Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01930/1990
(B.Oficial: 21-9-1990)

Subsidios-Subvenciones - Suspenden 1 Año - Emergencia Económica   Descargue el PDF
Subsidios-Subvenciones - Suspenden 1 Año - Emergencia Económica

Subsidios-Subvenciones - Suspenden 1 Año - Emergencia Económica

Decreto Nº 1.930/90
Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1990
VISTO el  estado de  emergencia económica  por el que atraviesa la
Nación, y
CONSIDERANDO:
Que es  menester continuar  con el  ejercicio del Poder de Policía
del Estado,  privilegiando la  libertad de  los individuos  en  la
búsqueda de una eficiente asignación de recursos.
Que en  ese orden  de  ideas  resulta  necesario  implementar  las
medidas mínimas  indispensables para  superar la  crisis económico
financiera, respetando  los principios  de equidad  en el esfuerzo
que la  acción  de  gobierno  reclama  a  los  distintos  sectores
sociales.
Que el  dictado del  presente encuentra sustento en la necesidad y
urgencia  con   que  el   Estado  debe   afrontar  la   emergencia
excepcional, así  como en  la imposibilidad material de obtener un
pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que
la circunstancia  exige,  conforme  lo  avala  invariablemente  la
doctrina y la jurisprudencia en la materia.
Que  el  ejercicio  de  atribuciones  legislativas  por  el  Poder
Ejecutivo Nacional,  cuando la  necesidad se  hace presente  y  la
urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Que  el  presente  acto  se  dicta  en  uso  de  las  atribuciones
emergentes del artículo 86º, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º  -   Suspéndense por  el  plazo de un (  1 ) año a  contar
desde la  vigencia del presente decreto, con carácter general, los
subsidios ,  subvenciones y  todo otro  tipo de  compromiso de  la
misma índole  que, directa  o indirectamente, afecten los recursos
del Tesoro  Nacional y  / o  las cuentas  del balance  del   Banco
Central   de  la República Argentina y / o la ecuación económico -
financiera de  las empresas  de servicios  públicos  de  cualquier
naturaleza jurídica,  en especial  cuando éstas facturen tarifas o
precios diferenciales.
Quedan comprendidos  en  esta  disposición  todos  aquellos  actos
indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales
y toda  otra norma  legal o  reglamentaria que obligue al Gobierno
Nacional,  como   asimismo  aquellos   establecidos  en  cláusulas
contractuales, pudiendo  el  Poder  Ejecutivo  Nacional,  en  este
último caso, renegociarlas.
Las excepciones  a esta  suspensión general sólo podrán disponerse
previa  acreditación   objetiva   de   razonabilidad,   por   acto
administrativo expreso,  individual para  cada caso o jurisdicción
presupuestaria y  fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros.
En esos  supuestos, el  Poder Ejecutivo  Nacional  determinará  la
fecha  a   partir  de   la  cual   regirá  el  subsidio,  pudiendo
retrotraerse a la entrada en vigencia del presente.
Las normas  contenidas en  el  Decreto  Nº  824  de  fecha  21  de
Septiembre  de   1989  serán   íntegramente  aplicables   para  la
interpretación de  los alcances de la suspensión dispuesta en este
artículo así  como para  la tramitación  de propuestas  de  nuevas
excepciones.
En todos  los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el
Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas
específicas y  en la  Cuenta  General  del  Ejercicio  cuando  así
correspondiere.
Art. 2º   - Suspéndense por  el término de  Un ( 1  ) año desde la
fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación y el trámite
de nuevos  proyectos industriales  bajo el  régimen de  la Ley  Nº
19.640,  y   mantiénese  por   el  mismo   período  la  suspensión
establecida en  el primer  párrafo del  artículo 11º  de la Ley Nº
23.658.
Art. 3º  - Los  Certificados de  Crédito Fiscal  a que se refieren
los artículos 9º  y 14º de  la Ley Nº  23.697 serán entregados  Un
( 1 ) año después de la publicación del presente decreto.
Art. 4º  -   Suspéndese por el término  de Un ( 1  ) año desde  la
fecha de  vigencia del  presente decreto,  la aprobación de nuevos
proyectos comprendidos  en el  régimen establecido  por la  Ley Nº
22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario Nº 554 de
fecha 24 de Marzo de 1981.
