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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00092/1998
(B.Oficial: 18-2-1998)      Derogada por: Resolución No. 00508/2015  (Fecha: 22-10-2015)

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Lealtad Comercial - Equipamiento eléctrico de baja tensión

Lealtad Comercial - Equipamiento eléctrico de baja tensión

Resolución Nº 92/98 - SIC
Buenos Aires, 16 de Febrero de 1998
VISTO el Expediente Nº  060-001840/97 del Registro del  MlNISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes Nros.  22.415
y 22.802, y el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en  la
utilización  del  equipamiento  eléctrico   de  baja  tensión   en
condiciones previsibles o normales de uso.
Que  es  función  del  Estado  Nacional  determinar los requisitos
esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico
de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo  que
garantice su cumplimiento.
Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas
constituye un  mecanismo apto  para tal  fin e  internacionalmente
adoptado.
Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las  normas
así como que las  certificaciones respectivas sean extendidas  por
organismos de  reconocida competencia  técnica de  acuerdo con  el
estado del  arte en  la materia,  dentro del  Sistema Nacional  de
Normas, Calidad y Certificación.
Que  para  alcanzar  este   objetivo  de  seguridad  es   práctica
internacional  reconocida  hacer  referencia  a  normas   técnicas
nacionales tales  como las  elaboradas por  el Instituto Argentino
de  Normalización  (IRAM)  e  internacionales  como las del Comité
Electrotécnico  Internacional  (IEC),  ya  que  esta   metodología
permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe  permitir sólo la  libre circulación para  el comercio
interior de los artefactos,  aparatos o materiales eléctricos  que
cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos  los mínimos exigibles desde el  punto
de  vista  de  la  seguridad  de  las  personas, bienes y animales
domésticos, el  cumplimiento de  los mismos  no deberá  eximir del
cumplimiento  de  reglamentaciones   vigentes  en  otros   ámbitos
específicos.
Que resulta conveniente la identifleaeión mediante un sello de los
productos con certificación de seguridad, para orientación de  los
consumidores.
Que el Servicio Jurídico  Permanente del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención que le
compete de acuerdo al artículo 7º,  inciso d) de la Ley Nº  19.549
y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802, el artículo
22 del Decreto Nº  1474 del 23 de  agosto de 1994 y  el Decreto Nº
1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Sólo se podrá  comercializar en el país el  equipamiento
eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales
de seguridad que se  detallan en el Anexo  I en DOS (2)  planillas
que  forman  parte  de  la  presente  resolución,   considerándose
comercialización  toda  transferencia  aun  como  parte de un bien
mayor.
ART. 2º.- A  los fines de  la presente resolución  se entiende por
equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos,  aparatos
o materiales eléctricos destinados  a una instalación eléctrica  o
formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL
(1000) Volt  en corriente  alterna eficaz  o hasta  MIL QUINIENTOS
(1500) Volt en corriente continua.
ART.   3º.-   Los   fabricantes,   importadores,   distribuidores,
mayoristas  y  minoristas  de  los  productos  mencionados  en  el
artículo   anterior   deberán   hacer   certificar   o  exigir  la
certificación  del  cumplimiento  de  los requisitos esenciales de
seguridad mencionados en el Artículo 1º mediante una certificación
de  seguridad   de  producto,   otorgada  por   un  organismo   de
certificación   acreditado   por   el   Organismo   Argentino   de
Acreditación (O.A.A.)  conforme con  el Decreto  Nº 1474/94.  Esta
certificación  se  implementará  siguiendo  el procedimiento y los
plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman
parte de la presente resolución.
Estos  requisitos  se  considerarán  plenamente  asegurados  si se
satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las  normas
IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento  eléctrico
considerado.
Los productos  certificados según  lo establecido  precedentemente
ostentarán   un   sello   indeleble   que   permita    identificar
inequívocamente tal circunstancia.
ART. 4º.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS liberará la  importación
para consumo del equipamiento  eléctrico a que hace  referencia la
presente resolución  previa verificación  del cumplimiento  de los
requisitos  establecidos  en  su  artículo  3º.  A  tal  efecto la
DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR proveerá  a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
ART. 5º.- Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad
del equipamiento  eléctrico de  baja tensión  se regirán  por esta
resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que  se
indican en el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la
misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos
a los previstos en la presente.
Asimismo  en  el  anexo  mencionado  se  incluyen las resoluciones
referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que  conservan
su vigencia.
ART. 6º.- La certificación otorgada según lo establece la presente
Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones  vigentes
en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
ART.  7º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  por  la  presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo  a lo previsto por la  Ley
Nº 22.802.
