ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 726/99 - AFIP Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1999 VISTO  la  Resolución  General  Nº  18,  sus  modificatorias  y complementarias, y CONSIDERANDO: Que  es  un  deber  inexcusable  de  esta  Administración  Federal realizar  todas  las  acciones  conducentes  a combatir la evasión fiscal, entre  las cuales  se destaca  como relevante  el estricto control de las operaciones de los contribuyentes. Que para el  logro de dicho  objetivo resulta conveniente  otorgar un  tratamiento  tributario  diferencial,  que  beneficie  a  los contribuyentes que cumplan puntualmente sus obligaciones  fiscales y, correlativamente, sea más riguroso con los incumplidores. Que, en este marco,  se estima oportuno incrementar  el porcentaje de retención que deberán soportar los contribuyentes cuya conducta haya sido  observada por  este Organismo,  elevándolo al  cien por cien (100%) de la alÃcuota del gravamen. Que dicha  disposición formará  parte de  una serie  de medidas ya adoptadas con idéntica finalidad, que alcanzaron en su oportunidad a  proveedores  de  determinados  productos  primarios  y  a exportadores. Que el comportamiento de  los contribuyentes también se  ha tenido en cuenta para  otorgar el Certificado  de Validación de  Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para  determinar la cantidad y  la fecha de vencimiento de  las facturas cuya  impresión es autorizada  por este Organismo. Que  mediante  la  Resolución  General  Nº  615  se  estableció un procedimiento  de  consulta  del  "Archivo  de  Información  sobre Proveedores", para los exportadores que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado que  les hubiese sido facturado por sus proveedores. Que en ese orden de  ideas, se considera necesario generalizar  el citado  procedimiento  de  consulta  para  todos  los  agentes  de retención,  a  efectos  de  aplicar  la  retención  sustitutiva establecida  por  la  citada  Resolución  General,  cuando  de  la referida  consulta  surja  alguna  observación  respecto  de  sus proveedores. Que la generalización del mencionado procedimiento fue  consultado con  las  entidades  profesionales  pertinentes,  asà  como  con distintas  entidades  representativas  de  diferentes  sectores económicos del paÃs. Que,  asimismo,  razones  de  administración  tributaria aconsejan disponer  adecuaciones  al  procedimiento  de  asignación  de retenciones  cuando  la  operación  se  haya  realizado  mediante intermediarios y  los comitentes  sean sujetos  excluidos, total o parcialmente, de sufrir retenciones. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación, de Programas y  Normas de Fiscalización, de  Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los  artÃculos 27  de la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado, texto  ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683,  texto  ordenado  en  1998  y  sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ART.  1º.-  ModifÃcase  la  Resolución  General  Nº  18,   sus modificatorias y  complementarias, en  la forma  que se  detalla a continuación: 1.  Sustitúyese  el  cuarto  párrafo  del  artÃculo  2º,  por  el siguiente: "Los  sujetos  nominados  en  los  precitados  incisos a), b) y c) quedan  obligados  a  consultar  el  "Archivo de Información sobre Proveedores" que  se crea  mediante esta  Resolución General,  y a cumplir con los  requisitos y condiciones  dispuestos en el  Anexo IV". 2. Sustitúyese el inciso a) del artÃculo 5º, por el siguiente: "a)  Los  sujetos  obligados  a  actuar  como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artÃculo 2º, asà como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 3º. A  fin  de  acreditar  su  condición  de agentes de retención, los sujetos  designados  por  este  Organismo  exhibirán  -excepto los indicados  en  el  inciso  a)  del  artÃculo  2º- como único medio válido a tal  efecto, la publicación  en el BoletÃn  Oficial de la respectiva nómina." 3.  Incorpórase  como  último  párrafo  del  inciso b) del segundo párrafo del artÃculo 8º, el siguiente: "Lo dispuesto  en este  inciso será  de aplicación  solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artÃculo 2º,  que realicen o  prevean realizar  operaciones de  exportación que  den lugar a la acreditación,  devolución o transferencia del  impuesto facturado, según lo establecido  por la Resolución General  Nº 616 y sus modificaciones." 4.  Sustitúyese  el  último  párrafo  del  artÃculo  16,  por  el siguiente: "El procedimiento dispuesto en este artÃculo no será de aplicación cuando el comitente resulte  ser un sujeto excluido  totalmente de sufrir  retenciones.  Cuando  la  exclusión  sea  parcial,  el intermediario efectuará la asignación establecida en los  párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido." 5. Sustitúyese en el inciso c)  del Anexo IV la expresión "...  el dÃa 20 del  mes inmediato anterior  ..." por la  expresión "... el dÃa 15 del mes inmediato anterior ..." 