Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01105/2001
(B.Oficial: 10-10-2001)

IVA - Régimen de retenciones   Descargue el PDF
IVA - Régimen de retenciones

IVA - Régimen de retenciones

Resolución General Nº 1105 - AIP
Buenos Aires, 5/10/2001
VISTO la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado,  texto ordenado  en
1997 y sus  modificaciones, y el  régimen de retención  del citado
gravamen establecido por  la Resolución General  Nº 3.316 (DGI)  y
sus modificaciones,  respecto de  los pagos  que se  efectúen -por
vía  judicial  o  por  medio  de  entidades  de  profesionales- en
concepto de honorarios profesionales, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo   28  de  la   citada  norma  legal   prevé  que
determinadas prestaciones  de servicios  están alcanzadas  por una
alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de
la tasa general del mencionado gravamen.
Que  la  referida  alícuota  diferencial  resulta  aplicable a los
pagos  percibidos  por  las  entidades  de  profesionales  por los
servicios prestados por  los sujetos que  agrupa y a  los importes
que ella abona a los efectivos prestadores del servicio.
Que  la  magnitud  del  porcentaje  de  retención  aplicable, debe
guardar directa  relación con  la alícuota  del impuesto  al valor
agregado a que está sujeta la operación que se realiza.
Que a fin de facilitar la aplicación de este régimen de  retención
se  considera   conveniente  efectuar   la  actualización   y   el
reordenamiento expositivo de la norma que lo establece.
Que,  en  consecuencia,  resulta  procedente  la sustitución de la
Resolución General Nº 3.316 (DGI) y sus modificaciones.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,  se
utilizan  notas  aclaratorias  y  citas  de  textos  legales,  con
números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Técnica  y  de  Programas  y Normas de
Recaudación.
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades
conferidas  por  el  artículo  27  de  la Ley de Impuesto al Valor
Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones;   el
artículo 22  de la  Ley Nº  11.683, texto  ordenado en  1998 y sus
modificaciones; y el artículo 7º  del Decreto Nº 618, de  fecha 10
de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS COMPRENDIDOS.
Artículo 1º.-  Establécese un  régimen de  retención del  impuesto
al valor agregado que se aplicará a los pagos que se efectúen  por
vía  judicial  o  por  medio  de  entidades  de  profesionales, en
concepto  de  honorarios  gravados  por  el  citado  impuesto, sus
ajustes, intereses y actualizaciones.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 2º.- Deberán actuar como agentes de retención las:
a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales.
b) Entidades bancarias, cuando  Ã©stas realicen pagos en  virtud de
haberse solicitado la extracción de fondos por vía judicial.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
Art. 3º.- Será  pasible de la  retención el beneficiario  del pago
que:
a) Revista el carácter de  responsable inscrito en el impuesto  al
valor agregado, o
b) no acredite su calidad de responsable inscrito, de  responsable
no inscrito,  de exento  o no  alcanzado, en  el impuesto al valor
agregado,  o  de  pequeño  contribuyente  inscrito  en  el Régimen
Simplificado (Monotributo).
Cuando  se  trate   de  honorarios  -sus   ajustes,  intereses   y
actualizaciones-  regulados  judicialmente,  el  beneficiario  del
pago responsable  inscrito frente  al impuesto  al valor agregado,
también, deberá tener el  mencionado carácter ante el  gravamen en
el momento en que tal concepto fue regulado (3.1.).
Art. 4º.-  A fin  de lo  dispuesto en  el artículo  precedente, el
beneficiario acreditará ante el  agente de retención la  condición
que reviste frente  al impuesto al  valor agregado (4.1.)  o la de
pequeño  contribuyente   inscrito  en   el  Régimen   Simplificado
(Monotributo).
La precitada obligación se  cumplirá, con anterioridad al  momento
en  que  se  practique  la  respectiva  liquidación  del  concepto
alcanzado,  mediante  la  entrega  de  copia  del  comprobante  de
acreditación  de  inscripción  vigente  o  del que establezca esta
Administración Federal  de Ingresos  Públicos –  Dirección General
Impositiva,  firmada  en  original   por  el  titular  o   persona
debidamente autorizada.
SOLICITUD DE EXTRACCION DE FONDOS POR VIA JUDICIAL.
Art.  5º.-  Cuando  se  solicite  la  extracción de fondos por vía
judicial,  el  beneficiario  informará  al  respectivo Tribunal el
importe  y   los  conceptos   requeridos  (ejemplo:    honorarios,
intereses  etc.).  Lo   informado  será  agregado   a  los   autos
respectivos y  el juez  hará constar,  al dorso  del cheque o giro
que libre:
a)  La  Clave  Unica  de  Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
beneficiario  y  la  condición  que  reviste frente al impuesto al
valor agregado (5.1.)  o la de  pequeño contribuyente inscrito  en
el Régimen Simplificado (Monotributo).
b)  El  importe  sobre  el  cual  el banco girado debe efectuar la
retención o, en su caso, que la misma no procede.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 6º.-  La retención  deberá practicarse  en el  momento en que
se  efectúe  el  pago  de  los  importes  correspondientes  a  los
conceptos indicados en el artículo 1º de la presente.