Art. 5º   -  A  partir de la  vigencia del presente  Decreto no se
concederán nuevos plazos para la puesta en marcha de los proyectos
industriales beneficiados  con actos  administrativos dictados  al
amparo de las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973,
ni a proyectos comprendidos bajo  el régimen de la Ley  Nº 22.095.
Los proyectos  amparados por esas leyes que no tengan principio de
ejecución al 31 de Diciembre de 1990 quedarán cancelados.
Art. 6º  -    Exímese del   Impuesto al  Valor   Agregado  a   las
transferencias  de   dominio  de   los  bienes   efectuados   como
consecuencia  de  las  privatizaciones  de  empresas,  sociedades,
establecimientos o  haciendas productivas  a que se refiere la Ley
Nº 23.696.
Art. 7º  -    Durante el  plazo de   Un ( 1 ) año  a partir de  la
vigencia  del   presente  decreto,   el  pago   de  los   importes
correspondientes a  los reintegros,  reembolsos  o  devolución  de
tributos pendientes  de cancelación  o que  se  devenguen  durante
dicho plazo,  con su  actualización e  intereses correspondientes,
cualquiera  fuere   la  norma   que  los   hubiere  establecido  o
concedido, incluida   la devolución   dispuesta por   el  artículo
10º  del  Decreto   Nº   176/86,   excluida  la   devolución   del
Impuesto   al Valor  Agregado   a los   Exportadores, se efectuará
mediante un Bono de Crédito  que,  podrá  aplicarse  al  pago   de
los  Derechos   de Importación o  Exportación de las  manufacturas
de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario.
Art. 8º  -    El Bono   de Crédito  mencionado   en  el   artículo
anterior, se  emitirá en  australes, será ajustable por el tipo de
cambio  aplicable  a  las  exportaciones  de  manufacturas,  podrá
transferirse libremente y se rescatará íntegramente en un plazo no
mayor de los Cuatro ( 4 ) años de la fecha de su emisión.
Art. 9º  -    El  Poder   Ejecutivo  Nacional   podrá   establecer
regímenes generales  o especiales  para  determinar,  verificar  y
conciliar el  monto de las acreencias y deudas de particulares con
el Estado  Nacional, en  su  conjunto,  y  con  cada  una  de  sus
entidades, cualquiera  fuere su  naturaleza jurídica,  incluida la
Municipalidad de  la Ciudad  de Buenos  Aires, al  31 de  Marzo de
1990; proponer  y  concluir  acuerdos  y  efectuar  transacciones;
establecer  modalidades   y  plazos   para  su   cancelación,  aún
proponiendo y  aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda
determinada, proponiendo  en todos  los casos el saneamiento tanto
del Estado como del sector privado y declarando como paso previo a
cualquier acción  la inmediata  compensación de  pleno derecho  de
deudas y  acreencias recíprocas,  líquidas y  exigibles entre  los
particulares y el sector público.
A estos  efectos, se  considera  que  el  Estado  Nacional  y  las
entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única
unidad  patrimonial,   no  aplicándose   para  este   régimen  los
requisitos propios  de la  cesión de  derechos y  obligaciones  de
derecho común.
La autoridad  de aplicación  de este régimen será el Ministerio de
Economía, con  participación de la Dirección General del Cuerpo de
Abogados del Estado y del Banco Central de la República Argentina.
El régimen  previsto por el Decreto Nº 1.755/90 es aplicable a las
compensaciones establecidas  en el presente artículo a cuyo efecto
las alusiones  que en aquél se efectúan al día 30 de Junio de 1989
deben considerarse referidas al 31 de Marzo de 1990.
Art.  10º  -     Las  deudas   y  créditos  comprendidos   en   el
procedimiento   de   compensación establecido  por el  Decreto  Nº
404/90, así  como las deudas y créditos de ese caracter devengadas
a partir  del 1º  de Julio  de 1989,  pendientes  de  cancelación,
podrán ser  llevados a  un nuevo  sistema de  compensación en  las
fechas y forma que determine la Subsecretaría de Hacienda.
Prorrógase hasta el 31 de Marzo de 1991 las fechas consignadas  en
los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 404/90.
