SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 42/96 -  SIC Buenos Aires, l9 de julio de 1996 VISTO el Expediente Nº  070-000031/95 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS y el Decreto Nº 245  del 3 de  agosto de  1995, modificatorio  del Reglamento  aprobado por Decreto Nº 2686 del 28 de diciembre de 1993, y CONSIDERANDO: Que por dicho Decreto Nº 245/95 se han creado condiciones para  el acogimiento y permanencia de las empresas en el régimen de la  Ley de  Inversiones  Mineras  Nº  24.196  asà  como  limitado   la transferibilidad de quebrantos impositivos. Que los fines  perseguidos por dicho  decreto, según expresan  sus considerandos, no son otros  que evitar posibles distorsiones  del mencionado régimen y  maniobras en perjuicio  de la finalidad  que motivó su creación. Que,  en  atención  a  tales  fines,  es preciso establecer pautas aclaratorias  y  complementarias  para  facilitar  una  aplicación práctica adecuada de las disposiciones referidas. Que  el  artÃculo  2º  inciso  b)  primer  párrafo  del Reglamento aprobado por Decreto Nº  2686/93, luego de la  reforma introducida por el Decreto Nº 245/95, limita la inscripción de empresas en  el Registro de Inversiones  Mineras a que  ".. el NOVENTA  POR CIENTO (90 %)  de los  ingresos totales,  excluido el  Impuesto al  Valor Agregado,  de  los  últimos  CINCO  (5)  ejercicios  comerciales anteriores a  su presentación  ante la  Autoridad de  Aplicación a los  efectos  de  la  inscripción,  provengan  del  desarrollo  de actividades mineras". Que,  en  virtud  del  artÃculo  2º  del  Decreto  Nº  245/95,  la condición de alcanzar el antedicho porcentaje rige para el  futuro respecto  a   las  empresas   que  están   ya   inscriptas. Que  por  tal  razón  corresponde  determinar qué se entiende como "ingreso total" de las empresas sometidas a este régimen. Que,  por  otra  parte,  resulta  conveniente  aclarar  que  las exigencias introducidas por el  Decreto Nº 245/95. son  aplicables a las empresas  propiamente mineras y  no a las  de servicios, que están  contempladas  en  otro  párrafo  del  artÃculo  2º  del Reglamento, no gozan del beneficio  del artÃculo 12º de la  Ley de Inversiones Mineras  y, para  su inscripción  y permanencia  en el régimen,  tienen  establecidos  requisitos  especÃficos   por Resolución Nº 48 del 22 de  marzo de 1994 de la ex-  SECRETARIA DE MINERIA. Que es asimismo pertinente  aclarar que las referidas  condiciones tampoco  rigen  para  las  empresas  que  con  anterioridad  a  la vigencia del Decreto Nº  245/95 hubieren cumplido en  debida forma con la presentación del  estudio de factibilidad que  les habilitó la  obtención  del  beneficio  de  estabilidad  fiscal,  ya que la aplicación de  dichas condiciones  podrÃa alterar  el concepto  de ente  económico,  que  es  base  para  la  imposición  tributaria, afectando materialmente el derecho  ya adquirido a la  estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años que establece la  Ley Nº 24.196, contrariando por ende sus disposiciones. Que  no  obstante,  en  los  casos  del  considerando anterior, es conveniente  exigir  a  las  empresas  que  se  encuentren  en tal situación y desarrollen otras  actividades, a más de  las mineras, que lleven contabilidades separadas  para cada actividad, de  modo de facilitar el control de la Autoridad de Aplicación. Que también  es necesario  fijar con  exactitud la  oportunidad en que las condiciones referidas comenzarán a ser exigibles para  las empresas ya inecriptas, por cuanto  el articulo 2º del Decreto  Nº 245/95 hace mención  a ello en  términos genéricos, que  requieren ser precisados por la Autoridad de Aplicación. Que  se  necesita  prever  un  perÃodo adecuado, referido, como la norma  lo  indica.  