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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00003/2011
(B.Oficial: 11-1-2011)

Determínase que determinadas mercaderías declaradas como originarias de los Estados Unidos de América, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).   Descargue el PDF

Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 3/2011

Determínase que determinadas mercaderías declaradas como originarias de los Estados Unidos de América, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Bs. As., 6/1/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0509815/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2010 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las que conste como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que en el Acuerdo citado se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “periodo de transición”, es decir hasta que se concluya un programa de armonización actualmente en curso.

Que en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que por otra parte la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el tramite de la importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de ese país.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el período de transición.

Que en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

Que la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.

Que al ser la REPUBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en el mismo.

Que una de estas Reglas, la 2 a) establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.

Que en el contexto del procedimiento de verificación de origen desarrollado, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Disposición Nº 1/10 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, remitió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a destinaciones de importación en las que consta como exportador de las citadas crucetas la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION y como importador la firma SKF ARGENTINA S.A.

Que en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9º de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 217 de fecha 6 de agosto 2010 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO INDUSTRIA se remitió a la firma importadora el Cuestionario de Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de la REPUBLICA ARGENTINA en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que asimismo y en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 218 de fecha 6 de agosto 2010 del Area de Origen de Mercaderías se solicitó a través de la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la SECRETARIA DE COMERCIO Y RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, antecedentes e información sobre la firma exportadora y sobre la norma de origen aplicada.

Que el requerimiento indicado en el considerando anterior fue reiterado mediante la Nota Nº 290 de fecha 6 de octubre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías.

Que en respuesta al requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 217/10 del Area de Origen de Mercaderías, la firma importadora SKF ARGENTINA S.A. presentó el Expediente Nº S01:0356359/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, agregado en firme a foja 38 del expediente cabeza, adjuntando los Cuestionarios de Verificación de Origen suscriptos por la firma exportadora, debidamente cumplimentados e intervenidos por el Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como así también documentación e información adicional.

Que en el expediente indicado en el considerando anterior la firma importadora indica que la firma exportadora cumpliría con la normativa de origen (Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), teniendo en cuenta que realiza un proceso de transformación y que existe un cambio de partida entre los insumos y el producto exportado.

Que del análisis y evaluación de la información suministrada surge que la firma productora de los bienes en cuestión WANXIANG AMERICA CORPORATION con domicilio en 88 Airport Road - Elgin, 60123 IL - USA

Que asimismo se indica que las partes constitutivas de las crucetas son: “Cruceta” con la Clasificación Arancelaria 7325.99.00, “Pista Exterior del rodamiento - Rodamiento de Agujas” con la Clasificación Arancelaria 8482.40.00, “Anillo elástico - Arandela de Seguridad” con la Clasificación Arancelaria 7318.21.00, “Bulones - Boquilla - Caño de engrase” con la Clasificación Arancelaria 7318.15.00.

Que en los citados cuestionarios se declara que todas las partes que componen las crucetas son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, provistas por la firma WANXIANG INTERNATIONAL INVESTEMENT CORPORATION de ese país.

Que el proceso productivo realizado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA consiste básicamente en el montaje manual de las partes que conforman la cruceta y su posterior envasado y embalado.

Que en respuesta a la solicitud efectuada, mediante FACSIMIL Nº 324 de fecha 13 de diciembre de 2010, la Dirección de América del Norte y Asuntos Hemisféricos de la Dirección General de Integración Económica de la SUBSECRETARIA DE INTEGRACION ECONOMICA AMERICANA Y MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO remitió documentación presentada ante el Consulado General en CHICAGO, por un Consultor de la “Rockford Chamber of Commerce sobre Normas y Certificados de Origen”.

Que en la documentación remitida se informa que la dirección de la planta manufacturera de la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION es 88 Airport Road, Elgin, Illinois 60123, que la citada empresa no está asentada en el Registro Industrial de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que no existe ninguna ley ni norma de para acreditar las mercaderías enviadas a la REPUBLICA ARGENTINA, adjuntándose una tabla con el porcentaje de contenido estadounidense y otra tabla con los componentes involucrados y su correspondiente clasificación arancelaria.

Que para el producto descripto como “Spider/Cross” se indica la clasificación arancelaria 8463.10.50000, mientras que en el Cuestionario de Verificación de Origen signado por el ingeniero de proyecto Ramon Xie de la firma exportadora WANXIANG AMERICA CORPORATION e intervenido por el Consulado Argentino en CHICAGO, se había consignado que la citada parte clasificaba en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7325.99.00.

Que la Subpartida del Sistema Armonizado 8463.10 se corresponde con la descripción “Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares”, lo que en modo alguno se corresponde con el producto descripto “Spider/Cross”.

Que se solicitó al Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación arancelaria de la Dirección General de Aduanas que indique cuál sería la clasificación arancelaria correspondiente a la parte descripta en los Cuestionarios de Verificación de Origen como “Cruceta”, y si la misma podría clasificar en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7325.99.00 correspondiente a “Las demás manufacturas moldeadas de fundición de hierro o acero”, tal cual lo consignó el exportador.

Que asimismo y en segunda instancia se requirió que se indique si resultaría en este caso de aplicación la aplicación de la regla 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías; considerando que la firma exportadora WANXIANG AMERICA CORPORATION importa a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA todas las partes que conforman las crucetas terminadas tal cual se desprende de la documentación suministrada.

Que mediante la Nota Nº 2809 (DI TECN) de fecha 3 de noviembre de 2010 de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, la Dirección de Técnica de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, remitió el informe producido por la División de Clasificación Arancelaria compartiendo los términos del mismo.

Que en el citado Informe la División de Clasificación Arancelaria indicó que “...la mercadería descripta en el Cuestionario de Verificación de Origen como ‘Cruceta’, que en copia luce a fs. 18 y ss., encuentra su ubicación, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 a), en la posición arancelaria NCM 8708.99.90. Asimismo, cabe señalar que esta instancia se ha expedido oportunamente sobre un esbozo de la mercadería en cuestión, dando origen al Criterio Nº 61/07 aprobado por Resolución General Nº 2306, los que en copia se adjuntan a fs. 95/97, cuya conclusión clasificatoria es idéntica a la expresada anteriormente”.

Que en este contexto, con relación a la segunda cuestión planteada agregó que “...de la documentación suministrada se puede observar que se importan a los Estados Unidos de América, las partes componentes de las crucetas, restando sólo el montaje de las mismas, tal cual se desprende de la secuencia de operaciones obrante a fs. 65/67. En este contexto, esta instancia entiende que es de aplicación al caso la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 a), toda vez que se trata de un artículo completo, desmontado, correspondiéndose dicho artículo con la posición arancelaria citada precedentemente”.

Que por lo tanto de la documentación remitida se puede observar que todas las partes de la cruceta son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que el proceso productivo resulta ser el montaje de las mismas, que no se cumple con el salto de partida y que el valor de promedio de porcentaje de contenido estadounidense resulta ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que del análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente indicado en el Visto, refleja que los productos en cuestión exportados por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que asimismo corresponde considerar que el producto en cuestión es originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, teniendo en cuenta que el cuerpo de la cruceta como así todas las partes constitutivas de la misma son originarias de ese país.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010 y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que las crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, exportadas por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION e importadas por la firma SKF ARGENTINA S.A., no cumplen con las condiciones para ser considerados originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Art. 2º — Determínase que los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, exportados por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION, deben considerarse originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.

Art. 3º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aplicará el tratamiento arancelario correspondiente a la REPUBLICA POPULAR CHINA a los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución exportados por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º mediante la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2010 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.