ART. 8º.- La presente Resolucion  tendrá vigencia a partir de  los
SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE  SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO  ELECTRICO DE
BAJA TENSION
1.- Condiciones Generales
a)  Las  características  fundamentales  de  cuyo  conocimiento  y
observancia  dependa  la  utilización  acorde  con el destino y el
empleo seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el  mismo
o, cuando  esto no  sea posible,  en la  nota que  lo acompañe, en
ambos casos redactadas en idioma nacional.
b) El país de  origen, la razón social  del fabricante o la  marca
comercial  registrada,  su  domicilio  legal,  la  razón  social y
domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y  el
modelo  del  producto,  irán  colocados  de  manera distinguible e
indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto  posible,
al menos la marca comercial registrada y el modelo irán  colocados
en el equipamiento  eléctrico y el  resto de la  información en el
envase primario.
c)  El  equipamiento  eléctrico  y  sus  partes  constitutivas  se
fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento  eléctrico habrá de  diseñarse y fabricarse  de
modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que
se refieren los  puntos 2 y  3, a condición  de que su  uso sea el
indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.
e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones  de
utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases
de aislación O y OI.
2.-  Protección  contra  los  peligros  originados  en  el  propio
equipamiento eléctrico
Se preverán medidas de índole  técnica conforme al punto 1,  a fin
de que:
a) Las  personas y  los animales  domésticos queden  adecuadamente
protegidos contra el  riesgo de heridas  y otros daños  que puedan
sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos
y  los  bienes  contra  los  peligros  de  naturaleza no eléctrica
causados por el equipamiento eléctrico.
3.-  Proteccion  contra  los  peligros  causados  por  efecto   de
influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.
Se establecerán medidas  de orden técnico  conforme al punto  1, a
fin de que:
a) El equipamiento eléctrico  responda a las exigencias  mecánicas
previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes,
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no  mecánicas
en las condiciones previstas de  medio ambiente con objeto de  que
no  corran  peligro  las  personas,  los animales domésticos y los
bienes.
c) El equipamiento eléctrico no  ponga en peligro a las  personas,
los animales domésticos y los bienes en las condiciones  previstas
de sobrecarga.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
A los efectos de la  implementación gradual de esta resolución  se
prevé:
A partir  de su  entrada en  vigencia deberá  presentarse ante  la
DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  una  certificación de
producto  de  marca  de  conformidad  siguiendo un sistema como el
indicado  en  la  Guía  ISO/IEC  28  (IRAM  354),  otorgada por un
organismo  de  certificación  acreditado  ante  la  O.A.A., la que
deberá   además   obligatoriamente   obrar   en   poder   de   los
distribuidores,  mayoristas  y  minoristas  para  ser  exhibida  a
requerimiento   de   los   consumidores    o,   en   su    defecto
transitoriamente.
PRIMERA ETAPA
Durante un período de hasta  SEIS (6) meses para los  materiales a
ser utilizados en instalaciones  eléctricas de baja tensión,  OCHO
(8) meses para aparatos  electrodomésticos y DIEZ (10)  meses para
aparatos electrónicos, a  partir de la  entrada en vigencia  de la
presente  Resolución,  el  productor   podrá  presentar  ante   la
DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  una  declaración   de
conformidad  del  producto  con  los  "requisitos  esenciales   de
seguridad  del  equipamiento  eléctrico  de  baja  tensión", según
Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración jurada.
La declaración debe basarse en ensayos o evaluaciones documentados
por el productor  o terceros y  los mismos deben  dar confianza en
que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.
Durante esta  etapa los  importadores de  productos eléctricos  de
baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por  esta
misma alternativa.
Copia de  la mencionada  declaración de  conformidad deberá además
obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,  mayoristas
y  minoristas   para  ser   exhibida  a   requerimiento  de    los
consumidores.
Los  productos  a  los  que  se  le  aplique este procedimiento no
deberán ser marcados como indica el Art. 3º de esta Resolución.
SEGUNDA ETAPA:
Finalizada la etapa  anterior y por  el término de  UN (1) año  se
podrá presentar  ante la  DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO INTERIOR
una  Certificación  de  Conformidad  de  Tipo  para los Requisitos
Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación
acreditado ante  el O.A  A., de  acuerdo a  los procedimientos  de
certificación  que  para  esta  etapa  éste  establezca, en base a
ensayos  realizados  por  un  laboratorio acreditado o reconocido,
sobre  especímenes  representativos  de  la  producción normal que
serán   seleccionados   por   el   organismo   de   certificación.
Periódicamente, el organismo  de certificación tomará  muestras en
fábrica o  en el  mercado para  determinar el  cumplimiento con la
Certificación de Conformidad de Tipo original.
Durante esta etapa, los  productos importados podrán optar  por la
siguiente alternativa:
Una  certificación  de  Conformidad  de  Tipo  para los Requisitos
Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación
extranjero que haya establecido  convenios de reciprocidad con  un
organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A.,  el
cual analizará los antecedentes de dicha certificación de origen a
los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En caso de no contar con una certificación de conformidad como  la
mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación de tipo
realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.
