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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01104/2001
(B.Oficial: 9-10-2001)      Derogada por: Resolución No. 04311/2018  (Fecha: 24-9-2018)

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Impuesto sobre Combustibles Líquidos - Cran Registro

Impuesto sobre Combustibles Líquidos - Cran Registro

Resolución General Nº 1104 - AFIP

Buenos Aires, 4/10/2001
VISTO el  Decreto Nº  1129, de  fecha 31  de agosto  de 2001  y la
Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que  mediante  la  citada  resolución general, esta Administración
Federal creó  el "REGISTRO  DE OPERADORES  DE PRODUCTOS  GRAVADOS,
EXENTOS  POR  DESTINO  (ART.  7º,  INC.  C) DE LA LEY Nº 23.966)",
conforme  a  lo  instituido  por  la  Ley  Nº  25.239  de  Reforma
Tributaria.
Que el Decreto  Nº 1129/01, modifica  el Anexo del  Decreto Nº 74,
de fecha 22  de enero de  1998 y sus  modificaciones, y faculta  a
esta  Administración  Federal,  en  su  carácter  de  autoridad de
aplicación, para adecuar el régimen de registro y de  comprobación
de destino, a fin de contemplar la nueva normativa vigente.
Que corresponde fijar los  nuevos plazos y requisitos  que deberán
observar  los  operadores  de  productos  con  destino exento para
solicitar   la   inscripción   en   el   "Registro",   según   las
especificaciones establecidas en los  artículos 21 y 22  del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
Que  deberán  inscribirse  en  el  "Registro"  los  operadores  no
alcanzados  por  el  inciso  c)  del  artículo  7º  de  la ley del
gravamen, a fin  de que se  les reintegre el  impuesto liquidado y
facturado  por   la  adquisición   de  solventes   alifáticos  y/o
aromáticos  y  aguarrás,  siempre  que  sean  utilizados  en   las
aplicaciones previstas en el artículo 22 del Anexo del Decreto  Nº
74/98 y sus modificaciones.
Que, asimismo,  las empresas  industriales que  empleen diluyentes
y/o  "thinners"  como  insumos  para  la  aplicación  de pinturas,
tintas  gráficas,  adhesivos  y  lacas,  como  también quienes los
importen  quedan  obligados  a  inscribirse  en  el  régimen   del
"Registro".
Que,  en   virtud  de   las  modificaciones   y  complementaciones
efectuadas al texto original de  la Resolución General Nº 844,  se
entiende  aconsejable  proceder  a  su  sustitución,  a efectos de
facilitar su consulta.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,  se
considera  conveniente  la  utilización  de  notas  aclaratorias y
citas de textos legales,  con números de referencia,  explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Legal,   de  Programas  y  Normas   de
Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de  Análisis
de Fiscalización Especializada.
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades
conferidas por  el artículo  26 del  Anexo del  Decreto Nº  74, de
fecha 22 de enero  de 1998 y sus  modificaciones y el artículo  7º
del  Decreto  Nº  618,  de  fecha  10  de  julio  de  1997  y  sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO.
Artículo  1º  -  Créase  el  "REGISTRO  DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS POR DESTINO Y/O  SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.  7º, INC.
C)  Y  ART.  AGREGADO  A  CONTINUACION  DEL  ART. 9º, DE LA LEY Nº
23.966)" -en  adelante llamado  "Registro"-, de  los operadores de
productos cuyos destinos exentos se detallan seguidamente:
a)  Solventes  aromáticos,  nafta  virgen,  gasolina  natural o de
pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos  derivados,
que se utilicen en los  procesos químicos o petroquímicos que  les
corresponden, según se indica a continuación:
1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.
2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
4.   Hidrodesalquilación   térmica    o   catalítica:    solventes
aromáticos.
5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.
6. Nitración: solventes aromáticos.
7. Sulfonación: solventes aromáticos.
8. Halogenación: solventes aromáticos.
9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina natural.
