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Norma de Argentina

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución No. 03282/1991
(B.Oficial: 10-1-1991)

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Impuestos - Grandes Contribuyentes - Procedimiento

Impuestos - Grandes Contribuyentes - Procedimiento

Resolución  Nº 3282/91 - DGI
Buenos Aires, 4 de Enero de 1991
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que  a  los  fines  de  otorgar  mayor efectividad a la función de
administración tributaria, se  ha entendido oportuno  instrumentar
un programa tendiente a  optimizar la capacidad operativa  de este
Organismo mediante  la sistematización  y utilización  integral de
soportes tecnológicos.
Que,  en  tal  sentido,  se  desarrolló  un  sistema   informático
destinado   a   la   administración   del   universo   de  grandes
contribuyentes, de  manera de  posibilitar un  adecuado control de
gestión,  una  conveniente  descentralización  de  la  captura  de
información, y el perfeccionamiento de la base de datos integral.
Que,  en  consecuencia,  corresponde  reglar  el  uso  de   nuevos
formularios de declaración jurada del impuesto al valor  agregado,
de boletas de depósito, como así también de aquellos  instrumentos
destinados  a  la  cancelación  de  obligaciones  por otros medios
distintos al pago.
Por ello,  de conformidad  con lo  aconsejado por  las Direcciones
Legislación  y  Normas  y  Procedimientos  de  Recaudación  y   en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de  la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
ART. 1º.- La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales  ejercerá
la  competencia  que  le  acuerda  la  Resolución  Nº 278/87 y sus
modificaciones.
a)  Con  relación  a  los  tributos  cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a  cargo de este Organismo,  excepto en
los supuestos que seguidamente se establecen:
1.  La  representación  y  patrocinio  del  Fisco  Nacional en los
juicios en que  el mismo sea  parte, cuando por  aplicación de las
normas  procesales  Ã©stos  se  hayan  radicado  o se radiquen ante
juzgados  cuya  sede  se  encuentre  sita fuera de la jurisdicción
territorial  de  las  Agencias  Nros.  1  a  11,  en  cuyo caso la
representación y patrocinio será ejercido por las dependencias  de
este Organismo con competencia en el lugar.
2. Las obligaciones formales  y materiales correspondientes a  los
impuestos de sellos  sobre las ventas,  compras, cambio o  permuta
de  divisas  e  internos  -este  Ãºltimo  con  las  salvedades  que
contempla la presente-, y las tasas judiciales devengadas  durante
la vigencia de la Ley Nº 21.859 y sus modificaciones.
En  los   casos  previstos   en  los   apartados  anteriores,   la
competencia respectiva continuará a cargo de las dependencias  que
la detentan en la actualidad,  salvo cuando se trate del  impuesto
sobre  las  ventas,  compras,  cambio  o  permuta de divisas, cuya
aplicación, percepción  y flscalización  se encontrará  a cargo de
la Dirección Zona IV Metropolitana, Región Impuesto de Sellos,  en
todos  los  casos,  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia de la
presente.
b) Respecto de los contribuyentes  y responsables que, a la  fecha
de  vigencia  de  esta  resolución  general, se encuentren bajo su
jurisdicción, como así también  de aquellos que sean  incorporados
con posterioridad al control de la misma.
ART. 2º.-  Los contribuyentes  y responsables  comprendidos en  el
inciso b) del artículo  anterior deberán observar, con  relación a
los  tributos  sobre  los  cuales  tiene  competencia la Dirección
Grandes Contribuyentes Nacionales, las disposiciones siguientes:
a)  Realizar  el  pago  o  la  constitución  de  sus  obligaciones
fiscales  mediante  depósito  -en  efectivo  o en cheque-, ante la
Oficina Nº  53 del  Banco de  la Ciudad  de Buenos  Aires a  cuyos
fines emplearán las boletas  de depósito F.103 para  retenciones o
percepciones -cuando  el régimen  respectivo prevea  la entrega de
un  ejemplar  de  la  misma  al  sujeto  a  quien  se  practica la
retención o percepción-, o F.105 para las restantes obligaciones.
b) Efectuar  todas sus  presentaciones ante  la Dirección  Grandes
Contribuyentes  Nacionales  incluídas  aquellas correspondientes a