6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente: "e)  Como  consecuencia  de  la  consulta  realizada  en la citada página 'Web', se  accederá -entre las  categorÃas que se  enuncian seguidamente- a aquella  que se aplicará  en el momento  en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente: 1. 'Retención General  Vigente R.G. 18,  salvo que el  consultante sea exportador o prevea  realizar operaciones de exportación  -que den  lugar  a  la  acreditación,  devolución  o  transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus  modificaciones- y la operación  sea menor o igual  a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)  en la que corresponderá la  retención sustitutiva del 100%', si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas  fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si el proveedor  registra incumplimientos respecto de  la presentación de  sus declaraciones juradas  fiscales  y/o  previsionales,  tanto  informativas  como determinativas. 3.  'Crédito  Fiscal  NO  computable',  si el proveedor no reviste el  carácter  de  responsable  inscripto  en  el impuesto al valor agregado. 4. 'Retención  Sustitutiva 100%  R.G. 18',  si se  registran -como consecuencia de acciones  de fiscalización- irregularidades  en la cadena de comercialización del proveedor del responsable  obligado a consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores'. Los  proveedores  que  hayan  sido  encuadrados  en esta categorÃa permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A  partir  de  la  finalización  del  tercer  mes  podrán  quedar alcanzados por cualquiera de  las categorÃas establecidas en  este inciso. En el caso de  reincidencia, el perÃodo indicado  anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario." 7. Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente: "La  obligación  de  consulta  prevista  en  este  Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios." ART. 2º.- El "Archivo  de Información sobre Proveedores" -con  las adecuaciones resultantes  de las  modificaciones introducidas  por la  presente  Resolución  General-  estará  disponible  para  su consulta, a partir del dÃa 3 de enero de 2000, inclusive. A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con  el código de usuario  y la clave de  acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo,  deberán solicitarlos  -a  partir  del  dÃa  3  de  enero  de  2000-  en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren  inscriptos, mediante  nota  suscripta  por  ellos  o  por  persona debidamente autorizada. ART. 3º.- La presente  Resolución General será de  aplicación para los pagos que  se efectúen a  partir del dÃa  1 de marzo  de 2000, inclusive,  aun  cuando  los  mismos  correspondan  a  operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Las disposiciones de  los puntos 2.  y 4. del  artÃculo 1º tendrán vigencia  para  las  operaciones  y  sus  respectivos pagos que se efectúen a partir del dÃa 15 de diciembre de 1999. Sin perjuicio de  lo establecido en  los párrafos precedentes,  la consulta  del  "Archivo  de  Información  sobre  Proveedores" será obligatoria -en las condiciones exigidas por la presente- a partir del dÃa 15 de febrero de 2000, inclusive. ART. 4º.- Apruébase el texto actualizado de la Resolución  General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma  parte de esta Resolución General. ART. 5º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: CARLOS SILVANI. Resolución General 18 (TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº 615, Nº 670 y Nº 726) ART.  1º.-  Establécese  un  régimen  de retención del impuesto al valor agregado aplicable a  las operaciones que por  su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como: a)  Compra  de  cosas  muebles,  incluidos  los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión. b)  Locación  de  obras  y  locaciones o prestaciones de servicios contratadas. CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION. ART.  2º.-  Deberán  actuar  como  agentes  de  retención  en  las operaciones  indicadas  en  el  artÃculo  1º  los  adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación: a) Administración Central de la  Nación y sus entes autárquicos  y descentralizados,  incluso  cuando  actúen  en  carácter  de consumidores  finales  y  el  impuesto  al  valor  agregado  no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. No  corresponderá  practicar  la  retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica". b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I  de la presente Resolución General. c)  Exportadores  que  resulten  incluidos  en  la  nómina  que oportunamente dará a conocer este Organismo. Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y  no se encuentren incluidos  en los incisos  a), b) y  c) precedentes, podrán solicitar ante este  Organismo su designación como  agentes de retención,  cumpliendo con  los requisitos  establecidos en  el Anexo III. ____________ - Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1. - Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive. ____________ Los  responsables  cuyas  solicitudes  de  designación  resulten procedentes  serán  incorporados  a  la  nómina  a  que  se  hace referencia en el inciso c) de este artÃculo, dentro de los TREINTA (30)  dÃas  hábiles  administrativos  posteriores  a  la  fecha de presentación de la mencionada solicitud. ____________ - Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1. - Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive. ____________ Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados  a  consultar  el  "Archivo  de  Información  sobre Proveedores" que  se crea  mediante esta  Resolución General,  y a cumplir con los  requisitos y condiciones  dispuestos en el  Anexo IV. _________ -  Cuarto  párrafo  sustituido  por  R.G.  Nº 726 art. 1º, pto. 1. (Anteriormente habÃa sido  incorporado por R.G.  Nº 615, art.  1º, pto. 1). - Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000, inclusive.  La  consulta  al  "Archivo  de  Información  sobre Proveedores" estará disponible  a partir del  3/1/2000, inclusive, y será obligatoria a partir del 15/2/2000, inclusive. ____________ Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que  realicen operaciones  por las  que adquieran  insumos alcanzados por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones." ____________ - Quinto párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1. - Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive. Nota: La R.G. Nº 39, art. 2º, dispuso: "A  los  fines  establecidos  en  los  artÃculos 2º, inc. c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los  responsables mencionados en el  Anexo que se  aprueba y forma  parte integrante de la presente Resolución General, quedan obligados a actuar  como agentes de  retención del  impuesto al  valor agregado  de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma." ____________ ART. 3º.- Las  designaciones de nuevos  agentes de retención,  asà como  las  exclusiones  de  los  oportunamente  designados,  serán dispuestas unilateralmente por este  Organismo, ya sea en  función del interés fiscal que  a tal efecto revistan  o, en su caso,  del comportamiento demostrado en  el cumplimiento de  sus obligaciones tributarias. Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del  primer dÃa, inclusive, del mes  inmediato siguiente al de  la publicación en el BoletÃn  Oficial de la  Resolución General que  dé a conocer la  correspondiente  nómina,  siempre  que  dicha  publicación  se efectúe hasta el dÃa 15 del respectivo mes. Cuando la misma  tenga lugar entre el dÃa  16 y el último  dÃa del mes, ambos  inclusive, la  mencionada  vigencia  se  producirá  el  primer  dÃa  del  mes subsiguiente al de la citada publicación. CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. ART.  4º.-  Son  sujetos  pasibles  de  retención  los vendedores, locadores  o  prestadores,  de  las  operaciones  indicadas  en el artÃculo 1º, siempre que: a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el  impuesto al valor agregado, o b)  no  acrediten  su  calidad  de  responsables  inscriptos,  de responsables  no  inscriptos,  de  exentos  o no alcanzados, en el impuesto  al  valor  agregado  o,  en  su  caso,  de  pequeños contribuyentes  inscriptos  en  el  régimen  simplificado  (Ley Nº 24.977). A los  fines indicados  en el  párrafo anterior,  los sujetos allà mencionados  quedan  obligados  a  informar  a  sus  agentes  de retención, el carácter  que revisten con  relación al impuesto  al valor agregado (responsable  inscripto, responsable no  inscripto, exento o no alcanzado)  o su condición de  pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977). La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la  relación con  el  respectivo  agente  de  retención,  y la modificación del carácter o condición  se informará dentro  del plazo de  CINCO (5) dÃas hábiles de producida. ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. a). - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. ____________ CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS. ART. 5º.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones  establecidas en la presente Resolución General: a)  Los  sujetos  obligados  a  actuar  como  agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artÃculo 2º, asà como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 3º. A  fin  de  acreditar  su  condición  de agentes de retención, los sujetos  designados  por  este  Organismo  exhibirán  -excepto los indicados  en  el  inciso  a)  del  artÃculo  2º- como único medio válido a tal  efecto, la publicación  en el BoletÃn  Oficial de la respectiva nómina." ____________ - Inciso a) sustituido por R.G. Nº 726 , art. 1º, pto. 2. - Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se realicen a partir del 15/12/99, inclusive. ____________ b)  Los  beneficiarios  de  regÃmenes  de promoción industrial que otorguen  la  liberación  del  impuesto  al  valor  agregado, comprendidos  en  el  régimen  de  sustitución  de  beneficios promocionales reglado a  través del TÃtulo  I del Decreto  Nº 2054 de fecha 10 de noviembre  de 1992, reglamentario del TÃtulo  II de la  Ley  Nº  23.658.  