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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00042/1996
(B.Oficial: 24-7-1996)      Derogada por: Resolución No. 00030/2018  (Fecha: 2-1-2019)

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Régimen de Inversiones Mineras - Aclaraciones al Decreto 245/95

Régimen de Inversiones Mineras - Aclaraciones al Decreto 245/95

Resolución Nº 42/96 -  SIC
Buenos Aires, l9 de julio de 1996
VISTO el Expediente Nº  070-000031/95 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS y el Decreto Nº 245  del
3 de  agosto de  1995, modificatorio  del Reglamento  aprobado por
Decreto Nº 2686 del 28 de diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por dicho Decreto Nº 245/95 se han creado condiciones para  el
acogimiento y permanencia de las empresas en el régimen de la  Ley
de  Inversiones   Mineras  Nº   24.196  así   como  limitado    la
transferibilidad de quebrantos impositivos.
Que los fines  perseguidos por dicho  decreto, según expresan  sus
considerandos, no son otros  que evitar posibles distorsiones  del
mencionado régimen y  maniobras en perjuicio  de la finalidad  que
motivó su creación.
Que,  en  atención  a  tales  fines,  es preciso establecer pautas
aclaratorias  y  complementarias  para  facilitar  una  aplicación
práctica adecuada de las disposiciones referidas.
Que  el  artículo  2º  inciso  b)  primer  párrafo  del Reglamento
aprobado por Decreto Nº  2686/93, luego de la  reforma introducida
por el Decreto Nº 245/95, limita la inscripción de empresas en  el
Registro de Inversiones  Mineras a que  ".. el NOVENTA  POR CIENTO
(90 %)  de los  ingresos totales,  excluido el  Impuesto al  Valor
Agregado,  de  los  últimos   CINCO  (5)  ejercicios   comerciales
anteriores a  su presentación  ante la  Autoridad de  Aplicación a
los  efectos  de  la  inscripción,  provengan  del  desarrollo  de
actividades mineras".
Que,  en  virtud  del  artículo  2º  del  Decreto  Nº  245/95,  la
condición de alcanzar el antedicho porcentaje rige para el  futuro
respecto   a    las   empresas    que   están    ya    inscriptas.
Que  por  tal  razón  corresponde  determinar qué se entiende como
"ingreso total" de las empresas sometidas a este régimen.
Que,  por  otra  parte,   resulta  conveniente  aclarar  que   las
exigencias introducidas por el  Decreto Nº 245/95. son  aplicables
a las empresas  propiamente mineras y  no a las  de servicios, que
están  contempladas   en  otro   párrafo  del   artículo  2º   del
Reglamento, no gozan del beneficio  del artículo 12º de la  Ley de
Inversiones Mineras  y, para  su inscripción  y permanencia  en el
régimen,   tienen   establecidos   requisitos   específicos    por
Resolución Nº 48 del 22 de  marzo de 1994 de la ex-  SECRETARIA DE
MINERIA.
Que es asimismo pertinente  aclarar que las referidas  condiciones
tampoco  rigen  para  las  empresas  que  con  anterioridad  a  la
vigencia del Decreto Nº  245/95 hubieren cumplido en  debida forma
con la presentación del  estudio de factibilidad que  les habilitó
la  obtención  del  beneficio  de  estabilidad  fiscal,  ya que la
aplicación de  dichas condiciones  podría alterar  el concepto  de
ente  económico,  que  es  base  para  la  imposición  tributaria,
afectando materialmente el derecho  ya adquirido a la  estabilidad
fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años que establece la  Ley
Nº 24.196, contrariando por ende sus disposiciones.
Que  no  obstante,  en  los  casos  del  considerando anterior, es
conveniente  exigir  a  las  empresas  que  se  encuentren  en tal
situación y desarrollen otras  actividades, a más de  las mineras,
que lleven contabilidades separadas  para cada actividad, de  modo
de facilitar el control de la Autoridad de Aplicación.
Que también  es necesario  fijar con  exactitud la  oportunidad en
que las condiciones referidas comenzarán a ser exigibles para  las
empresas ya inecriptas, por cuanto  el articulo 2º del Decreto  Nº
245/95 hace mención  a ello en  términos genéricos, que  requieren
ser precisados por la Autoridad de Aplicación.
