SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 92/98 - SIC Buenos Aires, 16 de Febrero de 1998 VISTO el Expediente Nº  060-001840/97 del Registro del  MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes Nros.  22.415 y 22.802, y el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en  la utilización  del  equipamiento  eléctrico  de  baja  tensión  en condiciones previsibles o normales de uso. Que  es  función  del  Estado  Nacional  determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo  que garantice su cumplimiento. Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un  mecanismo apto  para tal  fin e  internacionalmente adoptado. Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las  normas asà como que las  certificaciones respectivas sean extendidas  por organismos de  reconocida competencia  técnica de  acuerdo con  el estado del  arte en  la materia,  dentro del  Sistema Nacional  de Normas, Calidad y Certificación. Que  para  alcanzar  este  objetivo  de  seguridad  es  práctica internacional  reconocida  hacer  referencia  a  normas  técnicas nacionales tales  como las  elaboradas por  el Instituto Argentino de  Normalización  (IRAM)  e  internacionales  como las del Comité Electrotécnico  Internacional  (IEC),  ya  que  esta  metodologÃa permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica. Que se debe  permitir sólo la  libre circulación para  el comercio interior de los artefactos,  aparatos o materiales eléctricos  que cumplan con los requisitos esenciales mencionados. Que al ser estos requisitos  los mÃnimos exigibles desde el  punto de  vista  de  la  seguridad  de  las  personas, bienes y animales domésticos, el  cumplimiento de  los mismos  no deberá  eximir del cumplimiento  de  reglamentaciones  vigentes  en  otros  ámbitos especÃficos. Que resulta conveniente la identifleaeión mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de  los consumidores. Que el Servicio JurÃdico  Permanente del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención que le compete de acuerdo al artÃculo 7º,  inciso d) de la Ley Nº  19.549 y sus modificatorias. Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artÃculo 11 y artÃculo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802, el artÃculo 22 del Decreto Nº  1474 del 23 de  agosto de 1994 y  el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997. Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: ART. 1º.- Sólo se podrá  comercializar en el paÃs el  equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se  detallan en el Anexo  I en DOS (2)  planillas que  forman  parte  de  la  presente  resolución,  considerándose comercialización  toda  transferencia  aun  como  parte de un bien mayor. ART. 2º.- A  los fines de  la presente resolución  se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos,  aparatos o materiales eléctricos destinados  a una instalación eléctrica  o formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt  en corriente  alterna eficaz  o hasta  MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua. ART.  3º.-  Los  fabricantes,  importadores,  distribuidores, mayoristas  y  minoristas  de  los  productos  mencionados  en  el artÃculo  anterior  deberán  hacer  certificar  o  exigir  la certificación  del  cumplimiento  de  los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el ArtÃculo 1º mediante una certificación de  seguridad  de  producto,  otorgada  por  un  organismo  de certificación  acreditado  por  el  Organismo  Argentino  de Acreditación (O.A.A.)  conforme con  el Decreto  Nº 1474/94.  Esta certificación  se  implementará  siguiendo  el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución. Estos  requisitos  se  considerarán  plenamente  asegurados  si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las  normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento  eléctrico considerado. Los productos  certificados según  lo establecido  precedentemente ostentarán  un  sello  indeleble  que  permita   identificar inequÃvocamente tal circunstancia. ART. 4º.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS liberará la  importación para consumo del equipamiento  eléctrico a que hace  referencia la presente resolución  previa verificación  del cumplimiento  de los requisitos  establecidos  en  su  artÃculo  3º.  A  tal  efecto la DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR proveerá  a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria. ART. 5º.- Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad del equipamiento  eléctrico de  baja tensión  se regirán  por esta resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que  se indican en el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la presente. Asimismo  en  el  anexo  mencionado  se  incluyen las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que  conservan su vigencia. ART. 6º.- La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones  vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento. ART.  7º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  por  la  presente Resolución serán sancionadas de acuerdo  a lo previsto por la  Ley Nº 22.802. ART. 8º.