Art. 11º   -  A  partir de la  fecha de vigencia  del presente los
regímenes remuneratorios del personal de la Administración Pública
Nacional, centralizada  o descentralizada,  entidades autárquicas,
empresas del  Estado, sociedades  del Estado,  sociedades anónimas
con participación  estatal  mayoritaria,  sociedades  de  economía
mixta, servicios  de cuentas  especiales, bancos  oficiales, obras
sociales y  organismos o  entes previsionales  del sector público,
Municipalidad de  la Ciudad  de Buenos  Aires y  el Territorio  de
Tierra del  Fuego, Antártida  e Islas del Atlántico Sur,  se trate
de personal sujeto  o no  al régimen  de convenciones   colectivas
de trabajo,  deberán expresamente  excluir la  aplicación de  toda
fórmula para   la    determinación   de   las   remuneraciones  en
función  de  coeficientes, porcentajes,   índices de   precios  de
referencia   o cualquier  otro   medio de  cálculo que  tenga como
base  retribuciones  distintas  a   las   del   propio   cargo   o
categoría,  o  norma  que establezca  la   automática   aplicación
de     mejores     beneficios  correspondientes  a  otros  cargos,
sectores, categorías  laborales o  escalafonarias   o    funciones
cuando   ellas   no   se   ejerzan efectivamente.
En  tanto  lo  establecido  en  el  párrafo  anterior  afecte  los
convenios  colectivos   de  trabajo   vigentes,  el   sistema   de
remuneraciones que  los reemplace,  será materia de las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Art.  12º  -  Durante  el  plazo  de  Un  ( 1 ) año a partir de la
vigencia  del  presente  decreto,  no  serán  de  aplicación   los
artículos 94, inciso 5) y 206 de la Ley de Sociedades  Comerciales
( Ley Nº 19.550 t. o. 1984 ).
Art. 13º -  Sustitúyese el artículo  11º del Decreto  Nº 1.757 del
5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
"Los   recursos   específicos  administrados  por  los  organismos
descentralizados de  la Administración  Nacional y por las Cuentas
Especiales,   sólo podrán  ser dispuestos por éstos con  la previa
autorización dela  Subsecretaría de  Hacienda  del  Ministerio  de
Economía".
Art. 14º  - Sustitúyese  el artículo  15º del  Decreto Nº 1757 del
5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art. 15º - Derógase el Decreto Nº 731 del 20 de Abril de 1990".
Art. 15º -  Sustitúyese   el  artículo  16º   del Decreto Nº  1757
del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art. 16º - La  venta de bienes innecesarios del  Estado Nacional
deberá llevarse a  cabo de conformidad  con lo que  prescriben las
normas legales  y reglamentarias  vigentes al  momento de dictarse
el  Decreto  Nº  731/90,  con  las limitaciones establecidas en el
presente  Capítulo.  En  todos  los  casos  el  producido de estas
ventas  ingresará  a  Rentas  Generales  y  se  depositará  en  la
Tesorería General de la Nación."
Art. 16º  - Sustitúyese   el  artículo  17º   del Decreto Nº  1757
del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.  17º  -   Sin   perjuicio de  lo  dispuesto en el  artículo
precedente, asígnase  al Ministerio  de Obras y Servicios Públicos
competencia exclusiva  para disponer la venta de bienes muebles en
desuso o  en condición  de rezago  y de  bienes inmuebles  que  no
resulten indispensables para la gestión  del servicio  o actividad
empresarial, afectados  a su jurisdicción o que correspondan a los
entes enumerados en el Anexo I de este Artículo."
Art. 17º -   Agrégase como inciso  5 del artículo  59 del  Decreto
Nº 435/90 modificado por el Decreto Nº1757/90 el siguiente:
"5)   Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y
de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión
del servicio  o actividad  empresarial, en los términos  previstos
por  los artículos 17 y 18 del Decreto Nº 1757/90."
Art. 18º   -    Agrégase como tercer  párrafo del artículo  85 del
Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, el siguiente:
" Las indexaciones a que se refiere el presente artículo, incluyen
tanto  actualizaciones   por  uso   de  Ã­ndices   como   intereses
moratorios y punitorios y cualquier  otra cláusula  de  naturaleza
punitoria.
A los  efectos de  efectuar la consolidación prevista se liquidará
la deuda  en mora  por capital, a la fecha de su vencimiento o del
vencimiento delas  distintas cuotas, aplicando el índice y tasa de
interés establecido  en el  segundo párrafo  de este  artículo,  y
descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor.
