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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01139/2001
(B.Oficial: 12-11-2001)      Derogada por: Resolución No. 02756/2010  (Fecha: 22-1-2010)

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Impuesto sobre los Combustibles Líquidos - Ley Nº 23.966

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos - Ley Nº 23.966

Resolución General Nº 1139 - AIP
Buenos Aires, 8/11/2001
VISTO  el  Decreto  Nº  74,  de  fecha  22  de enero de 1998 y sus
modificaciones, y las Resoluciones Generales Nº 1023 y Nº 1104, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 incorpora  el
artículo 30 al  Anexo del Decreto  Nº 74/98 y  sus modificaciones,
que  faculta  a  esta  Administración  Federal,  en su carácter de
autoridad  de  aplicación,  a  crear  un  régimen  informativo  de
operaciones de los productos enunciados en el artículo 7º,  inciso
c) y en  el artículo agregado  a continuación del  artículo 9º, de
la Ley Nº 23.966 -Título  III- de Impuesto sobre los  Combustibles
Líquidos  y  el  Gas  Natural,  texto  ordenado  en  1998  y   sus
modificaciones.
Que  el  régimen  de  información  que  dispone  crear el artículo
citado  en  primer  término,  se  implementó  en una primera etapa
mediante la Resolución General Nº 1023.
Que por otra  parte la Resolución  General Nº 1104,  creó el nuevo
"REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
Que a  partir del  nuevo contexto  normativo deberán  incorporarse
como  agentes  de  información  los  productores, distribuidores y
adquirentes que comercialicen  o consuman los  productos indicados
en el artículo agregado a  continuación del artículo 9º de  la ley
del  gravamen,  las  empresas  industriales que empleen diluyentes
y/o  "thinners"  como  insumos  para  la  aplicación  de pinturas,
tintas  gráficas,  adhesivos  y   lacas,  así  como  quienes   los
importen.
Que  consecuentemente  resulta   necesario  disponer  los   nuevos
plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar  los
agentes  de  información  incorporados  al  régimen, por lo que se
entiende aconsejable  la sustitución  de la  Resolución General Nº
1023.
Que para facilitar la lectura  e interpretación de las normas,  se
considera  conveniente  la  utilización  de  notas  aclaratorias y
citas de textos legales,  con números de referencia,  explicitados
en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Legal,  de  Análisis  de Fiscalización
Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades
conferidas por  el artículo  30 del  Anexo del  Decreto Nº  74, de
fecha 22 de enero  de 1998 y sus  modificaciones y el artículo  7º
del  Decreto  Nº  618,  de  fecha  10  de  julio  de  1997  y  sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Los productores, distribuidores, adquirentes  (1.1.)
y  empresas  industriales,  que  se  encuentren  inscritos  en  el
"REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL  ART. 9º,  DE LA  LEY Nº  23.966)" (1.2.), quedan
obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con  los
requisitos, plazos,  formas y  condiciones que  se establecen  por
esta resolución general, cuando:
a)  Comercialicen  o  consuman  los  productos exentos por destino
indicados en el inciso c) del artículo 7º y/o los comprendidos  en
el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley  del
gravamen, o
b)  empleen  diluyentes  para  la  aplicación  de pinturas, tintas
gráficas y adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas, o
c) importen  los productos  indicados en  los incisos  anteriores,
con independencia de su destino.
Toda mención efectuada  en la presente  resolución general a  "los
productos", debe entenderse que se  refiere a los indicados en  el
párrafo precedente.
A  -  SISTEMA  INFORMATIVO  COMBEX  -  CLAVE DE ACCESO Y CODIGO DE
USUARIO.
Art. 2º -  Los sujetos indicados  en el artículo  anterior deberán
solicitar el código de usuario y la clave para acceder al  sistema
informativo  denominado  "COMBEX",  en  la  dependencia  de   esta
Administración Federal -Dirección General  Impositiva - en la  que
se encuentren inscritos, a partir del segundo día hábil  siguiente
al de la  publicación en el  Boletín Oficial de  su inscripción en
el "REGISTRO DE  OPERADORES DE PRODUCTOS  EXENTOS POR DESTINO  Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
La  utilización  de  la  clave  para  acceder  al  sistema  y   la
información   suministrada    al    mismo,   es    de    exclusiva
responsabilidad del usuario.