10.  Polimerización:  solventes  alifáticos/aromáticos (incluyendo
su empleo  como materia  prima directa,  o como soporte/transporte
de catalizador,  agente de  expansión/espumado); gasolina  natural
(como agente de expansión).
11.  Síntesis  química:  solventes  alifáticos,  aromáticos   como
materia prima directa o como medio de reacción.
b) Solventes  alifáticos y/o  aromáticos y/o  aguarrás siempre que
participen en formulaciones para la producción de:
1.  Pinturas:   esmaltes,  barnices,   lacas  y   todo  tipo    de
recubrimiento.
2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas,  fungicidas
y todo tipo de producto fitosanitario.
3. Resinas:  alquídicas, epoxi,  poliéster, acrílicas  y todo tipo
de resinas naturales y/o sintéticas.
4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad animal.
5. Lubricantes y aditivos:  productos para uso industrial  o final
(automotores, otros).
c)  Solventes  alifáticos  y/o  aromáticos  y  aguarrás,  que sean
utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
1.  "Thinners":  conforme  a  la  definición  establecida  en   el
artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos  y
selladores.
3.  Tintas  gráficas:  tintas  para  impresión  por   flexografía,
huecograbado y serigrafía.
4.  Manufacturas  de  caucho:  neumáticos,  autopartes, mangueras,
correas y otros productos.
5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas.
6.  Diluyentes:  conforme  a  la  definición  establecida  en   el
artículo 23 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
d) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás que se  utilicen
en las  actividades y/o  procesos que  les correspondan,  según se
indica a continuación:
1. Extracción: solventes alifáticos y aromáticos.
2. Destilación  extractiva o  azeotrópica: solventes  alifáticos y
aromáticos.
3. Absorción: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.
4. Elaboración  de estabilizantes  de P.V.C.,  desemulsionantes de
petróleo,  desmoldantes,  agentes  secantes,  pigmentos y molienda
húmeda de metales: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.
e)  Hexano,  cuando  tenga  como  destino la extracción de aceites
vegetales.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE.
Art. 2º - Deberán inscribirse en el "Registro" quienes  produzcan,
utilicen,    importen,    exporten,    distribuyan,     almacenen,
transporten,  o  intervengan  en  cualquier  etapa de la cadena de
comercialización de  los productos  enunciados en  el artículo 7º,
inciso c) y artículo agregado  a continuación del artículo 9º,  de
la Ley Nº  23.966, Título III  de Impuesto sobre  los Combustibles
Líquidos  y  el  Gas  Natural,  texto  ordenado  en  1998  y   sus
modificaciones,  conforme  a  las  aplicaciones establecidas en el
artículo anterior.
Las  empresas  industriales  que  empleen  diluyentes como insumos
para la  aplicación de  pinturas, tintas  gráficas y  adhesivos; o
"thinners" para la aplicación  de lacas, como también  quienes los
importen,  quedan   obligados  a   inscribirse  en   el   referido
"Registro".
La inscripción de los importadores  no obsta al pago del  impuesto
que  corresponda,  en  oportunidad  del  despacho  a  plaza de los
mencionados  productos,  excepto  de  tratarse  de las situaciones
previstas  en  el  tercer  y  cuarto  párrafos del artículo 3º del
Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
La   incorporación   en   el   "Registro"   condiciona   tanto  la
habilitación de los responsables  para intervenir en la  cadena de
comercialización, como la  posterior comprobación de  los destinos
exentos de los productos.
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION.
Art.  3º  -  Para  solicitar  su  inscripción  en  la/s Sección/es
correspondiente/s (3.1.) del "Registro", los responsables  deberán
presentar  a  esta  Administración  Federal,  los  formularios  de
declaración  jurada   Nros.  340   Nuevo  Modelo   y  561,   y  la
documentación   que,   conforme   al   carácter   que  reviste  el
solicitante, se detalla en el  Anexo II de la presente  resolución
general.