A  este  fin,  dichos  beneficiarios deberán proceder conforme  a lo  establecido en  la Resolución  General Nº 3735 (DGI). c) Los productores de caña  de azúcar inscriptos en los  registros respectivos, por  las ventas  que realicen  tanto de  ese producto como de azúcar elaborado. d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles lÃquidos pesados. e) Los  dadores de  cosas muebles  en los  contratos de  "leasing" comprendidos  en  el  TÃtulo  II  de  la  Ley  Nº  24.441  y  su modificatoria, y en los  Apartados I y III  del Decreto Nº 627  de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio. f)  Los  sujetos  pasibles  de  retención,  comprendidos  en  los regÃmenes  establecidos  en  las  normas  que  se  indican   a continuación: 1.  Resolución  General  Nº  3316  (DGI)  y  sus  modificaciones (honorarios  profesionales  abonados  por  vÃa  judicial  o  por intermedio de entidades profesionales). 2. Resolución General Nº  4131 (DGI) (operaciones de  compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino). 3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra,  legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto). ____________ - Inciso f) sustituido por R.G. Nº 157, art. 2º, pto. 1. - Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se realicen a partir del dÃa 1/7/98, inclusive. ____________ g)  Las  ventas  de  frutas,  legumbres  y  hortalizas,  frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a  procesos que  impliquen  una  verdadera  cocción  o  elaboración  que  las constituya en un preparado del producto. h) Las ventas  de animales vivos  de la especie  bovina, incluidos los  convenios  de  capitalización  de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. ____________ - Incisos g) y h) sustituidos por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 1. - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive. ____________ i)  Las  ventas  de  carnes  y  despojos comestibles de la especie bovina,  frescos,  refrigerados  o  congelados,  que no hayan sido sometidos  a  procesos  que  impliquen  una  verdadera  cocción  o elaboración que los constituya en un preparado del producto. ____________ - Inciso i) incorporado por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 2. - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive. ____________ CAPITULO  D  -  OPORTUNIDAD  EN  QUE  CORRESPONDE  PRACTICAR  LA RETENCION. EXCEPCIONES. ART. 6º.- La retención deberá practicarse en el momento en que  se efectúe  el  pago  del  precio  de  la  operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el  término "pago"  deberá  entenderse  con  el  alcance  asignado  en  el antepenúltimo párrafo del artÃculo 18 de la Ley de Impuesto a  las Ganancias, texto ordenado en 1997. Sin perjuicio de  lo dispuesto en  el párrafo anterior,  cuando se utilice  el  régimen  de  factura  de  crédito,  instituido por el artÃculo 2º de la Ley  Nº 24.760, procederá aplicar lo  normado en el TÃtulo II de la Resolución General Nº 4343 (DGI). ART.  7º.-  No  corresponderá  practicar  la  retención, cuando el importe de  la operación  se cancele  sólo mediante  la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega  de una  suma  de  dinero  (efectivo  o  cheque),  la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la  retención fuera superior  a la  mencionada suma  de dinero,  el ingreso  del mismo deberá  efectuarse hasta  la concurrencia  con la  precitada suma. CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ART. 8º.- El  importe de la  retención a practicar  se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la  factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artÃculo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus  modificaciones-, los  porcentajes que,  para cada  caso, se establecen a continuación: a) DIEZ CON  CINCUENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (10,50%): cuando  se trate  de  compra-  venta  de  cosas  muebles  y  de  locaciones comprendidas  en  el  inciso  c)  del  artÃculo  3º  de la ley del gravamen. Quedan  incluidas  en  el  presente  inciso  las  ventas   por incorporación  de  bienes  de  propia  producción  que  puedan configurarse a  raÃz de  la realización  de los  hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artÃculo. b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artÃculo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto ordenado en  1997 y sus  modificaciones, vinculadas  a  la  obtención  de  carnes y despojos comestibles de animales de la especie  bovina, y frutas, legumbres  y hortalizas, en ambos casos, frescos,  refrigerados o congelados, que  no hayan sido sometidos a  procesos que impliquen  una verdadera cocción  o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y  de animales vivos de la especie bovina. c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y  prestaciones de servicios vinculadas  a la obtención  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina;  frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan  sido  sometidas  a  procesos  que  impliquen  una verdadera cocción  o  elaboración  que  las  constituya  en un preparado del producto, que se indican a continuación: 1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo). 