La deuda  así consolidada al 31 de Marzo de 1990 será reconocida a
favor del  acreedor a  los efectos  del régimen  establecido en el
presente Capítulo.
De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los órganos
o entes  mencionados en  el artículo  91º, este  será  tomando  en
cuenta a  los efectos  de las  compensaciones  previstas  en  este
Decreto o en otras normas concordantes."
Art. 19º  -    Sustitúyese    el   artículo   91º  del Decreto  Nº
1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.   91º -    El Régimen previsto  en el presente  Capítulo es
de aplicación en todos los entes y organismos de la Administración
Pública Nacional  centralizada y  descentralizada  y  demás  entes
enumerados en  el artículo  1º de la Ley Nº 23.696 así como en las
entidades binacionales  por la  parte que le corresponde al Estado
Nacional y en el sistema de seguridad social."
Art. 20º  -    Sustitúyese    el   artículo   96º  del Decreto  Nº
1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.  96º -   Dispónese el  inmediato relevamiento  y control de
las deudas  y créditos  que el  Estado Nacional  mantenga con  los
particulares al  31 de  Marzo de  1990,  de  conformidad  con  las
formalidades y  plazos que se establezcan por vía reglamentaria en
los términos  del artículo  6º del  Decreto Nº  1.755/90 y con las
características que se establecen en el presente Capítulo."
Art. 21º  -    Sustitúyese    el   artículo   98º  del Decreto  Nº
1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.  98º  -   Establécese   la  aplicación   del  régimen   del
Decreto  Nº  1.755/90  con  carácter  previo  a  la  consolidación
definitiva y  cancelación establecidas  en  el  Capítulo  VII  del
presente Decreto."
Art. 22º  -    Sustitúyese    el   artículo   99º  del Decreto  Nº
1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.  99º  -   A   los fines  previstos  en el presente  régimen
será de  aplicación lo  dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº
1.757/90  con  las  modificaciones  establecidas  en  el  presente
Decreto."
Art. 23º -  Sustitúyese el artículo  100º del Decreto  Nº 1757 del
5 de Septiembre de 1990, por el siguiente:
" Art.   100º - Establécese  que una vez  dictadas las respectivas
instrucciones  e  implementando  el  relevamiento  ordenado,   los
particulares  que  queden  comprendidos  en  el  presente  régimen
deberán dar  cumplimiento a  lo dispuesto  en el  artículo 8º  del
Decreto Nº  1.755/90, con  las modificaciones  establecidas en  el
presente.
La inobservancia de este requisito importará el rechazo automático
de sus pretensiones."
Art. 24º   -    La distribución dispuesta  por el artículo  2º del
Decreto Nº  867/89 queda  reemplazada hasta  el 31 de Diciembre de
1991 por la siguiente:
El Cincuenta  por Ciento ( 50 % ) de los recursos del Fondo de los
Combustibles (  Ley  Nº  17.597  )  deberá  ser  girado  a  Rentas
Generales por el Banco de la Nación Argentina.
El Cincuenta  por Ciento  ( 50 % ) restante deberá ser distribuido
por el Banco de la Nación Argentina según se detalla:
a) El  Diecisiete por Ciento ( 17 % ) para los Fondos Provinciales
de Caminos.
Dicha entidad  bancaria deberá  aplicar  los  porcentajes  que  le
asigna el  artículo 8º  de la  Ley Nº 17.597, inciso b) modificado
por la  Ley Nº  20.336, a  los efectos  de su  distribución a  las
Provincias,  respetando   el  límite   máximo   de   desafectación
establecido en  el artículo  28, segundo  párrafo de  la  Ley   Nº
23.697.
b) El  Veintidós por Ciento ( 22 % ) para la Dirección Nacional de
Vialidad.
c) El  Siete   con  Ciento  Setenta y  Cinco Milésimos  por Ciento
(7,175 %  ) con  destino al  Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico
del Interior.
d) El  saldo restante deberá ser girado a la Cuenta Especial 534 -
Fondo Unico Artículo 28 Ley Nº 23.697.
La Subsecretaría  de Energía  deberá comunicar  mensualmente a  la
Dirección General  Impositiva y al Banco de la Nación Argentina el
resúmen de  las operaciones  gravadas según  lo establecido  en el
Decreto Nº 1.046/68.
Art. 25º - Modifícase el Decreto Nº 296 de fecha 13 de Febrero  de
1990 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4