Copia   de    la    mencionada   certificación    deberá    además
obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,  mayoristas
y  minoristas   para  ser   exhibida  a   requerimiento  de    los
consumidores.
Los productos  a los  que se  les aplique  estos procedimientos no
deberán  ser  marcados  como  indica   el  artículo  3º  de   esta
Resolución.
TERCERA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior, todos los productos indicados en los
artículos 1º y 2º de la presente Resolución deberán contar con  un
certificado  de  producto  por  sistema  de  marca  de conformidad
siguiendo  un  sistema  como  el  indicado  en  la Guía ISO/IEC 28
(IRAM 354) otorgada por  un organismo de certificación  acreditado
ante el O.A.A.
Durante  esta  tercera  etapa,  los  productos  importados deberán
cumplir  con  lo   indicado  en  el   párrafo  anterior  o,   como
alternativa, deberán contar con una certificación de producto  por
sistema  de  marca  de  conformidad  otorgada  por un organismo de
certificación  extranjero  que   haya  establecido  convenios   de
reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado
ante el O.A.A., para analizar los antecedentes de la certificación
de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En  todos  los  casos  los  organismos de certificación nacionales
intervinientes  deberán  informar  a  la  DIRECCION  NACIONAL   DE
COMERCIO  INTERIOR  las  altas  y  las  bajas  de  los   productos
certificados.
ANEXO III
RESOLUCIONES DEROGADAS
[T]
S.E.C. Y N,E.I, 2387/80 Acondicionadores de Aire
S.E.C. Y N.E.I. 2389/80 Seguridad en Aparatos Electrodomésticos
M.C.E.I M. 710/81       Interruptores Eléctricos
S.C. 116/82             Refrigeradores y Congeladores Domésticos
S.C. 138/82             Métodos de Inspección para Aparatos
                        Electrodomésticos
S,C. 171/82             Lavarropas
S.C. 173/82             Maquinarias eléctricas para Cocina
S.C. 174/82             Afeitadoras Eléctricas, Cortadoras de
                        Cabellos y Similares
S.C. 175/82             Aparato para el cuidado del Cabello y Piel
S.C. 176/82             Planchas Eléctricas
S.C. 186/82             Ventiladores Eléctricos
S.C.   4/83             Aspiradoras Electrodomésticas
S.C.   5/83             Tostadoras. Parrillas, Panquequeras y
                        Similares
S.C.  33/83             Máquinas de Coser
S.C.  63/83             Sistema oficial de Fichas. Tomacorrientes
                        y Enchufes
S.C   77/83             Calentadores Electrodomésticos de Líquidos
S.C. 184/83             Interruptores Diferenciales
S.C. 362/83             Lavavajillas
S.C. 363/83             Lustraspiradoras
S.C. 364/83             Calefactores Eléctricos para Ambientes
S.C. 365/83             Secarropas a Tambor
S.C. 366/83             Secarropas Centrífugos
S.C. 334/84             Aparatos Electrónicos y Similares
S.C. 335/84             Portalámparas
S.C. 490/84             Interruptores Automáticos
S.C. 649/84             Cables para Circuitos de Baja Tensión en
                        Automotores
S.C. 650/84             Cables de Cobre Aislados P.V.C.
S.C. 651/84             Cables Flexibles de Cobre con Aislación
                        de Caucho
S.C. 652/84             Cables Flexibles de Cobre con Cubierta
                        Textil
S.C. 653/84             Cables Flexibles de Cobre con Aislamiento
                        de P.V.C.
SCI   37/85             Fichas para Aparatos Electrodomésticos
                        Clase II
S.C. 261/85             Aparatos Electrodomésticos No Regidos por
                        Otras Res
SCeI 730/87             Fichas para Aparatos Electrónicos clase I
                        y II
S.C. 116/88             Calefones Electrodomésticos Instantáneos
S.C. 117/88             Freidoras, Sartenes y Similares
S.C. 118/88             Termotanques Electrodomésticos
S.C. 293/88             Seguridad General de Luminarias
S.C. 423/88             Adaptadores - Fichas Múltiples
S.C.   5/89             Seguridad en Luminarias Portátiles
S.C.   6/89             Seguridad en Luminarias Fijas
S.C.  87/92             Aparatos Electrónicos y Similares Clase II
                        Autoriza su Comercialización con Fichas
                        Normalizadas según I.E.C.
S.C. 184/93             Fichas y Tomacorrientes para Aparatos
                        Clase II según I.E.C. 884-1 y 906-1
S.C. 216/94             Presentación de Declaración Jurada
RESOLUCIONES VIGENTES
S.C.I. 169/85           Etiquetado de Refrigeradores
S.C.I. 731/87           Etiquetado de Aparatos Clase I y Clase II
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