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicación de agroquÃmicos y/o fertilizantes. 4. Cosecha. d) DIECISEIS  CON OCHENTA  CENTESIMOS POR  CIENTO (16,80%):  en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas  en los incisos b), c) y e). e)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble  ajeno previstos en el inciso  a) del artÃculo 3º de la  ley del gravamen, excluidos los  realizados sobre  construcciones  preexistentes  que  no constituyan obras en curso,  y  los  hechos  imponibles  previstos  en el inciso b) del citado artÃculo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme  a lo establecido  en el  inciso c)  del artÃculo  28 de  la ley  del gravamen  y  con  el  alcance  previsto,  en  lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996. Quedan excluidas del  presente inciso las  ventas indicadas en  el segundo párrafo del precedente inciso a). ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 3. - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive. ____________ Las alÃcuotas establecidas en el primer párrafo serán  sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%)  de las fijadas en el artÃculo  28 de la  Ley del  gravamen -según  corresponda- cuando  se trate  de operaciones realizadas  por los  sujetos obligados  a consultar al "Archivo de Información sobre Proveedores"y: a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) el importe  de la factura  o documento equivalente  sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($  10.000.-). A este fin se considera  que el monto indicado incluye los tributos (nacionales,  provinciales, municipales  y  del  Gobierno  de  la  Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación  y, en su  caso, a las  percepciones a que  la misma estuviera sujeta. A tal  efecto no  se computarán  las retenciones  de tributos  que corresponda  practicar,  las  compensaciones,  afectaciones y toda otra detracción  que por  cualquier concepto  disminuya el  citado importe. ______________ - Inciso a) sustituido por R.G. Nº 670, art. 1º, pto. 1. - Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 2. - Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive. ____________ Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para  los sujetos  mencionados  en  el  cuarto  párrafo del artÃculo 2º, que realicen o  prevean realizar  operaciones de  exportación que  den lugar a la acreditación,  devolución o transferencia del  impuesto facturado, según lo establecido  por la Resolución General  Nº 616 y sus modificaciones. ____________ - Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 3. - Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000, inclusive. ____________ ART. 9º.-  Cuando el  impuesto al  valor agregado  no se encuentre discriminado en la factura  o documento equivalente, la  retención se determinará  aplicando, sobre  el importe  total consignado  en esos  documentos,  los  porcentajes  que,  en  sustitución  de los establecidos en los incisos a), b),  c), d) y e) del artÃculo  8º, respectivamente, se establecen a continuación: a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%). b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %). c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%). d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%). e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %). A los fines dispuestos en  el párrafo anterior, cuando el  importe total consignado  en la  factura o  documento equivalente incluya, además  del  impuesto  al  valor  agregado, otros conceptos que no integren el precio  neto gravado, indicado  en el artÃculo  8º, el importe atribuible a dichos  conceptos se detraerá del  mencionado precio total. A  tal  efecto,  corresponderá  dejar  en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir  tal constancia,  la  retención  se  practicará  sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 4. - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive. ____________ ART. 10 - De efectuarse pagos parciales, el monto de la  retención se  determinará  considerando  el  importe  total de la respectiva operación.  