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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 03044/2011
(B.Oficial: 22-2-2011)      Derogada por: Resolución No. 04312/2018  (Fecha: 24-9-2018)

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y sobre el Gasoil. Fondo Hídrico de Infraestructura. Leyes Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; Nº 26.028 su modificatoria y Nº 26.181, respectivamente. Comercialización de combustibles líquidos. Facturación de operaciones exentas. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos. Resolución General Nº 1472 y su modificatoria. Su sustitución.    Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3044

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y sobre el Gasoil. Fondo Hídrico de Infraestructura. Leyes Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; Nº 26.028 su modificatoria y Nº 26.181, respectivamente. Comercialización de combustibles líquidos. Facturación de operaciones exentas. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos. Resolución General Nº 1472 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 14/2/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-1562-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria se establecieron los requisitos que deben observar los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión y el control de las exenciones, resulta aconsejable sustituir el régimen de acreditación de destinos exentos implementado por la citada resolución general, disponiendo normas de facturación que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.

Que asimismo, se efectúan adecuaciones relacionadas con el alcance de los gravámenes contemplados, la inclusión del tratamiento de las transferencias no gravadas o gravadas parcialmente y las especificaciones relativas a las nuevas operaciones alcanzadas.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria, por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.181 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TITULO I

SUJETOS Y OPERACIONES ALCANZADAS

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1º — Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (1.1.), del Impuesto sobre el Gasoil (1.2.), y del Fondo Hídrico de Infraestructura (1.3.), cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas —total o parcialmente—, respecto de alguno de dichos gravámenes o resulten susceptibles de serlo, así como en las transferencias de combustibles líquidos no gravados o gravados parcialmente con los tributos citados anteriormente, deberán observar las disposiciones de esta resolución general.

Asimismo, las obligaciones que se establecen en la presente deben ser cumplidas —en su caso— por los distintos sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo precedente, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y, de corresponder, “adquirentes” —que no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos, estaciones de servicio, etc.).

CAPITULO B - OPERACIONES ALCANZADAS

Art. 2º — Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de combustibles líquidos que se detallan a continuación:

a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).

b) Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).

c) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).

d) Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).

e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).

f) Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).

h) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto Nº 377 del 3 de abril de 1998.

i) Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).

j) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales —vgr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles con el destino previsto por la Ley Nº 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.).

k) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio (2.9.).

CAPITULO C - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 3º — A los fines previstos en el Artículo 1º, deberá entenderse como:

a) Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:

1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;

2. Artículo 2º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/ o;

3. Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.

Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes —mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante “distribuidores”, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.

Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo en relación con ellas:

1. Transferencias de productos gravados en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.

c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2º de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2º.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona—, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.

5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios.

5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) litros.

Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.

6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios —en los términos del inciso g) del Artículo 2º de la presente—, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.

7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería —según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2º de esta resolución general—.

8. Quienes, conforme al inciso j) del Artículo 2º, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACION DE DESTINO

CAPITULO A - ADQUIRENTES

Art. 4º — Los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo 3º, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1º o “distribuidores”—, el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia. No están alcanzadas por dicha obligación las operaciones detalladas en los incisos i), j) y k) del Artículo 2º.

Tratándose de operaciones comprendidas en inciso j) del citado artículo, la excepción dispuesta en el párrafo anterior, sólo operará en la medida que la norma legal que dispone el beneficio exentivo —total o parcial— no exija la acreditación del destino dado al combustible líquido transferido en esas condiciones.

Asimismo, en caso de tratarse de las operaciones indicadas en el inciso e) del Artículo 2º, los “adquirentes” que sean importadores deberán informar a la Dirección General de Aduanas las importaciones definitivas de productos gravados, así como el destino o utilización que darán a los mismos, mediante nota por duplicado, cuyo original quedará en poder de la citada Dirección General y el duplicado intervenido en poder del responsable.

Art. 5º — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 20 de la presente, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos, el impuesto sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura.

El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilita la acreditación de los beneficios impositivos previstos para las operaciones detalladas en el Artículo 2º.

Art. 6º — La obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 4º se cumplirá, respecto de cada operación de transferencia, mediante la presentación de una nota firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente.

Cuando un sujeto se encuentre incorporado en más de un registro de operadores de combustibles líquidos que implique acreditación de destino (6.1.) y/o sección/subsección, inclusive del mismo registro, deberá informar a su proveedor el registro y la sección/ subsección por los que realiza la operación, a cuyo efecto presentará notas separadas con el detalle de los volúmenes de productos que correspondan a cada uno de ellos discriminado por secciones/ subsecciones, de corresponder.

La referida nota se confeccionará en DOS (2) o TRES (3) ejemplares como mínimo, según se trate de operaciones directas a sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Artículo 1º, o de operaciones con “distribuidores”, respectivamente, y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001 o del último número utilizado en cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Artículo 8º de la presente.

b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente en el espacio superior derecho, la palabra “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICADO”, según corresponda.

c) No deberá tener raspaduras o enmiendas, los datos tienen que ser legibles, permitir identificar los conceptos correspondientes, y contener la expresión prevista por el Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—.

d) Firma del contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada.

