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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01134/2001
(B.Oficial: 9-11-2001)

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Transbordo - Declaración detallada

Transbordo - Declaración detallada

Resolución General Nº 1134 - AIP
Buenos Aires, 7/11/2001
VISTO la Resolución General  Nº 562 de fecha  21 de Abril de  1999
relativa a la Operación de Trasbordo, y
CONSIDERANDO:
Que a través  de la misma  se estableció la  declaración detallada
cuando la mercadería hubiere de salir del Territorio Aduanero  por
la Vía Acuática con destino a otro puerto interior.
Que  a  la  Ã©poca  de  su  dictado  existían  diversas razones que
determinaron  tal  decisión,   particularmente  referidas  a   las
dificultades  en  el  control  del  movimiento  de  estas   cargas
trasbordadas, en  virtud de  encontrarse en  pleno desarrollo  los
procedimientos informáticos.
Que a partir  de la vigencia  de la Resolución  General N° 898  de
fecha 26  de Septiembre  de 2000,  las aduanas  de destino conocen
anticipadamente las operaciones  de transbordo iniciadas  en otras
aduanas,  al  replicar  en  las  mismas  el  manifiesto  del medio
transportador que las  conduce, con el  detalle de la  cantidad de
bultos  y/o  peso  y/o  volumen  y  la  descripción genérica de su
contenido.
Que dicha información anticipada  permite en la aduana  de destino
adoptar medidas particulares  de control, al  arribo o en  ocasión
de la  destinación de  la mercadería  a través  de la selectividad
inteligente.
Que  en   lo  relativo   a  la   participación  de   los  sectores
representativos de la industria  y el comercio como  observadores,
la  Resolución  General  N°  701  de  fecha 12 de Octubre de 1999,
asegura  indudablemente   su  presencia   en  virtud   al   tiempo
establecido entre la presentación del  Aviso de Carga y el  inicio
de la verificación.
Que  en  virtud  a  las  razones  expuestas  resulta ahora posible
admitir la declaración  de las operaciones  de trasbordo en  forma
genérica   respecto   de   la   descripción   de   la  mercadería,
manteniéndose el  detalle de  la cantidad  de bultos  y/o peso y/o
volumen, datos  Ã©stos fundamentales  para ejercer  el control  del
movimiento de las cargas que  en definitiva es lo que  caracteriza
a la operación de trasbordo.
Que  sin  perjuicio  de  lo  señalado en los párrafos precedentes,
corresponde  mantener  la  declaración  detallada  cuando  hubiere
transcurrido  el  plazo  previsto  en  el  Artículo 217 del Código
Aduanero, de manera de facilitar  el movimiento de las cargas  por
medio de la  operación de trasbordo  con el pago  de la multa  del
UNO POR CIENTO (1%) prevista  en el Artículo 218 del  citado texto
legal, tal como se prevé en la Resolución General Nº 562 de  fecha
21 de Abril de 1999.
Que  ha  tomado  la  intervención  correspondiente la Subdirección
General de Legal y Técnica Aduanera.
Que la presente se  dicta en uso de  la facultad conferida por  el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo  1°  -  La  Declaración  Sumaria de Trasbordo (TRAB) será
registrada en las condiciones previstas en la Resolución (ex  ANA)
N° 630 de fecha 15 de  marzo de 1994 y sus modificaciones,  dentro
del plazo establecido por el Artículo 217 del Código Aduanero.
Art. 2° - Cuando hubiere  transcurrido el plazo determinado en  el
Artículo   anterior,   la   solicitud   de   trasbordo  solo  será
oficializada mediante declaración  detallada y con  el pago de  la
multa del  UNO POR  CIENTO (1%)  prevista en  el Artículo  218 del
Código Aduanero, siempre que no  se hubiere dispuesto la venta  de
la  mercadería  en  importación  para  consumo en los términos del
Artículo 420 de dicho texto legal.
Art. 3° -  La solicitud de  trasbordo detallada será  oficializada
por los Agentes de Transporte  Aduanero y por los Despachantes  de
Aduana, cuando en el  manifiesto de carga del  medio transportador
(MANI) se hubiere consignado  en forma afirmativa la  condición de
tránsito.
Art. 4°  - La  Resolución (ex  ANA) 409  de fecha  3 de febrero de
1984 será  de aplicación  en todo  aquéllo que  no se  oponga a la
presente.
Art. 5° - Dejar sin efecto  la Resolución General N° 562 de  fecha
21 de abril de 1999.
Art.  6°  -  La  presente  regirá  desde  el  día  siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° -  Regístrese. Dése a  la DIRECCION NACIONAL  DEL REGISTRO
OFICIAL  para  su  publicación  y  publíquese  en el Boletín de la
DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS.  Remítase  copia, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -  Sección Nacional-, a la  SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo, R.O.U.) y a la  SECRETARIA
DEL  CONVENIO  MULTILATERAL  SOBRE  COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
ENTRE  LAS  DIRECCIONES  DE  ADUANAS  DE  AMERICA LATINA, ESPAÑA Y
PORTUGAL (México, DF). Cumplido, archívese.
Fdo.: José A. Caro Figueroa.