SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución Nº 24/2001 - SPM Buenos Aires, 15 de Febrero de 2001 VISTO  el  Expediente  Nº  218-000351/2000  del  Registro  de  la SECRETARIA  DE  LA  PEQUEÑA  Y  MEDIANA  EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley Nº 25.300, y CONSIDERANDO: Que  en  respuesta  a  la  necesidad  de  promover  el desarrollo, expansión  y  crecimiento  de  las  Micro,  Pequeñas  y  Medianas Empresas, este Gobierno  impulsó reformas que  se plasmaron en  la sanción  de  la  Ley  Nº  25.300,  cuyo  objetivo  es  afianzar el fortalecimiento  competitivo  de  las  Micro,  Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs). Que  en  relación  a  las  Micro,  Pequeñas  y  Medianas  Empresas (MIPyMEs) se  requiere una  caracterización objetiva  y precisa de las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca un  tratamiento  diferente  para  empresas  que  son  consideradas MIPyMEs o no revisten tales caracterÃsticas. Que la Ley Nº 25.300 prevé la necesidad de definir los  parámetros según los cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos  de implementar  los  nuevos  instrumentos  que  tienden a activar las polÃticas de este sector estratégico. Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artÃculo  1º del TÃtulo I  de la Ley  Nº 25.300 que  establece la necesidad  de contar  con  una  definición  de  PyMES  con las limitaciones allà establecidas. Que la variable "ventas anuales"  indica por sà misma la  dotación de factores que la empresa afecta a su negocio. Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artÃculo que se reglamenta se ven  subsumidos en la variable  "ventas anuales", determinante a los efectos  de la caracterización de  las empresas que  serán  consideradas  Micro,  Pequeñas  y  Medianas  Empresas (MIPyMEs). Que la SECRETARIA DE LA  PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del  MINISTERIO DE ECONOMIA ha  consultado a las  entidades empresarias de  tercer grado respecto a la medida que se impulsa. Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que esta SecretarÃa cuenta con  las facultades para el dictado  de la presente, en virtud  de lo dispuesto por  el artÃculo 55 de  la Ley Nº 25.300. Por ello, EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE: ART. 1º.- A  los efectos de  lo dispuesto por  el artÃculo 1º  del TÃtulo I de la Ley  Nº 25.300, serán consideradas Micro,  Pequeñas y  Medianas  Empresas  aquellas  que  registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de  las ventas totales anuales, excluido  el Impuesto  al  Valor  Agregado  y  el  impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($): [T] ------------------------------------------------------------------ |TAMAÑO/SECTOR|  AGRO-  |INDUSTRIA Y |  COMERCIO  | SERVICIOS  | |       | PECUARIO  |  MINERIA  |       |       | |-------------|-----------|------------|------------|------------| |MICROEMPRESA |  $ 150.000|  $ 500.000| $ 1.000.000|  $ 250.000| |-------------|-----------|------------|------------|------------| |PEQUEÑA    |      |       |       |       | |EMPRESA    |$ 1.000.000| $ 3.000.000| $ 6.000.000| $ 1.800.000| |-------------|-----------|------------|------------|------------| |MEDIANA    |      |       |       |       | |EMPRESA    |$ 6.000.000|$ 24.000.000|$ 48.000.000|$ 12.000.000| ------------------------------------------------------------------ [/T] ART. 2º.- Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del consignado en el último balance o  información contable equivalente adecuadamente documentada. ART. 3º.- Cuando una  empresa tenga ventas por  más de uno de  los rubros establecidos en el artÃculo 1º, se considerará aquel  cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año. ART.  4º.-  No  serán  consideradas  Micro,  Pequeñas  y  Medianas Empresas aquellas  que, reuniendo  los requisitos  establecidos en los artÃculos  1º y  3º de  la presente  Resolución, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme  lo establecido por el  artÃculo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias. ART. 5º.- La caracterización  de Micro, Pequeña y  Mediana Empresa establecida por  la presente  Resolución es  de tipo  general y no limita  las  facultades  de  los  distintos  organismos  para complementarla  con  precisiones  o  condiciones  cualitativas adicionales, o para  fijar lÃmites inferiores  con respecto a  los establecidos en el  artÃculo 1º de  la presente Resolución,  a los efectos  de  la  instrumentación  de  programas  especÃficos relacionados  con  dicho  estrato  empresario  y en regiones cuyas especificidades propias asà lo requieran. ART. 6º.-  Para las  empresas recientemente  constituidas y  a los efectos de  determinar su  pertenencia al  segmento de  las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, las caracterÃsticas establecidas  en los artÃculos 1º y 3º de la presente Resolución se tomarán de  los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad de la  misma. Dichos  valores tendrán  el carácter  de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio. Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de  dicho perÃodo resulte  que la  empresa no  califica dentro  del segmento Micro, Pequeña  o Mediana  Empresa, deberá  reintegrar o compensar los  beneficios  que  hubiere  obtenido  en dicha calidad según el criterio  que  establezca  la  autoridad  de  aplicación de dichos beneficios. ART. 7º.- InvÃtase a  los organismos de la  ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL dependientes  del PODER  EJECUTIVO NACIONAL  a adoptar la presente caracterización de  Micro, Pequeñas y  Medianas Empresas, con el  fin de  propender a  una definición  homogénea y  única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional. ART. 8º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese. Fdo.: Enrique M. MartÃnez.