DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición Nº 1139/99 - DNC Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1999 VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994 y las Resoluciones de  la SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA  Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1999, y CONSIDERANDO: Que la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la  obligatoriedad de  someter  al  equipamiento  eléctrico  de  baja  tensión que se comercialice en el paÃs a una certificación de producto por  marca de conformidad. Que aquellos productos que se comercializan en calidad de  usados, reconstruidos  o  reacondicionados  dependen,  en  cuanto  a  sus condiciones  de  seguridad,  no  sólo  de  su diseño y fabricación original,  sino  también  del   proceso  de  reparación   o reacondicionamiento sufrido con posterioridad. Que, por  esa misma  razón, pueden  experimentar diferencias entre unidades de un mismo modelo. Que ello hace aconsejable la  verificación de la totalidad de  las unidades que, en esas  condiciones, ingresan al mercado,  al menos en sus caracterÃsticas básicas de seguridad. Que la superposición de tal exigencia con la de certificación  por marca  de  conformidad  constituirÃa  una  carga excesiva para sus responsables, sin  proporcionar una  mayor certeza  acerca de  las condiciones que reúnen los productos. Que las  Resoluciones de  la SECRETARIA  DE INDUSTRIA,  COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de  junio de  1999,  establecen  el  requisito,  para  la  participación  de organismos de  certificación y  laboratorios en  regÃmenes como el presente, de su reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artÃculo 10 de la Resolución S.I.C.y M. Nº 524/98. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE: ART. 1º.- Las certificaciones que se realicen en cumplimiento  del régimen  establecido  por  la  Resolución  S.I.C.y  M.  Nº  92/98, correspondientes a  productos eléctricos  de baja  tensión que  se comercialicen  en  la  condición  de  usados,  reconstruidos  o reacondicionados, se ajustarán al  Sistema de Certificación Nº  4, de  los  recomendados  por  la  Resolución  MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en  ensayo de  tipo y  ensayo de  muestras tomadas  en comercios y/o depósitos. ART.  2º.-  El  ensayo  de  tipo  a  que  se hace referencia en el artÃculo  anterior  se  efectuará  sobre una unidad representativa del modelo respectivo,  seleccionada por la  entidad certificadora interviniente, a  la que  se le  realizarán los  ensayos completos que determine la norma nacional o internacional cuyo  cumplimiento se certifique. ART. 3º.-  Los ensayos  de vigilancia  correspondientes al sistema fijado por el artÃculo 1º de la presente tendrán una  periodicidad mÃnima anual. ART. 4º.-  Adicionalmente a  la certificación  establecida por los artÃculos anteriores, deberá certificarse cada lote de fabricación o importación,  ensayándose la  totalidad de  las unidades  que lo componen, debiendo  satisfacer los  siguientes ensayos  básicos de seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la  norma IRAM o IEC aplicable. a) Marcado e indicaciones de seguridad; b) Tensión resistida; c) Corriente de fuga; d) Resistencia de aislación; e) Puesta a tierra; f) Potencia , g) Corriente. ART. 5º.- Las certificaciones a que hace referencia el artÃculo 1º de la presente  Disposición, asà como  los ensayos que  las mismas requieran y los efectuados en cumplimiento del artÃculo  anterior, deberán  llevarse  a  cabo  por  organismos  de  certificación  y laboratorios reconocidos  por esta  SecretarÃa, a  través de  esta Dirección Nacional. ART. 6º.- Dando  cumplimiento a lo  establecido por la  Resolución ex-SECRETARIA DE  COMERCIO Nº  100, del  10 de  mayo de  1983, los productos  alcanzados  por  la  presente  Disposición   deberán comercializarse  indicando  inequÃvocamente  sobre  los  mismos su condición de  usados, reconstruidos  o reacondicionados,  en forma claramente visible y con caracteres destacados. ART. 7º.- Las presentaciones  ante esta Dirección Nacional  de las certificaciones  de  los  productos  alcanzados  por  la  presente Disposición deberán estar  acompañadas por un  certificado emitido por su fabricante o, en su defecto, una certificación de  pericia, acreditando  el  proceso  de  acondicionamiento o reconstrucción a que fueran sometidos. En el caso  de tratarse de  productos de origen  extranjero, en la presentación  aludida  deberá  acreditarse  fehacientemente  el cumplimiento ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente  de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las  exigencias establecidas por la Resolución MEYOSP Nº 909/94. ART. 8º.- La DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS autorizará el  despacho de  las  mercaderÃas  alcanzadas  por  la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas  en los términos de la Ley  Nº 22.802,  a  los  efectos  de  ser  sometidas a los ensayos en ella establecidos. La constancia de presentación de la documentación que acredite  el cumplimiento  de  la  certificación  de  tipo representativo de la familia del modelo considerado,  junto a los ensayos  establecidos de  cada  una  de  las  unidades  involucradas ante esta Dirección Nacional,  operará  automáticamente  como  levantamiento  de  la intervención   mencionada,   autorizando   la   respectiva comercialización de los productos involucrados. ART.  9º.-  Todos  aquellos  productos  alcanzados por la presente Disposición  deberán  encontrarse  identificados  con un número de serie o código que permita individualizarlos. En  el  caso  en  que  los  mismos  carezcan de tal identificación original, la misma deberá  determinarse de común acuerdo  entre el responsable  de  su  comercialización  y  la entidad certificadora interviniente, a los efectos de su certificación. ART. 10.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 11.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: HUGO R. POLVERINI.