Que  se  necesita  prever  un  período adecuado, referido, como la
norma  lo  indica.   a  ejercicios  comerciales,   para  que   los
inscriptos que realizan otras actividades, además de las  mineras,
cuenten con  el tiempo  suflciente para  adecuarse y  producir las
transformaciones   necesarias   para   ajustarse   a   las  nuevas
condiciones, ya  que de  lo contrario  podrían afectarse legítimos
intereses.
Que, teniendo  en cuenta  el carácter  meramente declarativo  y no
constitutivo de  derechos, ya  que éstos  surgen de  la ley misma,
que  tienen  las  resoluciones  de  la  Autoridad  de  Aplicación,
relativas a la  inscripción, es preciso  aclarar que los  casos de
solicitudes ya  en trámite  al entrar  en vigencia  el Decreto  Nº
245/95 tienen el  tratamiento que indica  el referido artículo  2º
de dicho Decreto.
Que  resulta  conveniente  precisar  los  recaudos  a cumplir para
proceder a  la reinscripción  de las  empresas dadas  de baja y su
efecto respecto a la estabilidad fiscal, arancelaria y cambiaria.
Que es  oportuno aclarar  que lo  dispuesto en  el sexto párrafo y
siguientes del  artículo 12º  del Reglamento  aprobado por Decreto
Nº 2686/93 y  su modificatorio no  es aplicable a  las escisiones,
divisiones, ventas, transferencias y  otros actos que se  realicen
para  adecuar  las  empresas  a  las  condiciones  introducidas al
artículo 2º  de dicho  Reglamento por  el Decreto  Nº 245/95,  por
cuanto  lo   opuesto  seria   justamente  contrariar   los   fines
perseguidos por la modificación.
Que,  por  último,  es  necesario  establecer  el  modo en que las
empresas  deberán  acreditar,  a  los  fines de su inscripción. el
cumplimiento  de  la  condición  requerida  por  el  inciso b) del
artículo 2º del  Reglamento aprobado por  Decreto Nº 2686/93  y su
modificatorio.
Que la Dirección  General de Asuntos  Jurídicos del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le corresponde.
Que esta  Secretaría es  competente para  el dictado  del presente
acto en  virtud de  lo dispuesto  en el  artículo 24  del referido
Reglamento, que la faculta  a dictar las normas  complementarias y
aclaratorias  que  resulten  pertinentes  para la mejor aplicación
del régimen de la Ley de Inversiones Mineras.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MlNERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- El concepto de "ingresos totales" a que hace  referencia
el inciso  b) del  artículo 2º  del Reglamento  sancionado por  el
Decreto  Nº  2686/93,  modificado  por  el  Decreto  Nº 245/95, se
refiere  al  ingreso  por  ventas  de  cosas. Para determinarlo se
podrá detraer del importe total  de las ventas registradas en  los
balances comerciales anuales  aprobados o, en  su defecto, de  los
balances impositivos, el importe de los ingresos provenientes de:
a) La  realización de  activos de  los que  era titular la empresa
con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95.
b)  La  realización  de  activos  adquiridos  por  la  empresa con
posterioridad a la oportunidad  indicada en el apartado  anterior,
sólo  en  el  caso  que  tales  activos  fueran de uso minero y el
producto de su  realización sea destinado  a fines mineros  dentro
de un lapso no superior al año de cada cobranza.
c) Los  procesos industriales  de fabricación  mencionados en  los
incisos  a)  y  b)  del  articulo  6º  del Reglamento de la Ley Nº
24.196, posteriores a la etapa minera.
Las empresas que realicen la detracción de tales ingresos  deberán
informarlo a la Autoridad de  Aplicación, dentro de los DIEZ  (10)
días  de   cerrado  el   ejercicio  respectivo,   declarando  bajo
juramento  que  lo  han  hecho  con  ajuste  a  las  normas  de la
presente,  reservándose  esta  Secretaría  la facultad de efectuar
verificaciones cuando lo considere oportuno. El incumplimiento  de
esta obligación hará pasible a la  empresa de ser dada de baja  en
el registro  y la  falsedad de  la declaración  jurada tendrá  las
sanciones  que  establece  el  artículo  29  de la Ley Nº 24.196 y
disposiciones correlativas.