a  ejercicios  comerciales,  para  que  los inscriptos que realizan otras actividades, además de las  mineras, cuenten con  el tiempo  suflciente para  adecuarse y  producir las transformaciones  necesarias  para  ajustarse  a  las  nuevas condiciones, ya  que de  lo contrario  podrÃan afectarse legÃtimos intereses. Que, teniendo  en cuenta  el carácter  meramente declarativo  y no constitutivo de  derechos, ya  que éstos  surgen de  la ley misma, que  tienen  las  resoluciones  de  la  Autoridad  de  Aplicación, relativas a la  inscripción, es preciso  aclarar que los  casos de solicitudes ya  en trámite  al entrar  en vigencia  el Decreto  Nº 245/95 tienen el  tratamiento que indica  el referido artÃculo  2º de dicho Decreto. Que  resulta  conveniente  precisar  los  recaudos  a cumplir para proceder a  la reinscripción  de las  empresas dadas  de baja y su efecto respecto a la estabilidad fiscal, arancelaria y cambiaria. Que es  oportuno aclarar  que lo  dispuesto en  el sexto párrafo y siguientes del  artÃculo 12º  del Reglamento  aprobado por Decreto Nº 2686/93 y  su modificatorio no  es aplicable a  las escisiones, divisiones, ventas, transferencias y  otros actos que se  realicen para  adecuar  las  empresas  a  las  condiciones  introducidas al artÃculo 2º  de dicho  Reglamento por  el Decreto  Nº 245/95,  por cuanto  lo  opuesto  seria  justamente  contrariar  los  fines perseguidos por la modificación. Que,  por  último,  es  necesario  establecer  el  modo en que las empresas  deberán  acreditar,  a  los  fines de su inscripción. el cumplimiento  de  la  condición  requerida  por  el  inciso b) del artÃculo 2º del  Reglamento aprobado por  Decreto Nº 2686/93  y su modificatorio. Que la Dirección  General de Asuntos  JurÃdicos del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención que le corresponde. Que esta  SecretarÃa es  competente para  el dictado  del presente acto en  virtud de  lo dispuesto  en el  artÃculo 24  del referido Reglamento, que la faculta  a dictar las normas  complementarias y aclaratorias  que  resulten  pertinentes  para la mejor aplicación del régimen de la Ley de Inversiones Mineras. Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MlNERIA RESUELVE: ART. 1º.- El concepto de "ingresos totales" a que hace  referencia el inciso  b) del  artÃculo 2º  del Reglamento  sancionado por  el Decreto  Nº  2686/93,  modificado  por  el  Decreto  Nº 245/95, se refiere  al  ingreso  por  ventas  de  cosas. Para determinarlo se podrá detraer del importe total  de las ventas registradas en  los balances comerciales anuales  aprobados o, en  su defecto, de  los balances impositivos, el importe de los ingresos provenientes de: a) La  realización de  activos de  los que  era titular la empresa con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95. b)  La  realización  de  activos  adquiridos  por  la  empresa con posterioridad a la oportunidad  indicada en el apartado  anterior, sólo  en  el  caso  que  tales  activos  fueran de uso minero y el producto de su  realización sea destinado  a fines mineros  dentro de un lapso no superior al año de cada cobranza. c) Los  procesos industriales  de fabricación  mencionados en  los incisos  a)  y  b)  del  articulo  6º  del Reglamento de la Ley Nº 24.196, posteriores a la etapa minera. Las empresas que realicen la detracción de tales ingresos  deberán informarlo a la Autoridad de  Aplicación, dentro de los DIEZ  (10) dÃas  de  cerrado  el  ejercicio  respectivo,  declarando  bajo juramento  que  lo  han  hecho  con  ajuste  a  las  normas  de la presente,  reservándose  esta  SecretarÃa  la facultad de efectuar verificaciones cuando lo considere oportuno. El incumplimiento  de esta obligación hará pasible a la  empresa de ser dada de baja  en el registro  y la  falsedad de  la declaración  jurada tendrá  las sanciones  que  establece  el  artÃculo  29  de la Ley Nº 24.196 y disposiciones correlativas. ART. 2º.