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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00318/1998
(B.Oficial: 30-12-1998)      Derogada por: Resolución No. 02854/2010  (Fecha: 28-6-2010)

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IVA - Régimen de retención - Res. Gral. Nº 18 - Modificación

IVA - Régimen de retención - Res. Gral. Nº 18 - Modificación

Resolución General Nº 318/98 - AIP
Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1998
VISTO  el  régimen  de  retención  del  impuesto al valor agregado
establecido por la Resolución General Nø 18, sus modificatorias  y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que  la  Ley  Nø  25.063  sustituyó  el  artículo  28 de la Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificaciones, incorporando otros  productos y locaciones  con la
alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de
la tasa general del gravamen.
Que  en   consecuencia,  corresponde   efectuar  la    correlativa
adecuación  de  las  retenciones  a  practicar  sobre los aludidos
productos.
Que  ha  tomado  la  intervención  que  le compete la Dirección de
Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los  artículos 27  de la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado,
texto  ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones, 22 de la Ley Nø
11.683, texto  ordenado en  1998 y  su modificación,  4ø y  7ø del
Decreto Nø 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-   Modifícase  la   Resolución  General   Nø  18,    sus
modificatorias  y  complementarias,  en  la  forma que se indica a
continuación:
1.  Sustitúyense  los  incisos  g)  y  h) del artículo 5ø, por los
siguientes:
"g)  Las  ventas  de  frutas,  legumbres  y  hortalizas,  frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a  procesos
que  impliquen  una  verdadera  cocción  o  elaboración  que   las
constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas  de animales vivos  de la especie  bovina, incluidos
los  convenios  de  capitalización  de hacienda cuando corresponda
liquidar el gravamen."
2. Incorpórase al artículo 5ø, el siguiente inciso:
"i) Las  ventas de  carnes y  despojos comestibles  de la  especie
bovina,  frescos,  refrigerados  o  congelados,  que no hayan sido
sometidos  a  procesos  que  impliquen  una  verdadera  cocción  o
elaboración que los constituya en un preparado del producto."
3. Sustitúyese el artículo 8ø, por el siguiente:
"ARTICULO  8º.-  El  importe  de  la  retención  a  practicar   se
determinará aplicando sobre  el precio neto  de venta que  resulte
de la factura o  documento equivalente -conforme a  lo establecido
por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que,  para
cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON  CINCUENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (10,50%): cuando  se
trate  de   compra-venta  de   cosas  muebles   y  de   locaciones
comprendidas  en  el  inciso  c)  del  artículo  3ø  de la ley del
gravamen.
Quedan  incluidas   en  el   presente  inciso   las  ventas    por
incorporación  de   bienes  de   propia  producción   que   puedan
configurarse a  raíz de  la realización  de los  hechos imponibles
mencionados en el inciso e) de este artículo.
b) OCHO CON  CUARENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (8,40%): de  tratarse
de las  locaciones del  inciso d)  del artículo  3ø de  la Ley  de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificaciones, vinculadas  a la  obtención de  carnes y  despojos
comestibles de animales de la especie bovina, y frutas,  legumbres
y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o  congelados,
que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera
cocción  o  elaboración  que  los  constituya  en un preparado del
producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR  CIENTO (8,40%) cuando se
trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios  vinculadas
a la  obtención de  animales vivos  de la  especie bovina; frutas,
legumbres y  hortalizas, frescas,  refrigeradas o  congeladas, que
no hayan  sido sometidas  a procesos  que impliquen  una verdadera
cocción  o  elaboración  que  las  constituya  en un preparado del
producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS  CON OCHENTA  CENTESIMOS POR  CIENTO (16,80%):  en el
caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas  en
los incisos b), c) y e).
e)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR CIENTO (8,40%): cuando se
trate de trabajos sobre inmueble  ajeno previstos en el inciso  a)
del artículo 3ø de la  ley del gravamen, excluidos los  realizados
sobre  construcciones  preexistentes  que  no constituyan obras en
curso,  y  los  hechos  imponibles  previstos  en el inciso b) del
citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme  a
lo establecido  en el  inciso c)  del artículo  28 de  la ley  del
gravamen  y  con  el  alcance  previsto,  en  lo pertinente, en el
Decreto Nø 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del  presente inciso las  ventas indicadas en  el
segundo párrafo del precedente inciso a)."
4. Sustitúyese el artículo 9ø, por el siguiente:
"ARTICULO  9º.-  Cuando  el  impuesto  al  valor  agregado  no  se
encuentre discriminado en la  factura o documento equivalente,  la
retención  se  determinará  aplicando,  sobre  el  importe   total
consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución
de  los  establecidos  en  los  incisos  a),  b),  c), d) y e) del
artículo 8ø, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
A los fines dispuestos en  el párrafo anterior, cuando el  importe
total consignado  en la  factura o  documento equivalente incluya,
además  del  impuesto  al  valor  agregado, otros conceptos que no
integren el precio  neto gravado, indicado  en el artículo  8ø, el
importe atribuible a dichos  conceptos se detraerá del  mencionado
precio total.
A  tal  efecto,  corresponderá  dejar  en la documentación aludida
expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir  tal
constancia,  la  retención  se  practicará  sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante."
ART. 2º.- Lo dispuesto en  la presente resolución general será  de
aplicación para las  operaciones y sus  respectivos pagos, que  se
realicen a partir del día 1ø de enero de 1999, inclusive.
Las retenciones  correspondientes a  los pagos  que se  efectúen a
partir del día 1ø de  enero de 1999, inclusive, cuando  los mismos
correspondan a  hechos imponibles  perfeccionados hasta  el día 31
de diciembre  de 1998,  inclusive, deberán  practicarse de acuerdo
con las alícuotas dispuestas por  el artículo 8ø de la  Resolución
General Nø 18, sus  modificatorias y complementarias -previo  a la
entrada  en  vigencia  de  las  modificaciones introducidas por la
presente-.
ART. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: JORGE EDUARDO SANDULLO.