Art. 4º - Sin perjuicio  de lo dispuesto en el  artículo anterior,
el solicitante  también deberá  presentar, ante  la Secretaría  de
Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura  y
Vivienda, la documentación que la misma establezca en el marco  de
su  competencia,  a  efectos  de  acreditar el cumplimiento de las
condiciones técnicas requeridas para la inscripción.
La citada  Secretaría emitirá  un informe  técnico respecto  de la
inscripción  solicitada,  que  será  remitido  directamente a esta
Administración Federal.
El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante,  la
aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de  la
cual  requiera  la  inscripción,  la  capacidad  instalada  y  los
productos utilizados como materia  prima o insumos, los  volúmenes
de productos con destino  exento, y toda otra  información técnica
que  fuera  necesaria  para  evaluar  la  solicitud y, en su caso,
encuadrar la inscripción en  la/s Sección/es (3.1) del  "Registro"
que corresponda.
Art. 5º  - Las  modificaciones que  tengan lugar,  respecto de los
datos indicados  en los  formularios de  declaración jurada  Nros.
340 Nuevo Modelo y 561, o en los elementos aportados, deberán  ser
informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos  de
producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios  de
declaración  jurada  y/o  de  los  elementos correspondientes. Los
responsables   que    efectúen   las    modificaciones    aludidas
precedentemente deberán  informar asimismo,  los conceptos  que no
sufran alteraciones.
La  documentación  rectificativa  se  presentará  conforme  a   lo
establecido en el artículo 3º.
No  obstante  lo  indicado  en  los  párrafos precedentes, también
corresponderá efectuar las modificaciones en la documentación  que
disponga  la  Secretaría  de  Energía  y  Minería  dependiente del
Ministerio  de  Infraestructura  y  Vivienda,  según  las formas y
condiciones previstas en el artículo anterior. Las  modificaciones
podrán,  a  criterio  de  la  aludida  Secretaría,  determinar  la
emisión de un nuevo informe técnico.
Art.  6º  -  El  juez  administrativo  competente podrá solicitar,
mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días  hábiles
administrativos   siguientes   al   de   la   presentación,    las
adecuaciones o información complementaria que resulten  necesarias
de  los  datos   consignados  en  el   respectivo  formulario   de
declaración  jurada  y  de  los  demás elementos aportados para la
evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento  no es cumplido  dentro de los  CINCO (5) días
hábiles  administrativos  inmediatos   siguientes  al  del   plazo
acordado, el  juez administrativo,  sin necesidad  de más trámite,
ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 7º - La inscripción  en el "Registro" será resuelta  por este
Organismo  en  la  medida  que  se  cuente  con el informe técnico
favorable de la  Secretaría de Energía  y Minería dependiente  del
Ministerio de  Infraestructura y  Vivienda, previo  análisis de la
documentación  presentada,   mediante  la   constatación  de    la
actividad desarrollada en los domicilios declarados y a través  de
la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).
Asimismo, no se  dará curso a  la solicitud de  inscripción cuando
el  solicitante  se  encuentre  en  determinado  estadio  procesal
(7.2.).
CAPITULO  D  -  VIGENCIA  DE  LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL.
RENOVACION. EFECTOS.
Art.   8º   -   De   resultar   procedente   la   solicitud,  esta
Administración Federal inscribirá al responsable en el  "Registro"
en la/s  Sección/es que  corresponda/n, publicando  en el  Boletín
Oficial los datos que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación  o razón social y Clave  Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) Si corresponde exención  directa, conforme a lo  establecido en
el  artículo   21  del   Anexo  del   Decreto  Nº   74/98  y   sus
modificaciones, o el régimen  de reintegro del impuesto,  conforme
al artículo 22 del citado decreto.
e)  En  el  caso  de  transportistas  el  número de dominio de los
vehículos.