ART. 2º.- Las condiciones para la inscripción y permanencia en  el
régimen  de  la  Ley  de  Inversiones  Mineras introducidas por el
Decreto  Nº  245/  95,  no  son  de  aplicación  a  las   empresas
prestadoras de servicios para productores mineros. Tampoco lo  son
a  las  empresas  que,  con  anterioridad  a  la vigencia de dicho
decreto, hubieren  cumplido en  debida forma  con la  presentación
del estudio de  factibilidad que les  permitió obtener el  uso del
beneficio de estabilidad fiscal; estas empresas, si  desarrollaren
otras  actividades   ademas  de   las  mineras,   deberán   llevar
contabilidades  separadas  para  cada  actividad.  En  el caso que
dichas empresas en el futuro agreguen otras actividades a las  que
venían  desempeñando  al  momento  de  obtención de la estabilidad
fiscal, para  conservar su  calidad de  inscriptos el  NOVENTA POR
CIENTO (90  %) de  sus ingresos  totales, excluido  el Impuesto al
Valor Agregado, en cada  ejercicio comercial, deberá provenir  del
conjunto  de  actividades  que  ejercían  al  obtener el antedicho
beneficio.
ART.  3º.-   Las  empresas  mineras  que,  con  anterioridad  a la
vigencia del Decreto Nº 245/95, hubieren efectuado  presentaciones
ante la ex- SECRETARiA DE MINERIA a los efectos de su  inscripción
en el régimen de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras,  tendrán
el tratamiento que indica el artículo 2º del Decreto Nº 245/95.
ART. 4º.- Para los casos comprendidos en el artículo citado en  la
disposición  precedente,  en  su  relación  con  el  inciso b) del
artículo 2º del  Reglamento aprobado por  el Decreto Nº  2686/93 y
su modificatorio, el   requisito de que   el NOVENTA POR    CIENTO
(90 %)  de los  ingresos totales,  excluido el  Impuesto al  Valor
Agregado  provenga  del  desarrollo  de  actividades mineras, será
exigible a partir del  segundo ejercicio comercial cuyo  inicio se
produzca con posterioridad  a la vigencia  del Decreto Nº  245/95,
oportunidad que  podrá ser  postergada por  un ejercicio comercial
más por la  Autoridad de Aplicación  si comprueba que,  habiéndose
iniciado los trámites para la reorganización empresarial, a  causa
de demoras de la  administración publica u otros  impedimentos, se
ha visto obstaculizada su oportuna finalización.
ART.  5º.-  Para  la  reinscripción  de  empresas dadas de baja de
acuerdo  a  las  disposiciones  del  artículo  2º  del  Decreto Nº
2686/93 y 2º del Decreto  Nº 245/95, las mismas deberán  presentar
a la Autoridad de Aplicación  un plan de producción que  demuestre
que en el  ejercicio comercial en  curso o en  el siguiente, según
corresponda  a  la  época  a  partir  de  la  cual  se solicita la
reinscripción, podrán lograr el objetivo de llegar al NOVENTA  POR
CTENTO (90 %)  de los ingresos  totales, excluido   el impuesto al
Valor  Agregado,  por  el  desarrollo  de  actividades mineras. La
reinscripcion  significará,  para  las  empresas que anteriormente
hubiesen  cumplido   las  condiciones   para  la   adquisición  de
estabilidad  fiscal,  arancelaria   y  cambiaria,  la   automática
recuperación  de  dichos  beneficios,  los  cuales  conservarán el
mismo  inicio  de  vigencia  que  ya  tenían,  pero  no  serán  de
aplicación durante el lapso entre la baja y la reinscripción.
ART. 6º.-  Las disposiciones  del párrafo  sexto y  siguientes del
artículo 12º del Reglamento aprobado  por Decreto Nº 2686/93 y  su
modificatorio,  no  son  aplicables  a las escisiones, divisiones,
ventas, transferencias y otros actos que se realicen para  adecuar
las  empresas  a  las  condiciones  introducidas al artículo 2º de
dicho Reglamento por el Decreto Nº 245/95.
ART. 7º.- A los efectos de su inscripción en el régimen de la  Ley
Nº 24.196, las  empresas deberán acreditar  el cumplimiento de  lo
establecido  en  el  inciso  b)  del  artículo  2º  del Reglamento
aprobado por  Decreto Nº  2686/93 y  su modificatorio, presentando
una certificación  de contador  público nacional  matriculado, con
firma autenticada  por el  consejo profesional,  reservándose esta
Secretaría el derecho a  hacer comprobaciones cuando lo  considere
oportuno.
ART. 8º.- Los efectos de  la presente resolución se retrotaeran  a
la fecha de vigencia del Decreto Nº 245/95.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MARCELO REGUNAGA