza cuando se realizan considerando una rentabilidad razonable por esta Comisión entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%)”.

Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en la estructura de costos de producción de Ortoftalato de di-2-etilhexilo de la peticionante se observaron niveles de rentabilidad (medidos como la relación precio/costo) negativos en casi todo el período analizado, a excepción del año 2015 en el que dicha relación se ubicó levemente por encima de la unidad, pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, resultando decrecientes desde el año 2016”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…el mencionado aumento de las importaciones con dumping en condiciones de subvaloración no solo afectó la rentabilidad de la rama de producción nacional, sino que también tuvo impacto en la evolución de los indicadores de volumen”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la producción y las ventas de la peticionante, coincidentes con las nacionales, se incrementaron en el año 2015 para disminuir el resto del período analizado, con un significativo aumento de las existencias en el 2015 y un grado de utilización de la capacidad de producción descendente desde dicho año” y que “…ello se dio en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional observó que “…las cantidades de Ortoftalato de di-2- etilhexilo importado desde el origen investigado con dumping y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a pesar de la disminución observada en los meses analizados del año 2017, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron que para intentar recuperar su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la productora nacional se viera forzada a contener sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad -negativos durante gran parte del período-, afectando asimismo ciertos indicadores de volumen- producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada-, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de Ortoftalato dedi-2-etilhexilo”.

Que, continuó manifestando el organismo citado precedentemente, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que “…al analizar las importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE, si bien éstas han aumentado a lo largo de los años completos para reducirse hacia el final del período, no debe soslayarse que sus volúmenes fueron considerablemente inferiores a los de la REPÚBLICA DE COREA, destacándose que su participación en el consumo aparente no sólo fue muy inferior a la explicada por las importaciones investigadas con dumping sino que se mantuvo relativamente estable -entre el ONCE POR CIENTO (11%) y el DOCE POR CIENTO (12%)- en todo el período, no teniendo incidencia prácticamente sobre la cuota de mercado de la producción nacional”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional observó que “…con relación a sus precios medios FOB, que los de las importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE fueron superiores tanto a los de las importaciones con dumping como también, en general, a la del resto de los orígenes investigados”.

Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional advirtió que “...las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, entre las que se encuentran los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, fueron significativamente inferiores a las de la REPÚBLICA DE COREA, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente, destacándose que sus precios medios FOB se ubicaron, en general, en niveles semejantes o por encima de los observados para este origen”.

Que, atento a ello, dicha Comisión Nacional consideró que “…no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que, no han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en el marco de la presente investigación se han realizado consideraciones respecto de las características del proceso productivo de la industria nacional como así también de la existencia de productos sustitutos producidos por la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. que podrían incidir en las decisiones relativas tanto a la producción, ventas y decisiones empresariales de la empresa productora, como al comportamiento general del mercado del Ortoftalato dedi-2- etilhexilo”.

Que, en ese contexto, continuó argumentando la mencionada Comisión Nacional que “si bien se constató la posibilidad de sustituir hasta cierto punto producción de DOP por DNIP, VARTECO ha mantenido constante la asignación de reactores destinados a la producción de DOP a lo largo de todo el período”, que “por otro lado, la posibilidad de sustituir oferta de DOP por oferta de ESBO es considerablemente menor, por compartir una menor cantidad de procesos en su producción” y que “…adicionalmente, de la información relevada surge que las cuotas de producción y ventas de DOP en el volumen total de los tres plastificantes no han sufrido modificaciones significativas en el período bajo análisis”.

Que, al respecto, la citada Comisión Nacional indicó que “las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores” y que “…la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto”.

Que, en este sentido, señaló que “…lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal” y que “…la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DE COREA -que explican gran parte de las importaciones totales y porcentajes significativos del consumo aparente, con precios inferiores a los del productor nacional- genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…ciertas empresas mencionaron la incidencia del precio del petróleo en el producto analizado, al ser los insumos derivados de dicho bien” y que “durante el año 2015, tanto el costo medio unitario como los precios del Ortoftalato dedi-2- tilhexilo disminuyeron, al igual que la participación del principal insumo, por lo que, de alguna manera, la curva de precios y costos reflejó la variación del precio de dicho insumo”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis, son las exportaciones realizadas por la empresa peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…la firma peticionante solo realizó exportaciones de Ortoftalato dedi-2-etilhexilo en el año 2016, por lo que no podría atribuirse a su evolución consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional”.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, en esta etapa final de la investigación, que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación con dumping y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional concluyó diciendo que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originarias de la REPÚBLICA DE COREA, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE CHILE sin la aplicación de derechos antidumping definitivos y proceder al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA DE COREA sin la aplicación de derechos antidumping definitivos para Anhídrido Ftálico y con la aplicación de derechos antidumping definitivos para Ortoftalato de di- 2-etilhexilo (DOP).

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, exportado por la firma PANIMEX QUÍMICA LTDA., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originarias de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, y fíjase para dichas operaciones un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (6,73%).

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 3º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 04/10/2018 N° 74163/18 v. 04/10/2018