El  juez  administrativo  competente  notificará  al contribuyente
mediante resolución la aceptación  de la solicitud de  inscripción
en el  "Registro", así  como el  informe técnico  expedido por  la
Secretaría de Energía y Minería.
Este Organismo, de  corresponder, notificará al  interesado (8.1.)
la denegatoria de su  incorporación al "Registro", las  causas que
fundamentan la  decisión adoptada  y el  informe técnico  expedido
por la Secretaría de Energía y Minería.
Art. 9º  - La  publicación en  el Boletín  Oficial dispuesta en el
artículo  anterior,  se  efectuará  hasta  el día 31 de diciembre,
inclusive,  de  cada  año  y  acreditará  la  inscripción  en   el
"Registro", la que tendrá  validez por el lapso  comprendido entre
el día 1º de enero y el  día 31 de diciembre del año siguiente  al
de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
Las resoluciones de  aceptación o de  denegatoria previstas en  el
artículo 8º,  se notificarán  al responsable  hasta el  día 31  de
diciembre, inclusive, del año que corresponda.
A los  fines de  la renovación  en el  "Registro", los  operadores
citados en el artículo 2º,  deberán presentar hasta el último  día
hábil del mes de agosto  del año correspondiente, la solicitud  de
inscripción y la documentación requerida en el artículo 3º.
La  Secretaría  de  Energía  y  Minería emitirá el informe técnico
correspondiente, conforme a lo  previsto en el artículo  4º, hasta
el primer día hábil del mes de noviembre del respectivo año.
Art.  10.  -  La  publicación   en  el  Boletín  Oficial  de   los
responsables  que  se  registren  con  posterioridad  a las fechas
establecidas  en  el  artículo  anterior,  se  efectuará  hasta el
último día hábil  del tercer mes  siguiente al de  la presentación
de la  solicitud de  inscripción y  demás elementos  dispuestos en
esta resolución general.
De  tratarse  de  sujetos  no  inscritos  ante esta Administración
Federal, la  incorporación en  el "Registro"  podrá efectuarse  en
oportunidad  de  solicitar  la   Clave  Unica  de   Identificación
Tributaria  (C.U.I.T.),   conforme  a   lo  establecido   por   la
Resolución General Nº 10  y sus modificaciones. En  este supuesto,
la obligación de  presentación prevista en  esa norma sustituye  a
la documentación que se indica en el Anexo II de la presente,  sin
perjuicio  de  la  obligación  de  cumplir  con los requerimientos
técnicos de la  Secretaría de Energía  y Minería, que  evaluará la
respectiva solicitud.
En  los   casos  referidos   en  los   párrafos  precedentes,   la
publicación en el  Boletín Oficial producirá  efecto desde el  día
en que se realiza hasta el día  31 de diciembre del año en que  se
efectuó la respectiva  publicación, excepto las  publicaciones que
se  efectúen  el  último  día  hábil  del mes de diciembre, la que
producirá efectos hasta el día  31 de diciembre del año  inmediato
siguiente.
Art.  11.  -  Los  sujetos  que  se  encuentren  inscritos  en  el
"Registro" deberán  constatar que  los sucesivos  responsables que
se incorporen en  la cadena de  comercialización de los  productos
enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en el artículo  agregado
a continuación del  artículo 9º de  la ley del  gravamen, así como
el transportista y el vehículo que se utilice para el traslado  de
los  mismos,  también  estén  inscritos  en  él y publicados en el
Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8º.
A dicho  fin, quienes  se incorporen  a la  referida cadena quedan
obligados a  entregar fotocopia  de la  mencionada publicación  al
responsable de la  etapa de comercialización  inmediata posterior,
en  la  primera  operación  de  transferencia  de productos que se
realice en cada período de vigencia de la registración.
La  fotocopia  firmada  (11.1.)  deberá  ser mantenida en archivo,
como constancia del  cumplimiento de la  obligación que por  medio
de la presente se establece.