Art. 7º — Tratándose de operaciones de transferencia de combustibles con destino a rancho (7.1.), a efectos de acreditar el destino, los “adquirentes”, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor —sujeto pasivo o “distribuidor”—, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque, las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria.

Asimismo, cuando sean operaciones de transferencia de “combustible especial para minería” (7.3.), a efectos de acreditar el destino, los “adquirentes”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor —sujeto pasivo o “distribuidor”—, en el plazo previsto en el párrafo precedente contado desde la fecha de su consumo o utilización, copia de los siguientes elementos:

a) Autorización de la concesión otorgada para la explotación minera por la Autoridad de Aplicación.

b) Nota con el detalle del lugar y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que será utilizado o destinado el combustible adquirido (7.4.).

El incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos y sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.

Art. 8º — Los ejemplares de la nota referida en Artículo 6º, tendrán el destino que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “adquirente”, con la constancia de recepción.

b) Compras a “distribuidores”:

1. Original y duplicado: deberá ser conservado por el “distribuidor”, quien de corresponder, deberá observar el procedimiento detallado en el Artículo 13.

2. Triplicado: será devuelto por el “distribuidor” al “adquirente”, con la constancia de recepción.

En todos los casos, los “adquirentes” conservarán en archivo a disposición de este Organismo el duplicado o triplicado, según corresponda, en el que deberá constar su recepción por parte del sujeto pasivo o “distribuidor”, junto con la factura o documento equivalente y demás documentación respaldatoria de la operación (8.1.).

CAPITULO B - EMPRESAS PROVEEDORAS - SUJETOS PASIVOS Y DISTRIBUIDORES

Art. 9º — Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de productos gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el Artículo 2º, deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma independiente de aquellos que respalden operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles líquidos y/o el impuesto sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura.

A tal efecto, la factura o documento equivalente y de corresponder, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que corresponda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.

Asimismo, en los comprobantes antes mencionados deberá constar la numeración que le asigna el “adquirente” a la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6º.

Art. 10. — Los sujetos pasivos o los “distribuidores” deberán archivar, respectivamente, el original o duplicado de la nota de acreditación de destino, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente, junto con la factura o documento equivalente y demás documentación respaldatoria de la operación (10.1.).

Art. 11. — Los sujetos pasivos deberán liquidar el importe de los respectivos gravámenes e incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas a “distribuidores”, que se indican en el Artículo 2º.

Art. 12. — Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los “adquirentes” a que se refiere el inciso c) del Artículo 3º, cuando corresponda, el reintegro de los impuestos que les fueran liquidados oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo la siguiente documentación:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo IV de esta resolución general.

La nota se confeccionará por duplicado, debiendo reunir los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:

1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con la constancia de recepción.

b) Original de la nota confeccionada por el “adquirente”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º y al modelo contenido en el Anexo II de la presente, que acredite la utilización o el destino del producto expendido, de corresponder.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia, según lo previsto en el Artículo 9º.

d) De corresponder, copia del permiso de rancho de combustible y/o documentación aduanera que respalde la operatoria y del cumplido de embarque a nombre del “adquirente” beneficiario de la exención.

e) Copia de la documentación detallada en los incisos a) y b) del segundo párrafo del Artículo 7º, de corresponder.

Art. 13. — Los sujetos pasivos reintegrarán a los “distribuidores”, en los casos que corresponda, en función a los litros de combustible que tuvieron el destino exento señalado en los incisos a), b), c), d), e) f) o g) del Artículo 2º o tratándose de operaciones comprendidas en el inciso j) de dicho artículo que gocen parcialmente del beneficio exentivo y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el monto de impuesto liquidado en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.

Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del impuesto respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra tal situación.

CAPITULO C - EXPORTACIONES EFECTUADAS POR DISTRIBUIDORES

Art. 14. — Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio —indicadas en el inciso k) del Artículo 2º—, cuando corresponda, el reintegro de los tributos (14.1) que les fueran liquidados oportunamente por aquélla.

Sólo resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:

a) la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la consignada en la factura o documento equivalente por la operación de adquisición al sujeto pasivo, y b) el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte superior a NOVENTA (90) días.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que seguidamente se indica:

1. Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:

1.1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

1.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con la constancia de recepción.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia —factura tipo “E”—.

3. Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y del cumplido de embarque a nombre del “distribuidor”.

Art. 15. — Los sujetos pasivos reintegrarán a los “distribuidores”, en los casos que corresponda, en función de los litros de combustible que tuvieron el destino exento señalado en el inciso k) del Artículo 2º y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el monto del o de los gravamen/es liquidado/ s en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.

Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del tributo respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra tal situación.