Si  la  retención  a  practicar  resultara superior al importe del  pago parcial  que se  realice, la  misma se  imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la  retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales. ART. 11 - En las operaciones realizadas con los sujetos  indicados en  el  inciso  a)  del  artÃculo  4º,  no corresponderá practicar retención cuando el importe a  retener resulte igual o inferior  a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-). ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 257, art. 1º. - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. ____________ CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. ART. 12 -  Los agentes de  retención deberán observar  las formas, plazos y demás condiciones que,  para el ingreso e información  de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus  modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-. Asimismo, estarán sujetos a  lo dispuesto en la  citada resolución general,  los  saldos  a  favor  de  los  agentes  de  retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a  los sujetos retenidos. CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION. ART. 13 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de  la  misma  -en  el  momento  en  que  se  efectúe el pago y se practique la  retención- un  comprobante que  contendrá, además de los datos detallados  en el artÃculo  16 de la  Resolución General Nº  4110  (DGI),  sus  modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva,  la que deberá estar  preimpresa por imprenta. Cuando el citado comprobante  se emita mediante la  utilización de un sistema  computarizado, su  numeración podrá  ser consignada en oportunidad de su emisión. ART. 14 - En  los casos en que  el sujeto pasible de  la retención no recibiera  el comprobante  mencionado en  el artÃculo anterior, deberá proceder  conforme a  lo establecido  en el  artÃculo 17 de la  Resolución  General  Nº  4110  (DGI),  sus  modificatorias  y complementaria. CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION. ART. 15  - Cuando  la retención  sea practicada  a los sujetos del inciso a) del artÃculo 4º,  el importe de la misma,  consignado en el comprobante indicado en el  artÃculo 13, tendrá el carácter  de impuesto  ingresado,  y  en  tal  concepto  será  computado  en la declaración jurada  del perÃodo  fiscal en  el que  se practicó la retención  o,  con  carácter  de  excepción, en la que corresponda presentar  al  primer  vencimiento  que  opere con posterioridad a dicha  retención,  siempre  que  el  respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un perÃodo fiscal anterior. De tratarse de los sujetos  pasibles de retención indicados en  el inciso  b)  del  artÃculo  4º,  el  cómputo se efectuará contra el débito  fiscal  que  se  determine  por  los  perÃodos  fiscales transcurridos desde el  1 de noviembre  de 1998, inclusive,  hasta el perÃodo en que formalicen  su categorización en el impuesto  al valor agregado o su inclusión en el RS. En  aquellos  casos  en  que  el  precitado  cómputo origine en la respectiva declaración  jurada un  saldo a  favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado  de acuerdo con lo  dispuesto en el  artÃculo 24, segundo  párrafo, de la Ley  de Impuesto  al Valor  Agregado, texto  ordenado en 1997 y sus modificaciones. ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. c). - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. ____________ CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. ART. 16 - Cuando se  trate de operaciones realizadas mediante  los intermediarios previstos en el artÃculo 20, primer párrafo, de  la Ley de Impuesto  al Valor Agregado,  texto ordenado en  1997 y sus modificaciones, el monto retenido  a dichos sujetos será  asignado por éstos  -en forma  proporcional- a  cada uno  de los comitentes que  revistan  en  el  impuesto  al  valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del  artÃculo 4º. Para  ello aplicarán, sobre  el precio neto de venta o -en su  caso- sobre el importe total liquidado  al comitente, los porcentajes establecidos en los artÃculos 8º ó  9º, según corresponda. A tal efecto, los  intermediarios deberán consignar por  separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones. La  proporción  de  la  suma  retenida  asignada a cada comitente, conforme al procedimiento  dispuesto precedentemente, tendrá  para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artÃculo 15. Por  su  parte,  los  antedichos  intermediarios  computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre  el monto  consignado  en  la  constancia  de  retención  recibida  de conformidad al artÃculo 13 y el atribuido a sus comitentes. El procedimiento dispuesto en este artÃculo no será de  aplicación cuando el comitente resulte  ser un sujeto excluido  totalmente de sufrir  retenciones.  