LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1.930/90 Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1990 VISTO el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y CONSIDERANDO: Que es menester continuar con el ejercicio del Poder de PolicÃa del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en la búsqueda de una eficiente asignación de recursos. Que en ese orden de ideas resulta necesario implementar las medidas mÃnimas indispensables para superar la crisis económico financiera, respetando los principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores sociales. Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional, asà como en la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia en la materia. Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artÃculo 86º, inciso 1 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art. 1º - Suspéndense por el plazo de un ( 1 ) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con carácter general, los subsidios , subvenciones y todo otro tipo de compromiso de la misma Ãndole que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y / o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y / o la ecuación económico - financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurÃdica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales. Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional, en este último caso, renegociarlas. Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia del presente. Las normas contenidas en el Decreto Nº 824 de fecha 21 de Septiembre de 1989 serán Ãntegramente aplicables para la interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este artÃculo asà como para la tramitación de propuestas de nuevas excepciones. En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas especÃficas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando asà correspondiere. Art. 2º - Suspéndense por el término de Un ( 1 ) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese por el mismo perÃodo la suspensión establecida en el primer párrafo del artÃculo 11º de la Ley Nº 23.658. Art. 3º - Los Certificados de Crédito Fiscal a que se refieren los artÃculos 9º y 14º de la Ley Nº 23.697 serán entregados Un ( 1 ) año después de la publicación del presente decreto. Art. 4º - Suspéndese por el término de Un ( 1 ) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario Nº 554 de fecha 24 de Marzo de 1981. Art. 5º - A partir de la vigencia del presente Decreto no se concederán nuevos plazos para la puesta en marcha de los proyectos industriales beneficiados con actos administrativos dictados al amparo de las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, ni a proyectos comprendidos bajo el régimen de la Ley Nº 22.095. Los proyectos amparados por esas leyes que no tengan principio de ejecución al 31 de Diciembre de 1990 quedarán cancelados. Art. 6º - ExÃmese del Impuesto al Valor Agregado a las transferencias de dominio de los bienes efectuados como consecuencia de las privatizaciones de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas a que se refiere la Ley Nº 23.696. Art. 7º - Durante el plazo de Un ( 1 ) año a partir de la vigencia del presente decreto, el pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con su actualización e intereses correspondientes, cualquiera fuere la norma que los hubiere establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artÃculo 10º del Decreto Nº 176/86, excluida la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Exportadores, se efectuará mediante un Bono de Crédito que, podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario. Art. 8º - El Bono de Crédito mencionado en el artÃculo anterior, se emitirá en australes, será ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará Ãntegramente en un plazo no mayor de los Cuatro ( 4 ) años de la fecha de su emisión. Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer regÃmenes generales o especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de sus entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurÃdica, incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al 31 de Marzo de 1990; proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, proponiendo en todos los casos el saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recÃprocas, lÃquidas y exigibles entre los particulares y el sector público. A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común. La autoridad de aplicación de este régimen será el Ministerio de EconomÃa, con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la República Argentina. El régimen previsto por el Decreto Nº 1.755/90 es aplicable a las compensaciones establecidas en el presente artÃculo a cuyo efecto las alusiones que en aquél se efectúan al dÃa 30 de Junio de 1989 deben considerarse referidas al 31 de Marzo de 1990. Art. 10º - Las deudas y créditos comprendidos en el procedimiento de compensación establecido por el Decreto Nº 404/90, asà como las deudas y créditos de ese caracter devengadas a partir del 1º de Julio de 1989, pendientes de cancelación, podrán ser llevados a un nuevo sistema de compensación en las fechas y forma que determine la SubsecretarÃa de Hacienda. Prorrógase hasta el 31 de Marzo de 1991 las fechas consignadas en los artÃculos 11 y 12 del Decreto Nº 404/90. Art. 11º - A partir de la fecha de vigencia del presente los regÃmenes remuneratorios del personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economÃa mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, Ãndices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categorÃa, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorÃas laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente. En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace, será materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo. Art. 12º - Durante el plazo de Un ( 1 ) año a partir de la vigencia del presente decreto, no serán de aplicación los artÃculos 94, inciso 