- Las condiciones para la inscripción y permanencia en  el régimen  de  la  Ley  de  Inversiones  Mineras introducidas por el Decreto  Nº  245/  95,  no  son  de  aplicación  a  las  empresas prestadoras de servicios para productores mineros. Tampoco lo  son a  las  empresas  que,  con  anterioridad  a  la vigencia de dicho decreto, hubieren  cumplido en  debida forma  con la  presentación del estudio de  factibilidad que les  permitió obtener el  uso del beneficio de estabilidad fiscal; estas empresas, si  desarrollaren otras  actividades  ademas  de  las  mineras,  deberán  llevar contabilidades  separadas  para  cada  actividad.  En  el caso que dichas empresas en el futuro agreguen otras actividades a las  que venÃan  desempeñando  al  momento  de  obtención de la estabilidad fiscal, para  conservar su  calidad de  inscriptos el  NOVENTA POR CIENTO (90  %) de  sus ingresos  totales, excluido  el Impuesto al Valor Agregado, en cada  ejercicio comercial, deberá provenir  del conjunto  de  actividades  que  ejercÃan  al  obtener el antedicho beneficio. ART.  3º.-  Las  empresas  mineras  que,  con  anterioridad  a la vigencia del Decreto Nº 245/95, hubieren efectuado  presentaciones ante la ex- SECRETARiA DE MINERIA a los efectos de su  inscripción en el régimen de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras,  tendrán el tratamiento que indica el artÃculo 2º del Decreto Nº 245/95. ART. 4º.- Para los casos comprendidos en el artÃculo citado en  la disposición  precedente,  en  su  relación  con  el  inciso b) del artÃculo 2º del  Reglamento aprobado por  el Decreto Nº  2686/93 y su modificatorio, el  requisito de que  el NOVENTA POR   CIENTO (90 %)  de los  ingresos totales,  excluido el  Impuesto al  Valor Agregado  provenga  del  desarrollo  de  actividades mineras, será exigible a partir del  segundo ejercicio comercial cuyo  inicio se produzca con posterioridad  a la vigencia  del Decreto Nº  245/95, oportunidad que  podrá ser  postergada por  un ejercicio comercial más por la  Autoridad de Aplicación  si comprueba que,  habiéndose iniciado los trámites para la reorganización empresarial, a  causa de demoras de la  administración publica u otros  impedimentos, se ha visto obstaculizada su oportuna finalización. ART.  5º.-  Para  la  reinscripción  de  empresas dadas de baja de acuerdo  a  las  disposiciones  del  artÃculo  2º  del  Decreto Nº 2686/93 y 2º del Decreto  Nº 245/95, las mismas deberán  presentar a la Autoridad de Aplicación  un plan de producción que  demuestre que en el  ejercicio comercial en  curso o en  el siguiente, según corresponda  a  la  época  a  partir  de  la  cual  se solicita la reinscripción, podrán lograr el objetivo de llegar al NOVENTA  POR CTENTO (90 %)  de los ingresos  totales, excluido  el impuesto al Valor  Agregado,  por  el  desarrollo  de  actividades mineras. La reinscripcion  significará,  para  las  empresas que anteriormente hubiesen  cumplido  las  condiciones  para  la  adquisición  de estabilidad  fiscal,  arancelaria  y  cambiaria,  la  automática recuperación  de  dichos  beneficios,  los  cuales  conservarán el mismo  inicio  de  vigencia  que  ya  tenÃan,  pero  no  serán  de aplicación durante el lapso entre la baja y la reinscripción. ART. 6º.-  Las disposiciones  del párrafo  sexto y  siguientes del artÃculo 12º del Reglamento aprobado  por Decreto Nº 2686/93 y  su modificatorio,  no  son  aplicables  a las escisiones, divisiones, ventas, transferencias y otros actos que se realicen para  adecuar las  empresas  a  las  condiciones  introducidas al artÃculo 2º de dicho Reglamento por el Decreto Nº 245/95. ART. 7º.- A los efectos de su inscripción en el régimen de la  Ley Nº 24.196, las  empresas deberán acreditar  el cumplimiento de  lo establecido  en  el  inciso  b)  del  artÃculo  2º  del Reglamento aprobado por  Decreto Nº  2686/93 y  su modificatorio, presentando una certificación  de contador  público nacional  matriculado, con firma autenticada  por el  consejo profesional,  reservándose esta SecretarÃa el derecho a  hacer comprobaciones cuando lo  considere oportuno. ART. 8º.- Los efectos de  la presente resolución se retrotaeran  a la fecha de vigencia del Decreto Nº 245/95. ART. 9º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MARCELO REGUNAGA