Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00270/2000
(B.Oficial: 28-12-2000)

Industria Automotríz - Año calendario - Normas   Descargue el PDF
Industria Automotríz - Año calendario - Normas

Industria Automotríz - Año calendario - Normas

Resolución Nº 270/00 - SIC
Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2000
VISTO el Expediente Nº 060-008954/2000 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por  el expediente  mencionado en  el VISTO  la ASOCIACION  DE
FABRICAS DE  AUTOMOTORES ha  solicitado el  dictado de  una medida
por la que  se reimplanten las  normas que determinaban  que, bajo
determinadas  condiciones,  los   vehículos  producidos  por   las
empresas terminales a partir del 1º de julio de cada año así  como
los vehículos importados a partir de esa fecha, podrían  consignar
como modelo año el del año siguiente.
Que  las  normas  a  las  que  se refiere la mencionada asociación
fueron dictadas  con carácter  de reglamentarias  de disposiciones
establecidas por el Decreto Nº 202  de fecha 26 de enero de  1979,
siendo dichas normas  las Resoluciones ex  S.E.D.I. Nº 589  del 26
de noviembre de 1980, ex S.I.M. Nº 416 del 29 de octubre de  1982,
ex S.I.C. Nº 13 del  18 de enero de 1993,  ex S.I.C. Nº 36 del  29
de octubre de 1993 y  ex S.I.C. y M. Nº  756 del 12 de octubre  de
1999, por las que se establecían las pautas para la  consideración
del modelo año de los vehículos.
Que la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 756/99 introdujo una  variante
parcial a las  normas dictadas con  tal finalidad, con  respecto a
los vehículos  introducidos al  país por  el personal  diplomático
acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el artículo  44 del Decreto Nº  660 de fecha 1º  de agosto
de 2000  fue derogado  el Decreto  Nº 202/79,  quedando, asimismo,
derogadas como consecuencia de ello, las normas reglamentarias  de
las disposiciones establecidas por el referido decreto.
Que mediante  los artículos  47 y  48 del  Decreto Nº  660/2000 se
establece la obligatoriedad por  parte de los fabricantes  locales
como así también de los importadores de vehículos automotores,  de
extender certificados de fabricación los primeros y de importación
los segundos  donde consten  los datos  identificatorios de dichos
vehículos.
Que las normas  mencionadas, al establecer  la medida por  la cual
un vehículo fabricado  o importado a  partir de determinada  fecha
podría ser considerado bajo determinadas condiciones, como  modelo
año del año siguiente,  tenían como objetivo la  compatibilización
de los  procesos industriales  de producción  de vehículos  con la
comercialización  de  los  mismos  en  el  mercado  a  que   están
destinados.
Que mediante la  referida presentación dicha  ASOCIACION solicita,
asimismo, que con carácter transitorio, y con respecto a vehículos
producidos e importados  durante el año  2000 se considere  a esos
efectos la fecha 1º de abril en lugar del 1º de julio.
Que  una  gestión  en  el  mismo  sentido  fue  promovida  por  la
ASOCIACION  DE  CONCESIONARIOS  DE  AUTOMOTORES  DE  LA  REPUBLICA
ARGENTINA  mediante  el  expediente  Nº  060-011957/2000, que obra
agregado al expediente citado en el VISTO.
Que en  virtud de  ello se  ha considerado  razonable la solicitud
formulada  por  la  ASOCIACION  DE  FABRICAS  DE AUTOMOTORES en el
sentido  de  dar  continuidad  a  lo  establecido por las aludidas
normas  a   través  del   dictado  de   una  medida   de   similar
característica  para  la  consideración  del  modelo  año  de  los
vehículos fabricados en el país o importados al mismo.
Que la Dirección  General de Asuntos  Jurídicos del MINISTERIO  DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente  resolución se dicta  en virtud de  las facultades
conferidas por el artículo 39 del Decreto Nº 660/2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ART.  1º.-  Para  los  vehículos  automotores  fabricados  por las
empresas  terminales  de  industria  automotriz,  a partir del día
primero del mes de julio de cada año, las mismas podrán  consignar
como  modelo  año  el  año  calendario  siguiente,  siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trata.
b)  Que  la  inscripción  inicial  de  dominio  de  los  referidos
vehículos se  realice a  partir del  día primero  de enero del año
calendario siguiente.
ART. 2º.- Para los vehículos automotores importados, cuyo despacho
a plaza se verifique a partir del día primero del mes de julio  de
cada año, los  importadores podrán consignar  como modelo año,  el
año calendario  siguiente siempre  que se  cumplan las  siguientes
condiciones:
a) Que el año de fabricación del vehículo que conste en el  décimo
dígito  del  Número  de  Identificación  Vehicular (VIN) del mismo
corresponda al  año de  su despacho  a plaza  o al  año calendario
siguiente.
En caso de no  coincidir dicho Numero de  Identificación Vehicular
con el establecido  en la norma  ISO 3779 en  su apartado 5.4.  se
considerará  a  ese  efecto  la  fecha consignada en el respectivo
certificado de fabricación.
La  posibilidad  de  considerar  esta alternativa, tendrá vigencia
hasta el 1º de julio de 2001, fecha a partir de la cual sólo  será
admitida lo que al respecto  consigna el décimo dígito del  Número
de Identificación Vehicular.
b) Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate.
c)  Que  la  inscripción  inicial  de  dominio  de  los  referidos
vehículos  se  realice  a  partir  del  primero  de  enero del año
calendario siguiente.
ART.  3º.-  Para  los  vehículos  automotores que ingresan al país
conforme con lo establecido  por el Decreto Nº  25 de fecha 13  de
junio de 1970, modificado  por el Decreto Nº  1283 de fecha 12  de
julio de 1990, para  uso del personal diplomático  acreditado ante
la REPUBLICA ARGENTINA, a inscripción de dominio a que se  refiere
el inciso c) del artículo 2º de la presente resolución deberá  ser
efectuada a  partir del  1º de  enero del  año siguiente  al de su
ingreso al país.
ART.  4º.-  Con  carácter  de  excepción  y  para  los   vehículos
fabricados en el país a partir del día 1º de abril del año 2000  y
para los vehículos importados despachados a plaza a partir de  esa
misma  fecha,  se  podrá  consignar  como  modelo  año el año 2001
siempre que  los mismos  cumplan con  las condiciones establecidas
en la presente resolución.
ART. 5º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: JAVIER O. TIZADO.