Los transportistas  y almacenadores  deberán cumplir  lo dispuesto
en los párrafos  precedentes, tanto respecto  de quien entrega  el
producto con destino exento  para su transporte o  almacenamiento,
según  corresponda,  como   de  aquél  al   que  esté   destinado,
archivando  la  copia  de  la  publicación  del  Boletín   Oficial
respectivo.
Los  operadores  de  productos  exentos  por  destino, sólo podrán
tercerizar las  tareas relacionadas  con los  productos objeto  de
este "Registro" a sujetos en él inscritos.
Los elaboradores de diluyentes y "thinners" deberán constatar  que
las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscritas  en
el  presente  "Registro",  a  efectos  de acceder a los beneficios
establecidos para estos productos.
Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los párrafos precedentes, en
cada operación, deberá verificarse  la vigencia de la  inscripción
en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la  página
"Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 12.  - Cuando,  como consecuencia  de actos  de fiscalización
realizados con  posterioridad a  la publicación  que establece  el
artículo  8º,  se  comprobaren  irregularidades  en los domicilios
declarados, en el  contenido de la  documentación presentada o  en
el cumplimiento de las  condiciones que establece esta  resolución
general para acceder  al beneficio de  exención y/o al  régimen de
reintegro  del  impuesto,  el  juez  administrativo podrá mediante
resolución fundada  dejar sin  efecto la  inscripción efectuada  y
publicar  tal  resolución  en   el  Boletín  Oficial,   indicando:
apellido y nombres,  denominación o razón  social, la Clave  Unica
de  Identificación   Tributaria  (C.U.I.T.)   y  la/s   Sección/es
respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir  del
día inmediato siguiente de efectuada la misma.
Lo expuesto en  el párrafo anterior  se cumplirá sin  perjuicio de
la notificación al interesado (12.1.).
CAPITULO E - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS.
Art. 13. - Los responsables  podrán impugnar la denegatoria de  la
incorporación  en  el  "Registro"  o  su  exclusión,  mediante  la
presentación  de  un  escrito  acompañado  de  la prueba de la que
intenten valerse,  dentro del  término de  CINCO (5)  días hábiles
administrativos,  contados  desde  la  fecha  de  recepción  de la
respectiva notificación.
Este Organismo podrá requerir  al responsable, dentro del  término
de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la  fecha
de la  presentación efectuada,  el aporte  de otros  elementos que
considere  necesarios   a  efectos   de  evaluar   la   mencionada
disconformidad,   sin   perjuicio   de   solicitar   los  informes
complementarios a la Secretaría  de Energía y Minería  dependiente
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.
La falta  de cumplimiento  del requerimiento  formulado dentro del
plazo acordado a  tal fin, dará  lugar sin más  trámite al archivo
de las actuaciones.
Art. 14. - El juez administrativo competente, después de  analizar
los  elementos  aportados  por  el  responsable  para respaldar la
impugnación  planteada  y,  en  su  caso,  los  informes  técnicos
emitidos  por  la  Secretaría   de  Energía  y  Minería,   dictará
resolución  fundada  respecto  de  la  validez o improcedencia del
reclamo formulado, dentro  del plazo de  QUINCE (15) días  hábiles
administrativos  inmediatos  siguientes  al  de  la   presentación
efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento  del
requerimiento  previsto  en  el  penúltimo  párrafo  del  artículo
anterior,  así  como  de  las  causas  que fundamentan la decisión
adoptada, la que será notificada al interesado (14.1.).
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la  publicación
dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir  del
día inmediato siguiente a esa publicación.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.  15.  -  Los  operadores  definidos  en el artículo 2º, a los
fines  de  renovar  y/o  solicitar  la  inscripción en el referido
"Registro"  para  el  año  2002,  deberán  presentar la respectiva
solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día  15
de  octubre  de  2001,  inclusive.  Asimismo,  se  aportarán   los
elementos  que  disponga  la  Secretaría  de  Energía  y   Minería
dependiente del  Ministerio de  Infraestructura y  Vivienda en  el
término y condiciones que la misma establezca.