Cuando  la  exclusión  sea  parcial,  el intermediario efectuará la asignación establecida en los  párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido. ____________ - ArtÃculo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. d). - Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. - Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 4. - Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se realicen a partir del 15/12/99. ____________ Nota: La R.G. Nº 566, dispuso que: El procedimiento a seguir por los intermediarios inscriptos en  el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen  el carácter de agentes  de retención según  la Resolución General  Nº 18, sus modificatorias y complementarias. ____________ CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES. ART.  17  -  Las  disposiciones  de la presente Resolución General serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos  pagos, que se realicen  a partir del  1 de noviembre  de 1997, inclusive, asà como  respecto de  los pagos  que se  efectúen a  partir de la citada fecha,  aun cuando  los mismos  correspondan a  operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive. Los sujetos indicados en el Anexo  I de la presente, asà como  los que en carácter de  exportadores integrarán la nómina  prevista en el artÃculo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como  agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive. ART. 18 - Toda  cita efectuada en disposiciones  vigentes respecto de  la  Resolución  General  Nº  3125  (DGI), sus modificatorias y complementarias,  debe  entenderse  referida  a  esta  Resolución General. ART. 19 - Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de  1997, inclusive,  la  Resolución  General  Nº  3125  (DGI)  y  sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II  de la  presente,  el  artÃculo  1º  de  la Resolución General Nº 3475 (DGI), el artÃculo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y  su modificatoria,   asà   como   las   Resoluciones   Generales correspondientes  a  las  nóminas  de  empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI). ART.  20  -  Apruébanse  los  Anexos  I  y  II,  que  forman parte integrante de la presente Resolución General. ART. 21 - RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 18 (TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº 615, Nº 670 y Nº 726 ) REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION (ARTICULO 2º) Los sujetos que prevean  realizar operaciones de exportación  y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artÃculo 2º podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones  que a continuación se indican: a) Tener  presentadas las  declaraciones juradas  del impuesto  al valor agregado correspondientes a  los últimos DOCE (12)  perÃodos fiscales o  la totalidad  de las  mismas cuando  su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea  inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. b) Presenten una nota mediante la cual informen: 1. Los proveedores  que -en orden  de importancia- representan  el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de: 1.1. Las  DOCE (12)  declaraciones juradas  del impuesto  al valor agregado  inmediatas  anteriores  a  la  fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o 1.2.  la  totalidad  de  declaraciones  juradas  cuando  su categorización  como  responsable  inscripto  en  el  mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año. Para  ambas  situaciones  se  detallarán,  de  cada proveedor, los siguientes datos: - Apellido y nombres, denominación o razón social. - Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). - Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada perÃodo  fiscal. 2. El tipo de bienes objeto de la exportación. 3. Los certificados de normas de calidad internacional  obtenidos, de corresponder. 4. Los paÃses de destino de sus exportaciones. 5.  El  porcentaje  que  prevé  exportar  con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas. 6. Fechas estimadas de las exportaciones. c) Presenten una nota mediante la cual informen -de  corresponder- las  retenciones  y/o  percepciones  sufridas,  consignadas en las declaraciones  juradas  a  que  se  refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción: - Apellido y nombres, denominación o razón social. - Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). - Monto retenido y/o percibido en cada perÃodo fiscal. Asimismo,  cuando  se  trate  de  personas  jurÃdicas  cuya categorización  como  responsables  inscriptos  en  el impuesto al valor agregado sea  inferior a DOCE  (12) meses, deberán  informar del  presidente,  vicepresidente,  directores,  socios  gerentes o persona debidamente autorizada que  represente a la sociedad,  los siguientes datos: - Apellido y nombres. - Clave  Unica de  Identificación Tributaria  (C.U.I.T.) o  Código  Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda. ____________ -  Anexo  incorporado  por  R.G.  