Los  sujetos   que  actualmente   son  agentes   de   información,
continuarán utilizando el  código de usuario  y la clave  asignada
oportunamente.
Art. 3º - Los agentes  de información indicados en el  artículo 1º
deberán  ingresar  diariamente  en  el  sistema  las   operaciones
correspondientes a los productos referidos en el citado  artículo,
utilizando              la              página               "Web"
(https://www.afipreproweb.gov.ar/combex) de este Organismo.
B - INFORMACION DE LOS PRODUCTOS PROPIOS.
Art.  4º  -  Los  productores  informarán  de  manera analítica la
totalidad de los productos que comercializan, mediante el  ingreso
de los  datos en  la pantalla  "Ingreso de  productos propios" del
sistema.
La referida  información deberá  proporcionarse en  los siguientes
plazos:
1. Hasta  el día  10 de  enero de  2002, inclusive,  de no haberse
efectuado operaciones  en el  período comprendido  entre el  1º de
enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
2. Previo  a la  comercialización, cuando  se efectúen operaciones
dentro del período establecido en el punto precedente.
Las  empresas  industriales  que   elaboren  diluyentes  para   la
aplicación de pinturas, tintas  gráficas y adhesivos o  "thinners"
para  la  aplicación  de  lacas,  así  como  quienes los importen,
deberán  informar  analíticamente  la  totalidad de los diluyentes
y/o  "thinners"  que  comercialicen,  mediante  el  ingreso de los
datos en la pantalla "Ingreso de productos propios" del sistema.
La citada información  deberá proporcionarse antes  del día 18  de
enero de 2002, inclusive o previo a su comercialización.
Art.  5º  -  Los  productores  y  las  empresas  industriales  que
elaboren  diluyentes  para  la  aplicación  de  pinturas,   tintas
gráficas y  adhesivos o  "thinners" para  la aplicación  de lacas,
como  también   quienes  los   importen,  deberán   informar   las
modificaciones,  altas  o  bajas  de  los  productos  a los que se
refiere  el  artículo  anterior,   en  la  pantalla  "Ingreso   de
productos propios" del sistema informativo.
Las  modificaciones  o  altas  deberán  ser informadas previo a su
comercialización, y cada uno de los productos que se den de  baja,
dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido el hecho.
C - EXISTENCIAS DE PRODUCTOS.
Art. 6º -  Los distribuidores y  adquirentes deberán informar  las
existencias al 31 de diciembre de 2001, inclusive, de cada uno  de
los  productos  que  se  encuentren  en  depósitos  propios y/o de
terceros, ingresando  los datos  requeridos en  la pantalla "Stock
Inicial" del sistema.
Dichas existencias  deberán informarse  conforme a  los siguientes
plazos:
1. Hasta  el día  10 de  enero de  2002, inclusive,  de no haberse
efectuado operaciones  en el  período comprendido  entre el  1º de
enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
2. Previo  a su  comercialización, cuando  se efectúen operaciones
dentro del período citado en el punto precedente.
Las  empresas  elaboradoras  y   adquirentes  de  diluyentes   y/o
"thinners"  para  la  aplicación  de  pinturas,  tintas  gráficas,
adhesivos  y  lacas,  o  quienes  las importen deberán informar el
stock de  diluyentes y/o  "thinners" al  día 15  de enero de 2002,
inclusive. Dichas  existencias se  informarán en  el sistema antes
del  día  18  de  enero  de   2002,  inclusive,  o  previo  a   la
comercialización.
Art. 7º - Los productores, distribuidores, adquirentes y  empresas
industriales  que  empleen  diluyentes   y/o  "thinners"  que   se
incorporen al  presente régimen  informativo con  posterioridad al
día  10  de  enero  de  2002,  inclusive,  deberán cumplir con las
disposiciones previstas en los artículos  4º y 6º de la  presente,
hasta el décimo  día corrido posterior  a la fecha  de publicación
de  la  inscripción  en  el  "Registro"  creado  por la Resolución
General  Nº   1104  o   previo  a   su  comercialización,    según
corresponda.