La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos,  previstos
en  el  artículo  4º,  hasta  el  día  23  de  noviembre  de 2001,
inclusive, excepto  para los  operadores definidos  en el  segundo
párrafo  del  artículo  2º,  que  se  emitirán  hasta el día 10 de
diciembre de 2001, inclusive.
Art. 16. - La publicación a que se refiere el artículo 8º para  el
período 2002,  respecto de  las empresas  industriales que empleen
diluyentes y/o "thinners",  se efectuará hasta  el día 9  de enero
de 2002, inclusive.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17.  - Las  presentaciones a  que se  refiere esta resolución
general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en  la
cual   el   responsable   se   encuentre   inscrito,  excepto  las
correspondientes a la Secretaría de Energía y Minería  dependiente
del  Ministerio  de  Infraestructura  y  Vivienda, que deberán ser
efectuadas  directamente  en  dicho  organismo, en las condiciones
que determine la reglamentación de la indicada Secretaría.
Los responsables  que soliciten  la renovación  de la inscripción,
sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo  II
cuando hubiera sufrido modificaciones.
En  caso  contrario  se  presentará  una  nota  con  carácter   de
declaración  jurada,  en  la  que  se  detallará  taxativamente la
documentación  que  no  se  presenta  por  no  haberse   producido
modificaciones.
Art. 18.  - Toda  indicación existente  en disposiciones  vigentes
respecto de  la Resolución  General Nº  844, sus  modificatorias y
complementaria, o de  su régimen, se  considerará referida a  esta
resolución general.
Art. 19. - Apruébanse el  formulario de declaración jurada Nº  340
Nuevo Modelo y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 20. - Las  disposiciones de esta resolución  general entrarán
en vigencia  a partir  de su  publicación en  el Boletín Oficial y
surtirán efecto, con relación al  "Registro", a partir del día  1º
de enero de 2002, inclusive.
Art. 21.  - Déjase  sin efecto  la Resolución  General Nº 844, sus
modificatorias  y  complementaria,  desde  el  día  1º de enero de
2002,  inclusive,  con  excepción  del  formulario  de declaración
jurada Nº 348 que mantendrá su vigencia.
Art.  22.   -  Las   presentaciones  efectuadas   conforme  a   lo
establecido  en  el  segundo  párrafo   del  artículo  9º  de   la
Resolución General  Nº 844,  sus modificatorias  y complementaria,
carecen de validez, por cuanto las inscripciones en el  "Registro"
deben formalizarse, para  el año calendario  2002, de acuerdo  con
las normas previstas en la presente.
Art. 23. -  Regístrese, publíquese, dése  a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese. - José A. Caro Figueroa.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 1104
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) 1. Empresa productora de:
1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
2. Empresa elaboradora de "thinners" y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de "thinners".
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3.  Empresa  usuaria  de  solventes  alifáticos y/o aromáticos y/o
aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y aditivos.
3.6. Extracción de aceites vegetales.
4.  Empresa  usuaria  de  solventes  alifáticos y/o aromáticos y/o
aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y parafinas.
4.5. Procesos de separación (extracción, destilación extractiva  o
azeotrópica, absorción).
4.6. Elaboración de  productos químicos (estabilizantes  de P.V.C.
desemulsionantes  de  petróleo,  desmoldantes,  agentes  secantes,
pigmentos, molienda húmeda de metales).
5.  Empresa  que  utiliza  solventes  aromáticos,  nafta   virgen,
gasolina  natural,  gasolina  de  pirólisis  u  otros  cortes   de
hidrocarburos o productos derivados:
5.1. Alquilación (catalítica o ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación (catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
6. Empresa usuaria de "thinners" y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa  usuaria de  "thinners" como  insumos para aplicación
de lacas.
6.2.  Empresa  usuaria   de  diluyentes  como   insumos  para   la
aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. Importador de los productos detallados en la Sección 1.