El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en  el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a  las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
Art. 7º.- El  importe de la  retención a practicar  se determinará
aplicando sobre  el monto  de los  conceptos liquidados  -neto del
impuesto al  valor agregado-  la alícuota  del CATORCE  POR CIENTO
(14%).
El porcentaje  indicado en  el párrafo  precedente será  del SIETE
POR  CIENTO  (7%),  cuando  se  trate  de honorarios, sus ajustes,
intereses y  actualizaciones, que  se encuentren  gravados con una
alícuota  equivalente  al  CINCUENTA   POR  CIENTO  (50%)  de   la
establecida en  el primer  párrafo del  artículo 28  de la ley del
citado gravamen.
Las alícuotas  establecidas en  este artículo  se aplicarán, según
corresponda, sobre el monto total (precio neto más el importe  del
impuesto al  valor agregado)  de los  conceptos liquidados, cuando
el beneficiario del pago -por no cumplir con lo establecido en  el
artículo 4º de la presente-  tenga el carácter de "Responsable  no
Categorizado".
Art.  8º.-  Para  los  beneficiarios  que  revistan  la calidad de
responsables inscritos  frente al  impuesto al  valor agregado, no
corresponderá practicar la retención  cuando el importe a  retener
resulte inferior o igual a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCION.
Art. 9º.- Los  agentes de retención  deberán observar las  formas,
plazos y demás condiciones que,  para el ingreso e información  de
las   retenciones   practicadas   y,   de   corresponder,  de  sus
accesorios,  establece   la  Resolución   General  Nº   738,   sus
modificatorias y complementarias, "SICORE - Sistema de Control  de
Retenciones".
Asimismo, estarán sujetos a lo  dispuesto en el artículo 10  de la
citada resolución general,  los saldos a  favor de los  agentes de
retención  resultantes  de  las   sumas  retenidas  en  exceso   y
reintegradas a los sujetos retenidos.
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
Art.  10.-  El  agente  de  retención  deberá  entregar  al sujeto
pasible de  la misma  un comprobante  que contendrá,  como mínimo,
los  datos  detallados  en  el  artículo  11,  inciso  a)  de   la
Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias
-SICORE-.
Art. 11.- En los  casos en que el  sujeto pasible de la  retención
no recibiera  el comprobante  mencionado en  el artículo anterior,
deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de  la
Resolución General  Nº 738,  sus modificatorias  y complementarias
–SICORE-.
CARACTER DE LA RETENCION.
Art.  12.-  El   importe  de  la   retención,  consignado  en   el
comprobante  indicado  en   el  artículo  10,   tendrá  para   los
responsables inscritos el carácter  de impuesto ingresado, y  será
computado en la  declaración jurada del  período fiscal en  el que
se practicó la retención o,  con carácter de excepción, en  la que
corresponda  presentar  al  primer   vencimiento  que  opere   con
posterioridad a dicha retención,  siempre que el respectivo  hecho
imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De  tratarse  de  "Responsables  no  Categorizados"  el cómputo se
efectuará  contra  el  débito  fiscal  que  se  determine  por los
períodos fiscales transcurridos desde  el 1 de noviembre  de 1998,
inclusive,  hasta  aquél  en  que  formalicen  su inscripción como
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
En  aquellos  casos  en  que  el  precitado  cómputo origine en la
respectiva declaración  jurada un  saldo a  favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado  de
acuerdo con lo  dispuesto en el  artículo 24, segundo  párrafo, de
la Ley  de Impuesto  al Valor  Agregado, texto  ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art.  13.-  Las  disposiciones  de  la presente resolución general
serán de aplicación  para los pagos  que se realicen  a partir del
día 1 de noviembre de 2001, inclusive.
Art. 14.- Toda cita  efectuada en disposiciones vigentes  respecto
de  la  Resolución  General  Nº  3.316 (DGI) y sus modificaciones,
debe entenderse referida a esta norma.
Art. 15.- Déjase sin efecto  la Resolución General Nº 3.316  (DGI)
y sus modificaciones, desde la fecha de entrada en vigencia de  la
presente.
Art.  16.-  Apruébase  el  Anexo  que  forma  parte de la presente
resolución general.
Art. 17.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: José A. Caro Figueroa.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1105
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Los destinatarios de los honorarios regulados
judicialmente -persona física o ente colectivo - a efectos de la
aplicación del impuesto al valor agregado observarán los
requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la
Resolución General Nº 689 -Honorarios Regulados Judicialmente -.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la citada
resolución general, únicamente cuando el sujeto destinatario del
honorario correspondiente revista, en el momento en que tal
concepto se regula, el carácter de responsable inscrito en el
impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe
regulado el citado impuesto.
Artículo 4º.
4.1.) Responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no
alcanzado, en el impuesto al valor agregado.
Artículo 5°.
(5.1.) Responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no
alcanzado, en el impuesto al valor agregado.