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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00803/2000
(B.Oficial: 17-3-2000)      Derogada por: Resolución No. 02854/2010  (Fecha: 28-6-2010)

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I.V.A. - Sujetos que realicen exportación - Alícuotas de retención

I.V.A. - Sujetos que realicen exportación - Alícuotas de retención

Resolución General Nº 803/00 - AFIP
Buenos Aires, 14 de Marzo de 2000
VISTO  el  régimen  de  retención  del  impuesto al valor agregado
dispuesto por la  Resolución General Nº  18, sus modificatorias  y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado  régimen establece que  los sujetos obligados  a
consultar  el  "Archivo  de  Información  sobre  Proveedores", que
realicen  o  prevean  realizar  operaciones  de exportación, deben
retener el total del impuesto  al valor agregado cuando el  precio
neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor  o
igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Que  en  función  del  análisis  efectuado,  se estimó conveniente
disponer que los  referidos sujetos cuando  efectúen adquisiciones
de  productos  agropecuarios  a   sus  productores  aplicarán   el
procedimiento general previsto para las operaciones realizadas por
los restantes agentes de retención.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto
ordenado en 1997  y sus modificaciones;  el artículo 22  de la Ley
Nº  11.683,  texto  ordenado  en  1998  y sus modificaciones; y el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-   Modifícase  la   Resolución  General   Nº  18,    sus
modificatorias y  complementarias, en  la forma  que se  detalla a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso b)  del segundo párrafo del artículo  8º,
por el siguiente:
"b) el importe de la  factura o documento equivalente sea  menor o
igual  a  DIEZ  MIL  PESOS  ($  10.000.-)  y  el sujeto obligado a
efectuar la  retención realice  o prevea  realizar operaciones  de
exportación  que  den  lugar  a  la  acreditación,  devolución   o
transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por  la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1.  se   considerará  que   incluye  los   tributos   (nacionales,
provinciales, municipales y  del Gobierno de  la Ciudad de  Buenos
Aires) que gravan la operación  y, en su caso, a  las percepciones
a que la misma estuviera sujeta;
2. no se  computarán las retenciones  de tributos que  corresponda
practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción
que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están  excluidas  de  las  condiciones  dispuestas  en el presente
inciso las adquisiciones  de productos agropecuarios  realizadas a
sus productores. Para este tipo de operaciones será de  aplicación
lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
A tal  fin se  considera productos  agropecuarios a  los productos
naturales  -ya  sean  vegetales   de  cultivo  o  de   crecimiento
espontáneo- y  animales de  cualquier especie  -obtenidos mediante
nacimiento,  cría,  engorde  o  desarrollo  de  los  mismos- y sus
correspondientes producciones.
2. Sustitúyese  en el  Anexo IV,  inciso e),  el punto  1., por el
siguiente:
"1. "Retención General  Vigente R.G. 18,  siempre que no  se trate
de operaciones  menores o  iguales a  DIEZ MIL  PESOS ($ 10.000.-)
-excepto   adquisiciones   de   productos   agropecuarios   a  sus
productores- y  el consultante  sea exportador  o prevea  realizar
operaciones  de  exportación  (que  den  lugar  a la acreditación,
devolución  o  transferencia  del  impuesto  facturado,  según  lo
establecido   por   la   Resolución   General   Nº   616   y   sus
modificaciones), en la que corresponderá la retención  sustitutiva
del 100%",  si el  proveedor no  registra incumplimientos respecto
de  la  presentación  de  sus  declaraciones  juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas".
ART.  2º.-  Lo  establecido  en  el  artículo  precedente  será de
aplicación  para  todos  los  pagos  que  se realicen a partir del
tercer día, hábil administrativo,  siguiente al de la  publicación
de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando  ellos
correspondan  a  operaciones  realizadas  con  anterioridad  a  la
entrada en vigencia de esta norma.
ART. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.