7.2. Importador de "thinners" y diluyentes.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
10. Empresa de transporte.
10.1. Marítimo y fluvial.
10.2. Terrestre.
11. Empresa de almacenaje.
Artículo 7º.
(7.1.)  A  efectos  de  verificar  el  comportamiento  fiscal  del
solicitante se constatará la  presentación ante este Organismo  de
las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en  su
caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos  DOCE
(12) meses anteriores  a la fecha  de la solicitud  de inscripción
en  el  "Registro",  así  como  de  las  declaraciones juradas del
impuesto  a  las  ganancias  y,  cuando  corresponda, del impuesto
sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia  mínima
presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán  exigibles
en la medida  en que se  haya generado la  obligación de presentar
las declaraciones juradas correspondientes.
(7.2.)  Se  excluirán  los  sujetos  que  se  encuentren  en   los
siguientes estadios procesales:
a)  Querellados  o  denunciados  penalmente  con fundamento en las
Leyes  Nº  23.771  y  sus  modificaciones,  ó  Nº  24.769,   según
corresponda,  por   la  Dirección   General  Impositiva,   por  la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos o  por cualquiera de
los  integrantes  del  Ministerio  Público  Fiscal  de  la Nación,
siempre que  se les  haya dictado  la prisión  preventiva o, en su
caso,  exista  auto  de  procesamiento  vigente  a  la  fecha   de
solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados  o denunciados  penalmente por  delitos comunes que
tengan  conexión  con  el   incumplimiento  de  las   obligaciones
impositivas, de los recursos  de la seguridad social  o aduaneras,
propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea  un
particular -o  tercero-, la  exclusión sólo  tendrá efecto  cuando
concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto  el
procesamiento  de  funcionarios  o  ex-funcionarios  estatales con
motivo del  ejercicio de  sus funciones,  siempre que  concurra la
situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 8º.
(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo  con
lo  establecido  en  el  artículo  100  de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) La firma será la  del titular, presidente, gerente u  otro
responsable.
Artículo 12.
(12.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a  lo
previsto en el  artículo 100 de  la Ley Nº  11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La  notificación al  responsable se  efectuará de  acuerdo
con lo establecido en el artículo  100 de la Ley Nº 11.683,  texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los  responsables  aludidos  en   el  artículo  2º  -excepto   los
señalados en el inciso b) del artículo 3º de la ley del  gravamen-
deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los  elementos
que seguidamente se detallan:
1. Personas físicas: fotocopia  del documento de identidad  con el
domicilio actualizado.
2.  Sociedades  no  constituidas  regularmente:  fotocopia  de los
documentos  de  identidad  de   todos  sus  integrantes,  con   el
domicilio actualizado.
3. Sociedades regularmente constituidas:
3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social.
3.2. Formulario de declaración jurada Nº 348.
Asimismo, cuando  la registración  se realice  con intervención de
un apoderado, deberá presentarse:
3.2.1.  Fotocopia  del  poder  general  ante  esta  Administración
Federal.
3.2.2. Fotocopia de  la constancia que  acredite la asignación  de
la Clave  Unica de  Identificación Tributaria  (C.U.I.T.) o Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3.2.3.  Fotocopia  del  documento  de  identidad, con el domicilio
actualizado.
Si de la documentación mencionada en los puntos precedentes  surge
la  intervención  de  un  mandatario,  se  adjuntará una copia del
instrumento público  que certifique  la existencia  del mandato  y
una nota -con carácter  de declaración jurada- suscrita  por dicho
mandatario, en  la que  manifiesta que  no le  ha sido revocado el
poder.
Las fotocopias de los elementos requeridos serán autenticadas  por
Escribano Público o, por el Jefe  de Agencia o Distrito o Jefe  de
Sección de esas unidades,  de este Organismo, previa  constatación
de la documentación original.
No serán  admitidas las  presentaciones que  se efectúen  mediante
envío postal u otra forma indirecta de remisión.