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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00157/1998
(B.Oficial: 1-7-1998)

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IVA - Mod. Res. 3431 DGI y 18 AFIP - Percepción y retenciones

IVA - Mod. Res. 3431 DGI y 18 AFIP - Percepción y retenciones

Resolución General Nº 157/98 - AIP
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.-
VISTO  los  regímenes  de  percepción  y retención del impuesto al
valor agregado establecidos  por las Resoluciones  Generales Nros.
3.431   (DGI),   18   y    sus   respectivas   modificatorias    y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 499 de  fecha 8 de mayo de 1998,  modificado por
el Decreto Nø 760  de fecha 30 de  junio de 1998, ha  dispuesto la
aplicación de  una alícuota  diferencial equivalente  al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la tasa general del citado impuesto, para  las
operaciones -entre  otras- de  venta e  importación definitiva  de
frutas, legumbres y hortalizas frescas.
Que  dicha  alícuota  diferencial  alcanza  además  a determinadas
obras, locaciones  y prestaciones  de servicios,  vinculadas a  la
obtención de los productos mencionados en el considerando anterior
y de animales vivos de la especie bovina.
Que en consecuencia,  corresponde adecuar los  referidos regímenes
de  percepción  y  de  retención,  receptando  en  los  mismos  la
aplicación de la mencionada alícuota diferencial.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Auditoría de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones, 27  de la Ley  de Impuesto al  Valor Agregado,
texto ordenado en  1997 y sus  modificaciones y 7º  del Decreto Nº
618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-  Modifícase la  Resolución General  Nº 3.431  (DGI), sus
modificatorias  y  complementarias,  en  la  forma que se indica a
continuación:
- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ART.  3º.-  El  monto  de  la percepción se determinará aplicando
sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la  Ley
de  Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en 1997 y sus
modificaciones,  las  alícuotas  que  para  cada  caso, se fijan a
continuación:
a) RESPONSABLES INscriptOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CUATRO CON CINCUENTA  CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%),  cuando se
trate  de  importaciones  definitivas   de  frutas,  legumbres   y
hortalizas frescas.
2. NUEVE  POR CIENTO  (9%), cuando  se trate  de la importación de
otros bienes NO comprendidos en el punto anterior.
b) RESPONSABLES NO INscriptOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de  tratarse
de  importaciones  definitivas  de  frutas, legumbres y hortalizas
frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El  importe  de  la  percepción  se  liquidará  juntamente  con el
impuesto al  valor agregado  correspondiente a  la importación, de
acuerdo con lo  previsto en el  cuarto párrafo del  artículo 27 de
la citada ley  y se ingresará  utilizando las boletas  de depósito
formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A"."
ART.  2º.-   Modifícase  la   Resolución  General   Nº  18,    sus
modificatorias  y  complementaria  en  la  forma  que  se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso f) del artículo 5º, por el siguiente:
"f)  Los  sujetos  pasibles  de  retención,  comprendidos  en  los
regímenes  establecidos   en  las   normas  que   se  indican    a
continuación:
1.  Resolución  General  Nº  3.316  (DGI)  y  sus   modificaciones
(honorarios  profesionales  abonados  por   vía  judicial  o   por
intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Nº 4.131 (DGI) (operaciones de  compraventa,
matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos
-de cereales y oleaginosas- NO destinados a la siembra,  legumbres
-porotos,  arvejas  y  lentejas-,  caña  de  azúcar  y  algodón en
bruto)."
2. Incorpóranse al artículo 5º, los siguientes incisos:
"g) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor  agregado,
que  realicen  con  otros  responsables  inscriptos en el gravamen
operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
h) Las  ventas de  animales vivos,  carnes y  subproductos, de  la
especie bovina."
3. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ART. 8º.- El importe de  la retención a practicar se  determinará
aplicando sobre el pre cio neto de venta que resulte de la factura
NO documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo
10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus  modificaciones-, los  porcentajes que,  para cada  caso, se
establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS  POR CIENTO (10,50 %): cuando  se
trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas
en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan  incluidas   en  el   presente  inciso   las  ventas    por
incorporación  de   bienes  de   propia  producción   que   puedan
configurarse a  raíz de  la realización  de los  hechos imponibles
mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de
obras,  locaciones  y  prestaciones  de  servicios vinculadas a la
obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de  animales
vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS  CON OCHENTA  CENTESIMOS POR  CIENTO (16,80%):  en el
caso de locaciones o prestaciones de servicios NO comprendidas  en
los incisos b) y d).
d)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR CIENTO (8,40%): cuando se
trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el  inciso
a)  del  artículo  3º  de  la  ley  del  gravamen  -excluidos  los
realizados sobre construcciones  preexistentes que NO  constituyan
obras en curso-  y, de corresponder,  de las obras  sobre inmueble
propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en  ambos
casos  destinados  a  vivienda,  conforme  a  lo establecido en el
Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º,  incisos
a)  y  b),  y  con  el  alcance  previsto, en lo pertinente, en el
Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del  presente inciso las  ventas indicadas en  el
segundo párrafo del precedente inciso a)."
4. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"ART. 9º.- Cuando  el impuesto al  valor agregado NO  se encuentre
discriminado en la factura o documento equivalente la retención  a
practicar  se  determinará  aplicando,  sobre  el  importe   total
consignado en los mismos,  los porcentajes que, en  sustitución de
los establecidos en los incisos a),  b), c) y d) del artículo  8º,
respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
d) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%).
A los fines dispuestos en  el párrafo anterior, cuando el  importe
total consignado  en la  factura o  documento equivalente incluya,
además  del  impuesto  al  valor  agregado, otros conceptos que NO
integren el  precio neto  gravado indicado  en el  artículo 8º, el
importe atribuible a dichos  conceptos se detraerá del  mencionado
precio total.
A  tal  efecto  corresponderá  dejar  en la documentación aludida,
expresa constancia de la mencionada detracción. De NO existir  tal
constancia,  la  retención  se  practicará  sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante."
ART. 3º.- Derógase a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive,
la Resolución General Nº 57.
ART. 4º.- Lo dispuesto en  la presente resolución general será  de
aplicación para las  operaciones y sus  respectivos pagos, que  se
realicen a partir del día  1 de julio de 1998,  inclusive. Deberán
practicarse  las  retenciones  y  percepciones  de acuerdo con las
alícuotas  dispuestas  -previo  a  la  entrada  en vigencia de las
modificaciones introducidas por la presente- por los artículos  8º
y 9º de la Resolución General Nº 18 y 3º de la Resolución  General
Nº 3.431 (DGI) y sus respectivas modificatorias y complementarias,
por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de julio de 1998,
inclusive, sólo cuando los mismos correspondan a hechos imponibles
perfeccionados hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.
Asimismo los  responsables alcanzados  por la  exclusión dispuesta
por  la  Resolución  General  Nº   57  deberán  cumplir  con   las
obligaciones  que  la  misma  establece  por  las  operaciones  de
importación definitiva de frutas  frescas realizadas hasta el  día
30 de junio de 1998, inclusive.
ART. 5º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Carlos A. Silvani.