LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1139/88 Buenos Aires, 01 de setiembre de 1988. VISTO el régimen de promoción establecido por la ley Nº 19640 para el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia. Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos en su creación y dentro del plazo que le fuere asignado, la Comisión se ha expedido proponiendo las medidas necesarias para promover el crecimiento industrial y el volúmen de exportaciones, en un marco de eficiencia y transparencia operativas. Que a fin de contribuir al logro de los objetivos precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las medidas correspondientes. Que dichas medidas contribuirán al mejor cumplimiento de los propósitos que guÃan las polÃticas del Gobierno Nacional con relación a la región más austral del paÃs, asegurando el arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera, relevantes metas en el orden de las necesidades geopolÃticas, posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales. Que la interpretación teleológica de la Ley Nº 19640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación geográfica y a los aspectos sociales y polÃticos involucrados. Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las disposiciones promocionales instituÃdas por la Ley Nº 19640 y sus normas complementarias, se perfecciona y amplÃa el listado de actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que aseguren condiciones igualitarias de competencia. Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación de los criterios de transformación sustancial previstos en el artÃculo 24 de la Ley Nº 19640, como asà también en lo que se refiere a los procedimientos de contralor industrial. Que en orden a este concepto de agilización, descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto. Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la polÃtica económica nacional, particularmente lo que se refiere a la obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades productivas. Que en tal sentido, se procede a la unificación y adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del paÃs de los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial, instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable diferencial con relación a los que rijan para el resto del paÃs. Que con el propósito de introducir un claro sesgo exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que correspondieren, por la importación de insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del paÃs, tendiendo de esta manera a la obtención de economÃas de escala y al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las exportaciones. Que con la finalidad de brindar un horizonte de planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y niveles crecientes de bienestar para la población del territorio, se establece un plazo de quince (15) años a partir de su vigencia para el presente régimen. Que, en atención a los beneficios y franquicias que se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para una correcta utilización de los mismos. Que a tal efecto, se establecen los procedimientos de aplicación para la determinación, compensación, pago e información de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al régimen promocional. Que asimismo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tiende a desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos promovidos. Que el conjunto de disposiciones contenidas en el presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades productivas, se han incrementado los estÃmulos a la exportación al exterior del paÃs y se han arbitrado los recaudos que aseguren una mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en orden a alcanzar los objetivos propuestos. Que se ha consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de participación en la gestión del régimen promocional. Que el Servicio JurÃdico Permanente de la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida es legalmente viable. Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19640. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artÃculo 11 de la Ley 19640 no serán aplicables a la importación de mercaderÃas cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, ni a sus bienes de capital, con excepción de sus repuestos. Tales mercaderÃas tributarán el derecho de importación vigente para el Territorio Continental de la Nación, excepto en los siguientes casos: a) Todas las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales enunciadas como prioritarias para el Area Aduanera Especial en el Anexo I de este Decreto, y las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales no consideradas prioritarias en el mencionado Anexo I, que consistan en insumos que no se producen en el Territorio Continental de la Nación. b) Las importaciones que se efectúen con destino a actividades no consideradas prioritarias, de mercaderÃas que se produzcan el Territorio Continental de la Nación y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución ex-SIM Nº 314/83. ART. 2º.- Las importaciones a que se refieren el inciso a) del artÃculo anterior estarán totalmente exentas del pago de derechos de importación. Las importaciones a que se refiere el inciso b) del artÃculo anterior, tributarán el cincuenta por ciento (50%) del correspondiente arancel. ART. 3º.- Para las actividades industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto del artÃculo 12 del presente decreto, se establece que los materiales de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera Especial, tendrán como lÃmite los siguientes porcentajes de incidencia C.I.F. sobre el valor F.O.B. del producto exportado: A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Debe entenderse que al finalizar el perÃodo de integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor F.O.B. del producto exportado. ART. 4º.- Los beneficios a que hace referencia el inciso a) del artÃculo 11 de la Ley Nº 19640 podrán ser modificados por Resolución del Ministerio de EconomÃa cuando asà lo exigieran las necesidades de la polÃtica de balance de pagos, manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el Territorio Continental de la Nación. ART. 5º.- Los exportadores al Area Aduanera Especial, creada por el artÃculo 10 de la Ley Nº 19640 tendrán el tratamiento previsto por el artÃculo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según artÃculo 1º de la Ley Nº 23349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artÃculo podrá ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la Dirección General Impositiva, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables. ART. 6º.- A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá observarse el procedimiento siguiente: a) Las ventas que se realicen en el Territorio Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en la determinación de los saldos a pagar correspondientes al mes de perfeccionamiento del hecho imponible, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alÃcuota del gravámen vigente al monto de la venta, sobre el valor que se indica en cada caso: 1.- Productos gravados con impuestos internos: el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de dicho gravámen, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, según lo consignado en el artÃculo 8º del presente decreto. 2.