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INFORMACION, REGISTRACION Y FACTURACION

CAPITULO A - INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 16. — Los sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Artículo 1º y los “distribuidores”, deberán informar a este Organismo cuando efectúen transferencias respecto de las cuales por el domicilio del “adquirente”, el destino de los productos, los volúmenes comercializados u otros parámetros que revelen la posibilidad de usufructo indebido de beneficios impositivos —exenciones totales o parciales, sustitución de impuesto, no gravabilidad, etc.—, permitan presumir que los mismos podrán ser destinados por los “adquirentes” para su utilización o, en su caso, comercialización con fines distintos a los oportunamente declarados.

La información se suministrará mediante una nota, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto.

En el supuesto que se detecten las situaciones mencionadas en el primer párrafo, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, atento a la responsabilidad que asumen los poseedores o tenedores de los productos ante los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura, la leyenda “TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 16 DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 3044”.

Art. 17. — Los sujetos pasivos de los gravámenes citados en el Artículo 1º, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en la presente, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las operaciones de transferencias de productos que encuadren en los beneficios detallados en el Artículo 2º.

Art. 18. — Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 1º que efectúen las operaciones enumerados en el Artículo 2º, deberán emitir la factura o documento equivalente y los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado, depósito o servicios prestados —vgr. contratos de “fasón”, recuperación, reciclado, etc.— de los productos alcanzados, observando las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro y, de corresponder, contener la leyenda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.

CAPITULO B - BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCTOS GRAVADOS CON BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS EN OTRAS NORMAS LEGALES

Art. 19. — De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i) y j) del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto Nº 4531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación:

a) Del inciso i) del Artículo 2º: identificación del tipo de “biocombustible” transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:

1. Gas Oil o Diesel Oil, en todas sus variedades: la sigla “B Nº”, donde Nº representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.

2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E Nº”, donde Nº representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.

En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero sin decimales.

Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (vgr. Ley Nº 26.093 y su complementaria; Artículo 4º de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).

b) Del inciso j) del Artículo 2º: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2º —último párrafo— y 3º —último párrafo—, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución general determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello y de lo previsto específicamente en los artículos precedentes, el incumplimiento al régimen de acreditación de destinos, implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos por parte de los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad establecida en las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº 26.028 y su modificatoria y Nº 26.181.

Art. 21. — Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, la aplicación de lo establecido por las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las sustituyan.

Art. 22. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 24. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1472 y Nº 1526.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3314

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.2.) Ley Nº 26.028 y su modificatoria.

(1.3.) Ley Nº 26.181.

Artículo 2º.

(2.1.) Conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 6º, inciso b) de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria.

(2.2.) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.3.) Según las disposiciones contenidas en el Artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.4.) Previsto en el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(2.5.) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1016/97.

(2.6.) Entiéndese por “biocombustibles” a aquellos comprendidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 26.093 y su complementaria, que cumplan las especificaciones técnicas establecidas o que establezca la Autoridad de Aplicación.

(2.7.) Combustibles —gas oil y/o diesel oil— importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley Nº 26.337 —Artículo 33—; Ley Nº 26.422 —Artículo 33—; Ley Nº 26.546 —Artículo 29—).

(2.8.) Transferencia efectuada al amparo del beneficio establecido por el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, ratificado por la Ley Nº 20.646.

(2.9.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el inciso a) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso a) del Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria; y Artículo 5º de la Ley Nº 26.181.

Artículo 3º.

(3.1.) De acuerdo con la enumeración contenida en los Artículos 21 y 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y tratándose de la elaboración de “thinners” y/o “diluyentes”, cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 de la citada reglamentación.

Artículo 6º.

(6.1.) Los registros que cumplen tal condición son los siguientes:

a) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, implementado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.

b) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)”, implementado por la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079 y su modificación, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.

c) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97”, implementado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y complementarias o la que

en el futuro la sustituya o la reemplace.

d) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)”, implementado por la Resolución General Nº 2200 y su modificación, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.

Artículo 7º.

(7.1.) Operaciones de rancho documentadas conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V y la Resolución General Nº 1801, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 6º, inciso b) de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria.

(7.2.) Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático María con la constancia del cumplido de embarque:

a) ERO1 “Rancho para medios de transporte de bandera extranjera”.

b) ERO2 “Rancho para medíos de transporte de bandera nacional”.

(7.3.) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto Nº 377/98.

(7.4.) Nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículos 8º y 10.

(8.1.) (10.1.) Además de la documentación requerida en el Artículo 7º, de corresponder, se archivará la consulta de constancia de incorporación en el registro correspondiente cuando se trate de las operaciones detalladas en los incisos a) a g) del Artículo 2º de la presente.

Artículo 14.

(14.1.) Reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, impuesto sobre el gasoil y fondo hídrico de infraestructura, según corresponda.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3044

MODELO DE NOTA DE ACREDITACION DE DESTINO ADQUIRENTES

Los “adquirentes”, a efectos de cumplir con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 4º, deberán presentar una nota, con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias correspondientes a otros Organismos

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3044

TABLA DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS

TABLA DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3044

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO DISTRIBUIDORES

Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por el Artículo 12, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros Organismos:

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 3014

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO DISTRIBUIDORES

Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por el Artículo 14, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros Organismos: