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Norma de Argentina

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición No. 01139/1999
(B.Oficial: 13-12-1999)      Derogada por: Resolución No. 00169/2018  (Fecha: 28-3-2018)

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Lealtad Comercial - Productos eléctricos - Certificaciones

Lealtad Comercial - Productos eléctricos - Certificaciones

Disposición Nº 1139/99 - DNC
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1999
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994 y las Resoluciones de  la
SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA  Nº 92, del 16 de
febrero de 1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la  obligatoriedad
de  someter  al  equipamiento  eléctrico  de  baja  tensión que se
comercialice en el país a una certificación de producto por  marca
de conformidad.
Que aquellos productos que se comercializan en calidad de  usados,
reconstruidos  o  reacondicionados  dependen,  en  cuanto  a   sus
condiciones  de  seguridad,  no  sólo  de  su diseño y fabricación
original,   sino   también   del    proceso   de   reparación    o
reacondicionamiento sufrido con posterioridad.
Que, por  esa misma  razón, pueden  experimentar diferencias entre
unidades de un mismo modelo.
Que ello hace aconsejable la  verificación de la totalidad de  las
unidades que, en esas  condiciones, ingresan al mercado,  al menos
en sus características básicas de seguridad.
Que la superposición de tal exigencia con la de certificación  por
marca  de  conformidad  constituiría  una  carga excesiva para sus
responsables, sin  proporcionar una  mayor certeza  acerca de  las
condiciones que reúnen los productos.
Que las  Resoluciones de  la SECRETARIA  DE INDUSTRIA,  COMERCIO Y
MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de  junio
de  1999,  establecen  el  requisito,  para  la  participación  de
organismos de  certificación y  laboratorios en  regímenes como el
presente, de su reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. Nº 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ART. 1º.- Las certificaciones que se realicen en cumplimiento  del
régimen  establecido  por  la  Resolución  S.I.C.y  M.  Nº  92/98,
correspondientes a  productos eléctricos  de baja  tensión que  se
comercialicen  en   la  condición   de  usados,   reconstruidos  o
reacondicionados, se ajustarán al  Sistema de Certificación Nº  4,
de  los  recomendados  por  la  Resolución  MERCOSUR/GMC Nº 19/92,
consistente en  ensayo de  tipo y  ensayo de  muestras tomadas  en
comercios y/o depósitos.
ART.  2º.-  El  ensayo  de  tipo  a  que  se hace referencia en el
artículo  anterior  se  efectuará  sobre una unidad representativa
del modelo respectivo,  seleccionada por la  entidad certificadora
interviniente, a  la que  se le  realizarán los  ensayos completos
que determine la norma nacional o internacional cuyo  cumplimiento
se certifique.
ART. 3º.-  Los ensayos  de vigilancia  correspondientes al sistema
fijado por el artículo 1º de la presente tendrán una  periodicidad
mínima anual.
ART. 4º.-  Adicionalmente a  la certificación  establecida por los
artículos anteriores, deberá certificarse cada lote de fabricación
o importación,  ensayándose la  totalidad de  las unidades  que lo
componen, debiendo  satisfacer los  siguientes ensayos  básicos de
seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la  norma
IRAM o IEC aplicable.
a) Marcado e indicaciones de seguridad;
b) Tensión resistida;
c) Corriente de fuga;
d) Resistencia de aislación;
e) Puesta a tierra;
f) Potencia ,
g) Corriente.
ART. 5º.- Las certificaciones a que hace referencia el artículo 1º
de la presente  Disposición, así como  los ensayos que  las mismas
requieran y los efectuados en cumplimiento del artículo  anterior,
deberán  llevarse  a  cabo  por  organismos  de  certificación   y
laboratorios reconocidos  por esta  Secretaría, a  través de  esta
Dirección Nacional.
ART. 6º.- Dando  cumplimiento a lo  establecido por la  Resolución
ex-SECRETARIA DE  COMERCIO Nº  100, del  10 de  mayo de  1983, los
productos  alcanzados   por  la   presente  Disposición    deberán
comercializarse  indicando  inequívocamente  sobre  los  mismos su
condición de  usados, reconstruidos  o reacondicionados,  en forma
claramente visible y con caracteres destacados.
ART. 7º.- Las presentaciones  ante esta Dirección Nacional  de las
certificaciones  de  los  productos  alcanzados  por  la  presente
Disposición deberán estar  acompañadas por un  certificado emitido
por su fabricante o, en su defecto, una certificación de  pericia,
acreditando  el  proceso  de  acondicionamiento o reconstrucción a
que fueran sometidos.
En el caso  de tratarse de  productos de origen  extranjero, en la
presentación  aludida   deberá  acreditarse   fehacientemente   el
cumplimiento ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente  de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las  exigencias
establecidas por la Resolución MEYOSP Nº 909/94.
ART. 8º.- La DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS autorizará el  despacho
de  las  mercaderías  alcanzadas  por  la presente Disposición sin
derecho a uso, esto es intervenidas  en los términos de la Ley  Nº
22.802,  a  los  efectos  de  ser  sometidas a los ensayos en ella
establecidos.
La constancia de presentación de la documentación que acredite  el
cumplimiento  de  la  certificación  de  tipo representativo de la
familia del modelo considerado,  junto a los ensayos  establecidos
de  cada  una  de  las  unidades  involucradas ante esta Dirección
Nacional,  operará  automáticamente   como  levantamiento  de   la
intervención     mencionada,     autorizando     la     respectiva
comercialización de los productos involucrados.
ART.  9º.-  Todos  aquellos  productos  alcanzados por la presente
Disposición  deberán  encontrarse  identificados  con un número de
serie o código que permita individualizarlos.
En  el  caso  en  que  los  mismos  carezcan de tal identificación
original, la misma deberá  determinarse de común acuerdo  entre el
responsable  de  su  comercialización  y  la entidad certificadora
interviniente, a los efectos de su certificación.
ART. 10.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 11.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: HUGO R. POLVERINI.