La obligación de informar las  existencias que se establece en  el
artículo  6º,  será  la  correspondiente  a  los  productos que se
encuentren en depósitos propios y/o de terceros al último día  del
mes inmediato anterior  a la fecha  de inscripción en  el referido
"Registro".
D - INFORMACION DE LAS OPERACIONES
- PLAZOS.
Art.  8º  -  Los   productores,  distribuidores  y  las   empresas
industriales  que  elaboren  diluyentes  y/o  "thinners"   deberán
informar diariamente las ventas correspondientes a los  productos,
mediante  la  carga  manual  de  los  datos del adquirente y de la
documentación respaldatoria en  la pantalla "Ventas"  del sistema,
o bien a través de la transferencia de un archivo por  importación
de  datos  en  la  pantalla  "Envío  de archivo de comprobantes de
ventas".
Art. 9º - Los adquirentes y las empresas industriales que  empleen
diluyentes  y/o  "thinners"  o   quienes  los  importen,   deberán
informar  diariamente  las  compras  efectuadas, mediante la carga
manual  de  los   datos  del  vendedor   y  de  la   documentación
respaldatoria  de   la  operación,   o  bien   a  través   de   la
transferencia  de  un  archivo  por  importación  de  datos en las
pantallas  "Compras"  y  "Envío  de  archivo  de  comprobantes  de
compras",    respectivamente.    Asimismo,    deberán     informar
mensualmente, desde el 1 al 15 de cada mes, la cantidad  consumida
de cada uno  de los productos  durante el mes  inmediato anterior,
utilizando a tal efecto la pantalla "Consumos" del sistema.
Art. 10. - Todos los  sujetos alcanzados por el presente  régimen,
deberán  informar  diariamente  cada  una  de  sus operaciones por
ventas  y/o  compras,  indicadas  en  los  artículos 8º y 9º de la
presente, según corresponda, dentro de los TRES (3) días  corridos
de  efectuada  la  respectiva  facturación.  En  el supuesto de no
haberse registrado  compras, ventas,  importaciones, consumos  y/o
pérdidas, en un período mensual,  se deberá informar a través  del
sistema, según  corresponda, la  novedad "SIN  MOVIMIENTO", dentro
de los TRES  (3) días corridos  siguientes al de  finalizado dicho
período.
Art. 11. - A los fines de confirmar o modificar el ingreso de  los
datos al sistema  informativo, respecto de  las ventas o  compras,
se dispondrá de un plazo  de CUATRO (4) días corridos  posteriores
a la carga de los mismos. Transcurrido el plazo señalado, en  caso
de  tener  que  efectuarse  modificaciones  se  reflejarán  en  la
pantalla   "Cancelación   de   Documentos",   en   cuyo  caso,  de
corresponder,  deberá  ingresarse  una  nueva  registración  en el
sistema.
Art.  12.  -  Los  distribuidores  y  adquirentes que importen los
productos,  con  independencia  de  su  destino,  deberán informar
tales  operaciones  dentro  de  los  TRES  (3)  días  corridos  de
efectuado  el  despacho  a  plaza,  identificando  en  la pantalla
"Importaciones" los  datos requeridos  en la  misma. Asimismo, las
empresas  que   importen  diluyentes   y/o  "thinners"   para   la
aplicación  de  pinturas,  tintas  gráficas,  adhesivos  y  lacas,
deberán informar dichas importaciones en el período y  condiciones
indicadas precedentemente.
Art. 13. - Los productores, distribuidores y adquirentes,  deberán
informar desde el 1 al 15  de cada mes, los datos referidos  a los
transportistas  que  efectuaron  el  traslado  de  los  productos,
durante  el   mes  inmediato   anterior,  mediante   la   pantalla
"Transportistas".
E - NOTAS DE CREDITO.