solicitudes   de   reintegros,   devoluciones,   transferencias  y
reclamos  de  repetición  que   se  originen  en  los   precitados
tributos,  como  así  también  la  del  F.104  para cancelación de
obligaciones  por  otros   medios  distintos  al   pago,  y   para
diferimientos de gravámenes, el  que acompañará a la  documetación
que sea exigible en cada caso.
Los F.103,  F.104 y  F.105 serán  remitidos por  este Organismo al
domicilio  fiscal  del  responsable,  y  contendrán preimpresos la
clave única  de identificación  tributaria (C.U.I.T.)  y un número
de obligación asignado a  cada tributo, concepto y  período fiscal
a ingresar.
Los  contribuyentes  y  responsables  solicitarán  la provisión de
medios de pago o del F.104 en los siguientes casos:
a) Extravío, falta de  recepción o inutilización de  los elementos
remitidos.
b)  Cuando  el  pago  a  efectuarse  se refiera a obligaciones que
carecieran de vencimiento general.
c)  Si  el  vencimiento  de  la  obligación  a cancelar se hubiera
operado con anterioridad al 16 de enero de 1991.
ART. 3º.- Los  sujetos comprendidos en  el inciso b)  del artículo
19,  que   cancelen  mediante   depósito  bancario    obligaciones
correspondientes al gravamen a  los combustibles líquidos y  otros
derivados de hidrocarburos  y gas natural  (Decreto Nº 2733/90)  o
al rubro tabacos (incluído cigarrillos) de los impuestos  internos
nacionales,  deberán  observar  las  disposiciones  del   artículo
anterior en  materia de  lugar e  instrumentos de  pago, ello  sin
perjuicio  de  la  competencia  asignada  a  la  Dirección  Zona V
Metropolitana,  Región  Impuestos  Internos   y  Varios,  en   los
restantes aspectos.
ART. 4º.- La determinación de los tributos sobre los cuales  tiene
competencia la Dirección  Grandes Contribuyentes Nacionales,  y de
los  saldos  que  en  definitiva  corresponda cancelar declaración
jurada  aprobados  o  que  se  aprueben  en el futuro con carácter
general, a  los fines  antes mencionados,  con las  salvedades que
seguidamente se formulan:
a)  En  el  impuesto  al  valor  agregado  y  en  sustitución  del
formulario de declaración jurada F.10:
1.  Para  los  períodos   fiscales  correspondientes  al  mes   de
diciembre de 1990 y  siguientes: formulario de declaración  jurada
F.461,
2. Para los ejercicios  fiscales anteriores a los  comprendidos en
el apartado precedente: formulario de declaración jurada F.462.
b) Tributos cuya  determinación e ingreso  se realiza mediante  un
único  formulario:  los  sujetos  comprendidos  en el presente los
emplearán exclusivamente como  declaración Jurada, procediendo  al
ingreso  o  constitución  de  la  obligación  mediante  el F.103 o
F.105,  segun  corresponda,  o  a  su cancelación por otros medios
distintos al pago -de ser procedente- a través de la  presentación
del F.104, acompañado de la documentación que corresponda en  cada
caso.
ART.   5º.-   La   futura   incorporación   de   contribuyentes  y
responsables  al  control  de  la Dirección Grandes Contribuyentes
Nacionales,  como  así  también  su  desafectación, se formalizará
mediante  notificación  cursada  por  Juez administrativo de dicha
Dirección,  previa  conformidad  del  Director  General, surtiendo
efectos a partir de la fecha en que la misma se indique.
ART. 6º.- Apruébanse las boletas  de depósito F.103 y F.105  y las
declaraciones juradas  del Impuesto  al valor  agregado F.461  y F
462 y el Formulario de cancelación F.104.
ART. 7º.- Las  disposiciones de esta  resolución general serán  de
aplicación con  relación a  las obligaciones  comprendidas en  sus
artículos  1º  y  3º,  cuyas  cancelaciones  o  constituciones  se
produzcan desde el 16 de enero  de 1991, inclusive, y desde el  15
de enero de 1991,  inclusive, unicamente con relación  al impuesto
a los combustibles líquidos  y otros derivados de  hidrocarburos y
gas natural (Decreto Nº 2733/90).
ART. 8º.- Deróganse a partir  del 16 de enero de  1991, inclusive,
las Resoluciones Generales Nros. 1671 y sus modificaciones y  2654
y  sus   modificaciones,  como   así  también   las  disposiciones
emergentes de las Resoluciones Generales Nros. 2994, 3182, 3194  y
3205, que se opongan a la presente.
ART. 9º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: RICARDO COSSIO.