- Productos no gravados con impuestos internos: el valor que fije el Ministerio de EconomÃa del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, el cual no podrá exceder en más de un quince por ciento (15%) del valor atribuible al producto al momento de su egreso del Area Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el artÃculo 21 de la Ley Nº 19640 y disposiciones concordantes y complementarias. ART. 7º.- A los efectos previstos en el artÃculo 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravadas por tales impuestos, originarios y provenientes del Area Aduanera Especial creada por Ley Nº 19640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del cincuenta por ciento (50%) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se ingresará en cuatro (4) cuotas, iguales y consecutivas, la primera de ellas al producirse el despacho a plaza de los bienes y las restantes a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) dÃas corridos de dicha fecha. ART. 8º.- Los importes ingresados de acuerdo a lo establecido en el artÃculo anterior serán deducibles del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación en abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial. ART. 9º.- Los sujetos exentos total o parcialmente de los Impuestos a las Ganancias y Sobre los Capitales por encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el artÃculo 10º de la Ley Nº 19640, deberán presentar anualmente una declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. ART. 10º.- Establécense los siguientes estÃmulos para la exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial: a) Un reembolso según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen general del Decreto Nacional Nº 1555/86, o el que lo sustituya. b) Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes para cada perÃodo anual a los puertos de RÃo Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley Nº 23018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto Nacional Nº 2332/83 -o la norma que lo modifique o sustituya- corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estÃmulos enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sÃ, y por lo tanto opcionales para el exportador. c) Un reembolso especial del diez por ciento (10%). La sumatoria de los estÃmulos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, podrá mantener como máximo un diferencial de cinco (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estÃmulos NO se adicionarán a ningún otro vigente. d) La devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del paÃs de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con lo establecido en el artÃculo 15 del presente decreto. Los exportadores industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en divisas de los insumos importados. Lo establecido en el presente inciso, será reglamentado por la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior en un plazo no mayor de treinta (30) dÃas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. ART. 11º.- Establécese un reembolso especial del cinco por ciento (5%) para las operaciones de venta que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, de mercaderÃas cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como lÃmite por el Decreto Regional Reglamentario de la Ley Nº 21608, para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlático Sur. ART. 12º.- Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse como asà también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior, con la participación de la Gobernación del Territorio. La SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior deberá emitir su opinión al respecto dentro de los sesenta (60) dÃas; si del análisis de la documentación presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar información adicional dentro de los quince (15) dÃas a contar de la recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario, podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con competencia en la medida de que se trate. El plazo de sesenta (60) dÃas de que dispone la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior para expedirse se contará a partir del momento en que la documentación original sea recepcionada por la misma. En caso de no expedirse en el plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del Territorio, la cual las elevará a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior. DetermÃnase que las actividades descriptas en las posiciones CIIU 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691 y 3819 quedan eximidas de cumplir con los requisitos de este artÃculo. Anualmente se fijará el cupo fiscal para nuevos proyectos y ampliaciones mediante su incorporación al presupuesto. La Gobernación del Territorio queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo informada de las autorizaciones que se produjeren a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior. Asimismo, la Gobernación publicará semestralmente la información estadÃstica que refleje los siguientes datos: - Empresas y productos con proyecto aprobado. - Despacho a plaza de materia prima importada. - Exportaciones al Territorio Continental de la Nación. - Personal ocupado de la industria. ART. 13º.- La Gobernación del Territorio, actuando como Autoridad de Aplicación del presente régimen, recibirá, evaluará y si corresponde aprobará, previo dictamen favorable de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artÃculo 38 del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos que presenten las empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados según lo establecido en el artÃculo precedente. Si asà lo requiriese la Gobernación del Territorio, la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos definitivos presentados. En todos los casos, la Gobernación del Territorio remitirá a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior copias de los proyectos industriales que aprobase, como asà mismo recibirá de ésta, copia de las Disposiciones recaÃdas sobre los proyectos presentados a consulta previa, dentro del plazo establecido en el artÃculo 12 del presente decreto. ART. 14º.- Establécense los siguientes criterios para la evaluación de los proyectos presentados a consulta previa e instancia definitiva al amparo de la Ley Nº 19640, los cuales deberás ser expresamente considerados: a) Los proyectos de radicación de actividades prioritarias -definidas en el Anexo I al presente decreto- serán aprobados en tanto cumplan con: a.1) Presentación del Formulario GuÃa establecido por la Res. ex-SIM Nº 311/83. a.2) Compromiso de cumplimentar el proceso de fabricación correspondiente al bien de que se trate, en concordancia con los criterios de transformación sustancial definidos en el artÃculo 15 del presente decreto. a.3) Acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia. b) Los proyectos de radicación de actividades no comprendidas como prioritarias en el Anexo I de la presente, recibirán el mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de: b.1)Proyectos que contemplen destinar el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación al exterior del paÃs. b.2) Proyectos que contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales. En los casos no contemplados en los incisos precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación de la industria instalada en el Territorio Continental de la Nación. ART. 15º.