Art.  14.  -  Los  productores,  distribuidores  y  las   empresas
industriales  que  elaboren  diluyentes  y/  o "thinners" deberán,
dentro de los  TRES (3) días  corridos contados desde  la fecha de
emisión  de  las  notas  de  crédito,  informarlas  en la pantalla
"Notas   de   Crédito"   del   sistema   relacionándolas  con  las
respectivas  facturas,  debiéndose  consignar  en  cada  nota   de
crédito los números de las facturas correspondientes.
F - COMUNICACION DE PERDIDA DE PRODUCTOS.
Art.  15.  -  En  caso  de  pérdida  de productos por hurto, robo,
derrame,  u  otras  causas,  los  distribuidores,  adquirentes,  y
empresas  industriales  que  empleen  diluyentes  y/o   "thinners"
deberán informar dicha situación el mismo día de producida, en  la
pantalla  "Pérdidas"  del  sistema.   De  producirse  los   hechos
indicados se presentará  una nota en  la dependencia en  la que el
contribuyente se encuentre inscrito,  dentro de los TRES  (3) días
corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:
a) Producto.
b) Fecha de ocurrencia del hecho.
c) Causa de la pérdida.
d) Unidad de medida y cantidad.
La  referida  nota  deberá  estar  suscrita  por  el responsable y
precedida por  la fórmula  indicada en  el artículo  28 "in fine",
del Decreto Nº 1397/79, reglamentario  de la Ley Nº 11.683,  texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, se  deberá adjuntar  en caso  de hechos  delictivos, una
copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una  copia
de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.
G - DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. SU PRESENTACION.
Art. 16. - Los agentes de información deberán generar mediante  el
sistema informativo "COMBEX",  una declaración jurada  informativa
mensual que  contendrá el  resumen de  la totalidad  de los  datos
ingresados al sistema  en el período  y un código  informático que
validará su emisión.
La mencionada declaración jurada se imprimirá a partir del día  16
del mes siguiente al período  que corresponda la información y  se
presentará en la dependencia en la que los agentes de  información
se encuentren inscritos, hasta el día que corresponda, de  acuerdo
con el siguiente cronograma:
TERMINACION  C.U.I.T.      FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1                      Hasta el día 18, inclusive
2 ó 3                      Hasta el día 19, inclusive
4 ó 5                      Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7                      Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9                      Hasta el día 22, inclusive
Cuando   alguna   de   las   fechas   de   vencimiento   indicadas
precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma,  así
como las posteriores, se  trasladarán correlativamente al o  a los
días   hábiles   inmediatos   siguientes.   Como   constancia  del
cumplimiento  de  la  presentación   efectuada,  los  agentes   de
información recibirán un acuse de recibo.
H - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 17. - Las infracciones o incumplimientos parciales o  totales
al presente régimen se encuentran comprendidos en las  previsiones
del tercer  párrafo del  artículo 39  de la  Ley Nº  11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La falta de  cumplimiento de los  requerimientos dispuestos en  la
presente  resolución  general,  será   causal  de  exclusión   del
"REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
Art.  18.  -  Apruébase  el  Anexo  que forma parte de la presente
resolución general.
Art.  19.  -  El  régimen  informativo  que  se  establece  por la
presente resolución general resultará  de aplicación a partir  del
día 1º  de enero  de 2002,  inclusive, excepto  para las  empresas
industriales que empleen diluyentes y "thinners", que comenzará  a
regir a partir del día 16 de enero de 2002, inclusive.
Art.  20.  -  Déjase  sin  efecto  la Resolución General Nº 1023 a
partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.
Art. 21. -  Regístrese, publíquese, dése  a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: José A. Caro Figueroa.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1139
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Adquirentes:  quienes compren  los productos  citados en el
artículo 7º, inciso c) y  el artículo agregado a continuación  del
artículo 9º  de la  Ley Nº  23.966 -Título  III- de Impuesto sobre
los  Combustibles  Líquidos  y  el  Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, directamente a los sujetos pasivos  del
gravamen o a los distribuidores siempre que se les otorgue  alguno
de los destinos exentos que la precitada norma prevé.
(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104.