ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 318/98 - AIP Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1998 VISTO  el  régimen  de  retención  del  impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General Nø 18, sus modificatorias  y complementarias, y CONSIDERANDO: Que  la  Ley  Nø  25.063  sustituyó  el  artÃculo  28 de la Ley de Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y  sus modificaciones, incorporando otros  productos y locaciones  con la alÃcuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de la tasa general del gravamen. Que  en  consecuencia,  corresponde  efectuar  la   correlativa adecuación  de  las  retenciones  a  practicar  sobre los aludidos productos. Que  ha  tomado  la  intervención  que  le compete la Dirección de Legislación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los  artÃculos 27  de la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado, texto  ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones, 22 de la Ley Nø 11.683, texto  ordenado en  1998 y  su modificación,  4ø y  7ø del Decreto Nø 618 de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ART.  1º.-  ModifÃcase  la  Resolución  General  Nø  18,   sus modificatorias  y  complementarias,  en  la  forma que se indica a continuación: 1.  Sustitúyense  los  incisos  g)  y  h) del artÃculo 5ø, por los siguientes: "g)  Las  ventas  de  frutas,  legumbres  y  hortalizas,  frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a  procesos que  impliquen  una  verdadera  cocción  o  elaboración  que  las constituya en un preparado del producto. h) Las ventas  de animales vivos  de la especie  bovina, incluidos los  convenios  de  capitalización  de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen." 2. Incorpórase al artÃculo 5ø, el siguiente inciso: "i) Las  ventas de  carnes y  despojos comestibles  de la  especie bovina,  frescos,  refrigerados  o  congelados,  que no hayan sido sometidos  a  procesos  que  impliquen  una  verdadera  cocción  o elaboración que los constituya en un preparado del producto." 3. Sustitúyese el artÃculo 8ø, por el siguiente: "ARTICULO  8º.-  El  importe  de  la  retención  a  practicar  se determinará aplicando sobre  el precio neto  de venta que  resulte de la factura o  documento equivalente -conforme a  lo establecido por el artÃculo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que,  para cada caso, se establecen a continuación: a) DIEZ CON  CINCUENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (10,50%): cuando  se trate  de  compra-venta  de  cosas  muebles  y  de  locaciones comprendidas  en  el  inciso  c)  del  artÃculo  3ø  de la ley del gravamen. Quedan  incluidas  en  el  presente  inciso  las  ventas   por incorporación  de  bienes  de  propia  producción  que  puedan configurarse a  raÃz de  la realización  de los  hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artÃculo. b) OCHO CON  CUARENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (8,40%): de  tratarse de las  locaciones del  inciso d)  del artÃculo  3ø de  la Ley  de Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y  sus modificaciones, vinculadas  a la  obtención de  carnes y  despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas,  legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o  congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción  o  elaboración  que  los  constituya  en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina. c)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR  CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios  vinculadas a la  obtención de  animales vivos  de la  especie bovina; frutas, legumbres y  hortalizas, frescas,  refrigeradas o  congeladas, que no hayan  sido sometidas  a procesos  que impliquen  una verdadera cocción  o  elaboración  que  las  constituya  en un preparado del producto, que se indican a continuación: 1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo). 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicación de agroquÃmicos y/o fertilizantes. 4. Cosecha. d) DIECISEIS  CON OCHENTA  CENTESIMOS POR  CIENTO (16,80%):  en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas  en los incisos b), c) y e). e)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble  ajeno previstos en el inciso  a) del artÃculo 3ø de la  ley del gravamen, excluidos los  realizados sobre  construcciones  preexistentes  que  no constituyan obras en curso,  y  los  hechos  imponibles  previstos  en el inciso b) del citado artÃculo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme  a lo establecido  en el  inciso c)  del artÃculo  28 de  la ley  del gravamen  y  con  el  alcance  previsto,  en  lo pertinente, en el Decreto Nø 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996. Quedan excluidas del  presente inciso las  ventas indicadas en  el segundo párrafo del precedente inciso a)." 4. Sustitúyese el artÃculo 9ø, por el siguiente: "ARTICULO  9º.-  Cuando  el  impuesto  al  valor  agregado  no  se encuentre discriminado en la  factura o documento equivalente,  la retención  se  determinará  aplicando,  sobre  el  importe  total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de  los  establecidos  en  los  incisos  a),  b),  c), d) y e) del artÃculo 8ø, respectivamente, se establecen a continuación: a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%). b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %). c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%). d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%). e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %). A los fines dispuestos en  el párrafo anterior, cuando el  importe total consignado  en la  factura o  documento equivalente incluya, además  del  impuesto  al  valor  agregado, otros conceptos que no integren el precio  neto gravado, indicado  en el artÃculo  8ø, el importe atribuible a dichos  conceptos se detraerá del  mencionado precio total. A  tal  efecto,  corresponderá  dejar  en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir  tal constancia,  la  retención  se  practicará  sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante." ART. 2º.- Lo dispuesto en  la presente resolución general será  de aplicación para las  operaciones y sus  respectivos pagos, que  se realicen a partir del dÃa 1ø de enero de 1999, inclusive. Las retenciones  correspondientes a  los pagos  que se  efectúen a partir del dÃa 1ø de  enero de 1999, inclusive, cuando  los mismos correspondan a  hechos imponibles  perfeccionados hasta  el dÃa 31 de diciembre  de 1998,  inclusive, deberán  practicarse de acuerdo con las alÃcuotas dispuestas por  el artÃculo 8ø de la  Resolución General Nø 18, sus  modificatorias y complementarias -previo  a la entrada  en  vigencia  de  las  modificaciones introducidas por la presente-. ART. 3º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: JORGE EDUARDO SANDULLO.