5) y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales ( Ley Nº 19.550 t. o. 1984 ). Art. 13º - Sustitúyese el artÃculo 11º del Decreto Nº 1.757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: "Los recursos especÃficos administrados por los organismos descentralizados de la Administración Nacional y por las Cuentas Especiales, sólo podrán ser dispuestos por éstos con la previa autorización dela SubsecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa". Art. 14º - Sustitúyese el artÃculo 15º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 15º - Derógase el Decreto Nº 731 del 20 de Abril de 1990". Art. 15º - Sustitúyese el artÃculo 16º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 16º - La venta de bienes innecesarios del Estado Nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de dictarse el Decreto Nº 731/90, con las limitaciones establecidas en el presente CapÃtulo. En todos los casos el producido de estas ventas ingresará a Rentas Generales y se depositará en la TesorerÃa General de la Nación." Art. 16º - Sustitúyese el artÃculo 17º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 17º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo precedente, asÃgnase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial, afectados a su jurisdicción o que correspondan a los entes enumerados en el Anexo I de este ArtÃculo." Art. 17º - Agrégase como inciso 5 del artÃculo 59 del Decreto Nº 435/90 modificado por el Decreto Nº1757/90 el siguiente: "5) Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial, en los términos previstos por los artÃculos 17 y 18 del Decreto Nº 1757/90." Art. 18º - Agrégase como tercer párrafo del artÃculo 85 del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, el siguiente: " Las indexaciones a que se refiere el presente artÃculo, incluyen tanto actualizaciones por uso de Ãndices como intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de naturaleza punitoria. A los efectos de efectuar la consolidación prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su vencimiento o del vencimiento delas distintas cuotas, aplicando el Ãndice y tasa de interés establecido en el segundo párrafo de este artÃculo, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor. La deuda asà consolidada al 31 de Marzo de 1990 será reconocida a favor del acreedor a los efectos del régimen establecido en el presente CapÃtulo. De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los órganos o entes mencionados en el artÃculo 91º, este será tomando en cuenta a los efectos de las compensaciones previstas en este Decreto o en otras normas concordantes." Art. 19º - Sustitúyese el artÃculo 91º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 91º - El Régimen previsto en el presente CapÃtulo es de aplicación en todos los entes y organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y demás entes enumerados en el artÃculo 1º de la Ley Nº 23.696 asà como en las entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado Nacional y en el sistema de seguridad social." Art. 20º - Sustitúyese el artÃculo 96º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 96º - Dispónese el inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con los particulares al 31 de Marzo de 1990, de conformidad con las formalidades y plazos que se establezcan por vÃa reglamentaria en los términos del artÃculo 6º del Decreto Nº 1.755/90 y con las caracterÃsticas que se establecen en el presente CapÃtulo." Art. 21º - Sustitúyese el artÃculo 98º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 98º - Establécese la aplicación del régimen del Decreto Nº 1.755/90 con carácter previo a la consolidación definitiva y cancelación establecidas en el CapÃtulo VII del presente Decreto." Art. 22º - Sustitúyese el artÃculo 99º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 99º - A los fines previstos en el presente régimen será de aplicación lo dispuesto en el artÃculo 7º del Decreto Nº 1.757/90 con las modificaciones establecidas en el presente Decreto." Art. 23º - Sustitúyese el artÃculo 100º del Decreto Nº 1757 del 5 de Septiembre de 1990, por el siguiente: " Art. 100º - Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e implementando el relevamiento ordenado, los particulares que queden comprendidos en el presente régimen deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artÃculo 8º del Decreto Nº 1.755/90, con las modificaciones establecidas en el presente. La inobservancia de este requisito importará el rechazo automático de sus pretensiones." Art. 24º - La distribución dispuesta por el artÃculo 2º del Decreto Nº 867/89 queda reemplazada hasta el 31 de Diciembre de 1991 por la siguiente: El Cincuenta por Ciento ( 50 % ) de los recursos del Fondo de los Combustibles ( Ley Nº 17.597 ) deberá ser girado a Rentas Generales por el Banco de la Nación Argentina. El Cincuenta por Ciento ( 50 % ) restante deberá ser distribuido por el Banco de la Nación Argentina según se detalla: a) El Diecisiete por Ciento ( 17 % ) para los Fondos Provinciales de Caminos. Dicha entidad bancaria deberá aplicar los porcentajes que le asigna el artÃculo 8º de la Ley Nº 17.597, inciso b) modificado por la Ley Nº 20.336, a los efectos de su distribución a las Provincias, respetando el lÃmite máximo de desafectación establecido en el artÃculo 28, segundo párrafo de la Ley Nº 23.697. b) El Veintidós por Ciento ( 22 % ) para la Dirección Nacional de Vialidad. c) El Siete con Ciento Setenta y Cinco Milésimos por Ciento (7,175 % ) con destino al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior. d) El saldo restante deberá ser girado a la Cuenta Especial 534 - Fondo Unico ArtÃculo 28 Ley Nº 23.697. La SubsecretarÃa de EnergÃa deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva y al Banco de la Nación Argentina el resúmen de las operaciones gravadas según lo establecido en el Decreto Nº 1.046/68. Art. 25º - ModifÃcase el Decreto Nº 296 de fecha 13 de Febrero de 1990 de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el primer párrafo del artÃculo 4