- La presente Resolucion  tendrá vigencia a partir de  los SEIS (6) meses de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 9º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI. ANEXO I REQUISITOS ESENCIALES DE  SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO  ELECTRICO DE BAJA TENSION 1.- Condiciones Generales a)  Las  caracterÃsticas  fundamentales  de  cuyo  conocimiento  y observancia  dependa  la  utilización  acorde  con el destino y el empleo seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el  mismo o, cuando  esto no  sea posible,  en la  nota que  lo acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional. b) El paÃs de  origen, la razón social  del fabricante o la  marca comercial  registrada,  su  domicilio  legal,  la  razón  social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el paÃs y  el modelo  del  producto,  irán  colocados  de  manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto  posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán  colocados en el equipamiento  eléctrico y el  resto de la  información en el envase primario. c)  El  equipamiento  eléctrico  y  sus  partes  constitutivas  se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada. d) El equipamiento  eléctrico habrá de  diseñarse y fabricarse  de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los  puntos 2 y  3, a condición  de que su  uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento. e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones  de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación O y OI. 2.-  Protección  contra  los  peligros  originados  en  el  propio equipamiento eléctrico Se preverán medidas de Ãndole  técnica conforme al punto 1,  a fin de que: a) Las  personas y  los animales  domésticos queden  adecuadamente protegidos contra el  riesgo de heridas  y otros daños  que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos. b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas. c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y  los  bienes  contra  los  peligros  de  naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico. 3.-  Proteccion  contra  los  peligros  causados  por  efecto  de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico. Se establecerán medidas  de orden técnico  conforme al punto  1, a fin de que: a) El equipamiento eléctrico  responda a las exigencias  mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes, b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no  mecánicas en las condiciones previstas de  medio ambiente con objeto de  que no  corran  peligro  las  personas,  los animales domésticos y los bienes. c) El equipamiento eléctrico no  ponga en peligro a las  personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones  previstas de sobrecarga. ANEXO II PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS A los efectos de la  implementación gradual de esta resolución  se prevé: A partir  de su  entrada en  vigencia deberá  presentarse ante  la DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  una  certificación de producto  de  marca  de  conformidad  siguiendo un sistema como el indicado  en  la  GuÃa  ISO/IEC  28  (IRAM  354),  otorgada por un organismo  de  certificación  acreditado  ante  la  O.A.A., la que deberá  además  obligatoriamente  obrar  en  poder  de  los distribuidores,  mayoristas  y  minoristas  para  ser  exhibida  a requerimiento  de  los  consumidores   o,  en  su   defecto transitoriamente. PRIMERA ETAPA Durante un perÃodo de hasta  SEIS (6) meses para los  materiales a ser utilizados en instalaciones  eléctricas de baja tensión,  OCHO (8) meses para aparatos  electrodomésticos y DIEZ (10)  meses para aparatos electrónicos, a  partir de la  entrada en vigencia  de la presente  Resolución,  el  productor  podrá  presentar  ante  la DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  una  declaración  de conformidad  del  producto  con  los  "requisitos  esenciales  de seguridad  del  equipamiento  eléctrico  de  baja  tensión", según Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración jurada. La declaración debe basarse en ensayos o evaluaciones documentados por el productor  o terceros y  los mismos deben  dar confianza en que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados. Durante esta  etapa los  importadores de  productos eléctricos  de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por  esta misma alternativa. Copia de  la mencionada  declaración de  conformidad deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,  mayoristas y  minoristas  para  ser  exhibida  a  requerimiento  de   los consumidores. Los  productos  a  los  que  se  le  aplique este procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art. 3º de esta Resolución. SEGUNDA ETAPA: Finalizada la etapa  anterior y por  el término de  UN (1) año  se podrá presentar  ante la  DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO INTERIOR una  Certificación  de  Conformidad  de  Tipo  para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación acreditado ante  el O.A  A., de  acuerdo a  los procedimientos  de certificación  que  para  