ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 803/00 - AFIP Buenos Aires, 14 de Marzo de 2000 VISTO  el  régimen  de  retención  del  impuesto al valor agregado dispuesto por la  Resolución General Nº  18, sus modificatorias  y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el mencionado  régimen establece que  los sujetos obligados  a consultar  el  "Archivo  de  Información  sobre  Proveedores", que realicen  o  prevean  realizar  operaciones  de exportación, deben retener el total del impuesto  al valor agregado cuando el  precio neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor  o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Que  en  función  del  análisis  efectuado,  se estimó conveniente disponer que los  referidos sujetos cuando  efectúen adquisiciones de  productos  agropecuarios  a  sus  productores  aplicarán  el procedimiento general previsto para las operaciones realizadas por los restantes agentes de retención. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto ordenado en 1997  y sus modificaciones;  el artÃculo 22  de la Ley Nº  11.683,  texto  ordenado  en  1998  y sus modificaciones; y el artÃculo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ART.  1º.-  ModifÃcase  la  Resolución  General  Nº  18,   sus modificatorias y  complementarias, en  la forma  que se  detalla a continuación: 1. Sustitúyese el inciso b)  del segundo párrafo del artÃculo  8º, por el siguiente: "b) el importe de la  factura o documento equivalente sea  menor o igual  a  DIEZ  MIL  PESOS  ($  10.000.-)  y  el sujeto obligado a efectuar la  retención realice  o prevea  realizar operaciones  de exportación  que  den  lugar  a  la  acreditación,  devolución  o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por  la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones. Para determinar el importe indicado anteriormente: 1.  se  considerará  que  incluye  los  tributos  (nacionales, provinciales, municipales y  del Gobierno de  la Ciudad de  Buenos Aires) que gravan la operación  y, en su caso, a  las percepciones a que la misma estuviera sujeta; 2. no se  computarán las retenciones  de tributos que  corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. Están  excluidas  de  las  condiciones  dispuestas  en el presente inciso las adquisiciones  de productos agropecuarios  realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de  aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior. A tal  fin se  considera productos  agropecuarios a  los productos naturales  -ya  sean  vegetales  de  cultivo  o  de  crecimiento espontáneo- y  animales de  cualquier especie  -obtenidos mediante nacimiento,  crÃa,  engorde  o  desarrollo  de  los  mismos- y sus correspondientes producciones. 2. Sustitúyese  en el  Anexo IV,  inciso e),  el punto  1., por el siguiente: "1. "Retención General  Vigente R.G. 18,  siempre que no  se trate de operaciones  menores o  iguales a  DIEZ MIL  PESOS ($ 10.000.-) -excepto  adquisiciones  de  productos  agropecuarios  a  sus productores- y  el consultante  sea exportador  o prevea  realizar operaciones  de  exportación  (que  den  lugar  a la acreditación, devolución  o  transferencia  del  impuesto  facturado,  según  lo establecido  por  la  Resolución  General  Nº  616  y  sus modificaciones), en la que corresponderá la retención  sustitutiva del 100%",  si el  proveedor no  registra incumplimientos respecto de  la  presentación  de  sus  declaraciones  juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas". ART.  2º.-  Lo  establecido  en  el  artÃculo  precedente  será de aplicación  para  todos  los  pagos  que  se realicen a partir del tercer dÃa, hábil administrativo,  siguiente al de la  publicación de la presente en el BoletÃn Oficial, inclusive, aun cuando  ellos correspondan  a  operaciones  realizadas  con  anterioridad  a  la entrada en vigencia de esta norma. ART. 3º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: CARLOS SILVANI.