Nº  615, artÃculo 1º pto. 3. Con vigencia a partir del 1/9/99 ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 18 (TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº 615, Nº 670 y Nº 726 ) PROCEDIMIENTO PARA  LA CONSULTA  AL ARCHIVO  DE INFORMACION  SOBRE PROVEEDORES Los sujetos mencionados  en el cuarto  párrafo del artÃculo  2º, a los efectos de practicar  la retención a sus  proveedores, deberán consultar el ®Archivo de  Información sobre Proveedores" antes  de efectuar  la  cancelación  total  o  parcial  del  precio  de  las operaciones, el que a tales  fines estará disponible a partir  del 15 de julio de 1999. El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores  y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica: a) Los citados sujetos concurrirán a partir del dÃa 1 de julio  de 1999, a la dependencia de  este Organismo en la que  se encuentran inscriptos a efectos de solicitar -mediante nota suscripta por  el responsable o persona debidamente autorizada- el código de usuario y clave  de acceso  al sistema  informático donde  se encuentra el citado archivo. b) La consulta se efectuará, por  proveedor y para un mes de  pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal  de Ingresos  Públicos  cuya  dirección  es:  -  URL-:  http:// www.afipreproweb.gov.ar. c) A efectos  de determinar el  porcentaje de retención  a aplicar para  los  pagos  de  un  determinado  mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde  el dÃa 15  del mes inmediato  anterior al pago y hasta el último dÃa, inclusive, del mes calendario de dicho pago. ____________ -  Expresión  "...  el  dÃa  20  del  mes  inmediato anterior ..." sustituida  por  la  expresión  "...  el  dÃa 15 del mes inmediato anterior ..." por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 5. - Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000, inclusive. ____________ d)  A  fin  de  poder  consultar  el  archivo,  se  ingresarán los siguientes datos: 1.  Clave  de  acceso  y  Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2.  Clave  Unica  de  Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)  del proveedor. 3. Mes y año de pago de las operaciones. La  citada  consulta  podrá  efectuarse  mediante  la agrupación y transferencia  de  datos  vÃa  Internet  a  la página "Web" -URL-: http://   www.afipreproweb.gov.ar,   de   acuerdo   con   las especificaciones  técnicas  que  determinará  esta  Administración Federal de Ingresos Públicos. e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada  página "Web",  se  accederá  -entre  las  categorÃas  que  se  enuncian seguidamente- a aquella  que se aplicará  en el momento  en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente: 1. "Retención General  Vigente R.G. 18,  salvo que el  consultante sea exportador o prevea  realizar operaciones de exportación  -que den  lugar  a  la  acreditación,  devolución  o  transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus  modificaciones- y la operación  sea menor o igual  a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)  en la que corresponderá la  retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas  fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. ®Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor  registra incumplimientos respecto de  la presentación de  sus declaraciones juradas  fiscales  y/o  previsionales,  tanto  informativas  como determinativas. 3.  "Crédito  Fiscal  no  computable",  si el proveedor no reviste el  carácter  de  responsable  inscripto  en  el impuesto al valor agregado. 4. "Retención  Sustitutiva 100%  R.G. 18",  si se  registran -como consecuencia de acciones  de fiscalización- irregularidades  en la cadena de comercialización del proveedor del responsable  obligado a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores". Los  proveedores  que  hayan  sido  encuadrados  en esta categorÃa permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A  partir  de  la  finalización  del  tercer  mes  podrán  quedar alcanzados por cualquiera de  las categorÃas establecidas en  este inciso. En  el  caso  de  reincidencia,  el  perÃodo  de  tiempo  indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario. ____________ - Inciso  e) del  Anexo IV  sustituido por  R.G. Nº  726, art. 1º, pto. 6. - Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000, inclusive. ____________ f)  Finalizada  la  consulta,  el  sistema  informático emitirá un reporte como constancia que  contendrá un código de  validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará: - Clave Unica de  Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del  agente de retención. -  Clave  Unica  de  Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)  del proveedor consultado. - Mes y año de pago de las operaciones. -  Régimen  de  retención  correspondiente  o  crédito  fiscal  no computable. La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a  las  operaciones  celebradas  con  locadores y/o prestadores de obras y/o servicios. ____________ - éltimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 7. - Vigencia: A partir del 1/3/2000, inclusive. -  Anexo  incorporado  por  R.G.  Nº  615,  art.  1º, punto 3. Con vigencia a partir del 1/9/99, inclusive.