esta  etapa  éste  establezca, en base a ensayos  realizados  por  un  laboratorio acreditado o reconocido, sobre  especÃmenes  representativos  de  la  producción normal que serán  seleccionados  por  el  organismo  de  certificación. Periódicamente, el organismo  de certificación tomará  muestras en fábrica o  en el  mercado para  determinar el  cumplimiento con la Certificación de Conformidad de Tipo original. Durante esta etapa, los  productos importados podrán optar  por la siguiente alternativa: Una  certificación  de  Conformidad  de  Tipo  para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido  convenios de reciprocidad con  un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A.,  el cual analizará los antecedentes de dicha certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance. En caso de no contar con una certificación de conformidad como  la mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación de tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente. Copia  de   la   mencionada  certificación   deberá   además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,  mayoristas y  minoristas  para  ser  exhibida  a  requerimiento  de   los consumidores. Los productos  a los  que se  les aplique  estos procedimientos no deberán  ser  marcados  como  indica  el  artÃculo  3º  de  esta Resolución. TERCERA ETAPA: Finalizada la etapa anterior, todos los productos indicados en los artÃculos 1º y 2º de la presente Resolución deberán contar con  un certificado  de  producto  por  sistema  de  marca  de conformidad siguiendo  un  sistema  como  el  indicado  en  la GuÃa ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por  un organismo de certificación  acreditado ante el O.A.A. Durante  esta  tercera  etapa,  los  productos  importados deberán cumplir  con  lo  indicado  en  el  párrafo  anterior  o,  como alternativa, deberán contar con una certificación de producto  por sistema  de  marca  de  conformidad  otorgada  por un organismo de certificación  extranjero  que  haya  establecido  convenios  de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., para analizar los antecedentes de la certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance. En  todos  los  casos  los  organismos de certificación nacionales intervinientes  deberán  informar  a  la  DIRECCION  NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR  las  altas  y  las  bajas  de  los  productos certificados. ANEXO III RESOLUCIONES DEROGADAS [T] S.E.C. Y N,E.I, 2387/80 Acondicionadores de Aire S.E.C. Y N.E.I. 2389/80 Seguridad en Aparatos Electrodomésticos M.C.E.I M. 710/81    Interruptores Eléctricos S.C. 116/82       Refrigeradores y Congeladores Domésticos S.C. 138/82       Métodos de Inspección para Aparatos             Electrodomésticos S,C. 171/82       Lavarropas S.C. 173/82       Maquinarias eléctricas para Cocina S.C. 174/82       Afeitadoras Eléctricas, Cortadoras de             Cabellos y Similares S.C. 175/82       Aparato para el cuidado del Cabello y Piel S.C. 176/82       Planchas Eléctricas S.C. 186/82       Ventiladores Eléctricos S.C.  4/83       Aspiradoras Electrodomésticas S.C.  5/83       Tostadoras. Parrillas, Panquequeras y             Similares S.C.  33/83       Máquinas de Coser S.C.  63/83       Sistema oficial de Fichas. Tomacorrientes             y Enchufes S.C  77/83       Calentadores Electrodomésticos de LÃquidos S.C. 184/83       Interruptores Diferenciales S.C. 362/83       Lavavajillas S.C. 363/83       Lustraspiradoras S.C. 364/83       Calefactores Eléctricos para Ambientes S.C. 365/83       Secarropas a Tambor S.C. 366/83       Secarropas CentrÃfugos S.C. 334/84       Aparatos Electrónicos y Similares S.C. 335/84       Portalámparas S.C. 490/84       Interruptores Automáticos S.C. 649/84       Cables para Circuitos de Baja Tensión en             Automotores S.C. 650/84       Cables de Cobre Aislados P.V.C. S.C. 651/84       Cables Flexibles de Cobre con Aislación             de Caucho S.C. 652/84       Cables Flexibles de Cobre con Cubierta             Textil S.C. 653/84       Cables Flexibles de Cobre con Aislamiento             de P.V.C. SCI  37/85       Fichas para Aparatos Electrodomésticos             Clase II S.C. 261/85       Aparatos Electrodomésticos No Regidos por             Otras Res SCeI 730/87       Fichas para Aparatos Electrónicos clase I             y II S.C. 116/88       Calefones Electrodomésticos Instantáneos S.C. 117/88       Freidoras, Sartenes y Similares S.C. 118/88       Termotanques Electrodomésticos S.C. 293/88       Seguridad General de Luminarias S.C. 423/88       Adaptadores - Fichas Múltiples S.C.  5/89       Seguridad en Luminarias Portátiles S.C.  6/89       Seguridad en Luminarias Fijas S.C.  87/92       Aparatos Electrónicos y Similares Clase II             Autoriza su Comercialización con Fichas             Normalizadas según I.E.C. S.C. 184/93       Fichas y Tomacorrientes para Aparatos             Clase II según I.E.C. 884-1 y 906-1 S.C. 216/94       Presentación de Declaración Jurada RESOLUCIONES VIGENTES S.C.I. 169/85      Etiquetado de Refrigeradores S.C.I. 731/87      Etiquetado de Aparatos Clase I y Clase II [/T]