- Facúltase, a los efectos de lo establecido en el artÃculo 21 incisos b) y c) y artÃculo 24 incisos a) y c) de la Ley Nº 19640, a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior, mediante la necesaria participación de la Gobernación del Territorio con el asesoramiento de la Comisión del Area Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuando un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante listas positivas de materiales de cumplimiento porcentual, procesos y, en su caso, normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a tres (3) años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como asà también para su revisión, la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior y la Gobernación del Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Area Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnologÃa. b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a): dicho plazo de adecuación será como mÃnimo de seis (6) meses. c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad. d) Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial. ART. 16º.- La Gobernación del Territorio con la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará con la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior en el contralor del cumplimiento por parte de las empresas instaladas en el Area Aduanera Especial, de todos los requisitos del régimen de la Ley Nº 19640, con excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la Administración Nacional de Aduanas u otros organismos de la Administración Pública Nacional. A los efectos del referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para: a) Verificar el cumplimiento de la transformación sustancial según lo establecido en el artÃculo 15 del presente decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o por denuncia de parte interesada. b) Corroborar el estricto cumplimiento de las acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y el necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito previo a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area Aduanera Especial. c) Requerir la información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación. d) Informar en un plazo de treinta (30) dÃas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las actividades industriales radicadas en el Area Aduanera Especial para su posterior evaluación por la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior y su comunicación a la Administración Nacional de Aduanas. El incumplimiento a lo prescripto en los incisos a) y/o b) del presente artÃculo, como asà también a cualquiera de los compromisos asumidos por los beneficiarios implicará hasta la caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el régimen de la Ley Nº 19640. Facúltase a la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior a establecer el procedimiento administrativo para la determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las cuales se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para regÃmenes de promoción industrial. ART. 17º.- La Gobernación Territorial al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el artÃculo 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 19640, le serán aplicables hasta los quince (15) años de la fecha de vigencia del presente decreto, y que a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables serán establecidos por la Ley Nº 19640 con las modificaciones que se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o por las normas que eventualmente la hubiesen reemplazado. Las empresas cuyos proyectos industriales ya hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha solicitud implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a los beneficios acordados por el presente decreto. ART. 18º.- Déjase establecido, respecto a las actividades y productos referidos en el Anexo I al presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y dentro del espÃritu que significa preservar el equilibrio regional y nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Interior y de EconomÃa de la Nación; quienes también podrán adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el párrafo anterior desde el punto de vista nacional. ART. 19º.- Las disposiciones del presente decreto serán de cumplimiento obligatorio para las industrias radicadas y a radicarse en el Area Aduanera Especial, a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ART. 20º.- Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que se oponga a la presente. ART. 21º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de setiembre de 1988. ART. 22º.- De forma. [T] ANEXO I Actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 3111 - Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes 3112 - Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor 3113 - Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local acondicionados para su venta al por menor 3114 - Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos 3115 - Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor 3117 - Fabricación de productos de panaderÃa, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor 3119 - Elaboración de cacao, chocolate y artÃculos de confiterÃa, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor 3121 - Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor 3122 - Elaboración de alimentos preparados para animales a partir de recursos zonales 3134 - Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local 3231 - CurtidurÃas y talleres de acabado a partir de recursos zonales 3311 - Aserraderos, talleres de cepilladurÃa y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales 3312 - Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales 3319 - Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales 3320 - Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales 3411 - Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales 3412 - Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales 3419 - Fabricación de artÃculos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales 3511 - Fabricación de sustancias quÃmicas industriales básicas excepto abonos 3512 - Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas 3513 - Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC) 3522 - Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales 3523 - Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales 3529 - Fabricación de productos quÃmicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local 3530 - Refinación de petróleo 3540 - Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba 3560 - Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada 3610 - Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local 3691 - Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales 3811 - Fabricación de menaje y cuchillerÃa de metales no preciosos, herramientas manuales y artÃculos generales de ferreterÃa 3819 - Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local 3824 - Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos 3825 - Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acopiables a sistemas periféricos 3829 - Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores 3832 - Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores, equipos de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluÃdos juguetes), cassettes de audio y video y sus componentes 3833 - Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores piezo eléctricos, lavarropas y hornos de microondas 3839 - Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local 3841 - Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras 3853 - Fabricación de relojes electrónicos de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios 3903 - Fabricación de artÃculos para la práctica del tenis 3909 - Fabricación de escobas y cepillos 5000 - Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales