Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01139/1988
(B.Oficial: 15-9-1988)

Area Aduanera Especial - Normas reglamentarias modificación   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias Area Aduanera Especial - Normas reglamentarias modificación

Area Aduanera Especial - Normas reglamentarias modificación

Decreto Nº 1139/88

Buenos Aires, 01 de setiembre de 1988.
VISTO el  régimen de  promoción establecido  por la  ley Nº  19640 para  el  Territorio  Nacional  de  Tierra  del Fuego, Antártida e 
Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  Decreto Nº  739/88 fue  creada la  Comisión para  el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.
Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos en su  creación y  dentro  del  plazo  que  le  fuere  asignado, la Comisión se ha
expedido  proponiendo  las  medidas  necesarias  para  promover el crecimiento industrial y el volúmen de exportaciones, en un  marco
de eficiencia y transparencia operativas.
Que a fin de contribuir al logro de los objetivos  precedentemente expuestos, se  hace conveniente  y necesario  adoptar las  medidas
correspondientes.
Que  dichas  medidas  contribuirán  al  mejor  cumplimiento de los propósitos  que  guían  las  políticas  del  Gobierno Nacional con
relación a la región más  austral del país, asegurando el  arraigo y   permanencia   de   quienes   han   contribuido  al  importante
crecimiento  poblacional  registrado  y  satisfaciendo,  de   esta manera,  relevantes  metas   en  el  orden   de  las   necesidades
geopolíticas,  posibilitando  de  esta  manera el mantenimiento de las   radicaciones   industriales   existentes   y   su  paulatina
ampliación,  el   establecimiento  de   nuevas  radicaciones,   la consolidación  e  integración  de  los  procesos  productivos y la
industrialización de los recursos naturales zonales.
Que la  interpretación teleológica  de la  Ley Nº  19640 determina claramente  el  tratamiento  de  excepcionalidad  que  amerita  el
Territorio  Nacional  de  la  Tierra  del  Fuego, en atención a su particular situación relativa en lo que se refiere a su  ubicación
geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.
Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las  disposiciones promocionales  instituídas  por  la  Ley  Nº  19640  y  sus normas
complementarias,   se   perfecciona   y   amplía   el  listado  de actividades  prioritarias  a  radicarse   en  el  Territorio,   se
explicitan y objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta  en la  evaluación  de  nuevas   radicaciones  o  ampliaciones  y   se
determinan  las  pautas  que  aseguren condiciones igualitarias de competencia.
Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima utilización  de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen  promocional
y, consecuentemente, proveer al  cumplimiento  de las  finalidades últimas  que   lo  sustentan,   es  imprescindible   dotar  a   la
Gobernación  del   Territorio  de   una  mayor   participación   y competencia  en  los  aspectos  relacionados  con la evaluación de
proyectos,  determinación  de  los  criterios  de   transformación sustancial previstos en  el artículo 24  de la Ley  Nº 19640, como
así  también  en  lo  que  se  refiere  a  los  procedimientos  de contralor industrial.
Que en orden a  este concepto de agilización,  descentralización y perfeccionamiento  de  los  procedimientos  de gestión del régimen
promocional,  y   a  fin   de  propender   al  desarrollo   de  la industrialización  de  los  recursos  naturales  de  la  zona,  se
faculta  a  la   Gobernación  del  Territorio   a  la   aprobación automática de los correspondientes  proyectos de inversión que  se
presenten a tal efecto.
Que, en lo  que hace a  los beneficios y  franquicias a otorgarse, se  han  tenido  especialmente  en  cuenta  los  objetivos  de  la
política económica nacional, particularmente  lo que se refiere  a la obtención de  niveles crecientes de  exportaciones industriales
y al mantenimiento de un  marco estable para el desarrollo  de las actividades productivas.
Que en tal  sentido, se procede  a la unificación  y adecuación de los  reembolsos  a  la  exportación  al  exterior  del país de los
productos  que  acrediten  origen  en  el  Area Aduanera Especial, instrumentando  estos  beneficios  de  manera  tal que aseguren un
razonable diferencial con relación a  los que rijan para el  resto del país.
Que con el propósito de introducir un claro sesgo exportador  para las  actividades   productivas  se   instituye  un   mecanismo  de
devolución de  los aranceles  efectivamente pagados,  en los casos que correspondieren,  por la  importación de  insumos destinados a
su  transformación,  procesamiento  y  posterior  exportación   al exterior del  país, tendiendo  de esta  manera a  la obtención  de
economías de  escala y  al incremento  de los  ingresos de divisas provenientes de las exportaciones.
Que con la finalidad de  brindar un horizonte de planeamiento  que posibilite  y  estimule  las  inversiones  productivas  y  niveles
crecientes  de  bienestar  para  la  población  del territorio, se establece un  plazo de  quince (15)  años a  partir de su vigencia
para el presente régimen.
Que, en atención a los beneficios y franquicias que se instituyen, es   imprescindible   arbitrar   los recaudos  necesarios para una
correcta utilización de los mismos.
Que a tal efecto,  se establecen los procedimientos  de aplicación para la  determinación, compensación,  pago e  información de  los
distintos  impuestos  nacionales,  tendientes  a  lograr  un mejor control y administración de los aspectos tributarios, en el  marco
de una mayor transparencia en el uso de los beneficios  inherentes al régimen promocional.
Que asimismo,  con el  objeto de  asegurar el  cumplimiento de los aspectos industriales, se  establecen las pautas  de procedimiento
para un  efectivo contralor  en la  materia, garantizando  de esta manera  un  tratamiento  objetivo   y  equitativo  que  tiende   a
desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los  proyectos promovidos.
Que  el  conjunto  de  disposiciones  contenidas  en  el  presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los  beneficios
y  franquicias  vigentes,  sino  que  además  se  han adecuado los procedimientos  que  coadyuven  a  un  mayor  desarrollo  de   las
actividades productivas,  se han  incrementado los  estímulos a la exportación al exterior del país  y se han arbitrado los  recaudos
que  aseguren  una  mayor  transparencia  en el funcionamiento del régimen   promocional,   en   orden   a   alcanzar  los  objetivos
propuestos.
Que  se  ha  consultado  la  opinión  de  los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las  respectivas
ponencias  y  la  conveniencia   de  adoptar  los  mecanismos   de participación en la gestión del régimen promocional.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría de  Industria y  Comercio  Exterior  ha  tomado  la intervención que le compete,
considerando que la medida es legalmente viable.
Que el  presente se  fundamenta y  dicta en  uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Establécese que  los beneficios  a que  se refieren los incisos  c)  y  d)  del  artículo  11  de  la  Ley  19640 no serán
aplicables a la importación  de mercaderías cuyo destino  fuese su transformación,  procesamiento   o  utilización   por  el   sector
industrial,  ni  a  sus  bienes  de  capital, con excepción de sus repuestos.
Tales  mercaderías  tributarán  el  derecho de importación vigente para  el  Territorio  Continental  de  la  Nación,  excepto en los
siguientes casos:
a)  Todas  las  importaciones  que  se  efectúen  con  destino   a actividades  industriales  enunciadas  como  prioritarias  para el
Area  Aduanera  Especial  en  el  Anexo  I  de este Decreto, y las importaciones  que   se  efectúen   con  destino   a   actividades
industriales no consideradas  prioritarias en el  mencionado Anexo I, que consistan  en insumos que  no se producen  en el Territorio
Continental de la Nación.
b) Las importaciones que se efectúen con destino a actividades  no consideradas  prioritarias,  de  mercaderías  que  se produzcan el
Territorio Continental  de la  Nación y  adquiridas para  empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas  en
marcha  y  en  producción  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la Resolución ex-SIM Nº 314/83.
ART. 2º.-  Las importaciones  a que  se refieren  el inciso a) del artículo anterior estarán totalmente exentas del pago de  derechos
de importación. Las  importaciones a que  se refiere el  inciso b) del artículo  anterior, tributarán  el cincuenta  por ciento (50%)
del correspondiente arancel.
ART. 3º.-  Para las  actividades industriales  que tengan proyecto aprobado por la Gobernación  del Territorio Nacional de  la Tierra
del  Fuego,  Antártida  e  Islas  del  Atlántico  Sur,  y aquellas radicaciones que se  aprueben según el  texto del artículo  12 del
presente decreto, se establece  que los materiales de  importación para la  fabricación de  productos en  el Area  Aduanera Especial,
tendrán  como  límite  los  siguientes  porcentajes  de incidencia C.I.F. sobre el valor F.O.B. del producto exportado:
A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%)
A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Debe entenderse  que al  finalizar el  período de  integración, el valor  de  los  insumos  importados  del exterior no podrá superar
bajo ninguna  circunstancia el  TREINTA Y  CINCO POR  CIENTO (35%) del valor F.O.B. del producto exportado.
ART. 4º.- Los  beneficios a que  hace referencia el  inciso a) del artículo  11  de  la  Ley  Nº  19640  podrán  ser  modificados por
Resolución del Ministerio de Economía cuando así lo exigieran  las necesidades  de  la  política  de  balance de pagos, manteniéndose
siempre  una  diferencia  substancial   a  favor  de  las   normas aplicables en el Area  Aduanera Especial respecto de  las vigentes
en el Territorio Continental de la Nación.
ART. 5º.- Los exportadores  al Area Aduanera Especial,  creada por el artículo 10 de la Ley Nº 19640 tendrán el tratamiento  previsto
por el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto según artículo 1º de la Ley  Nº 23349, con la sola limitación  que
el saldo remanente una  vez efectuada la compensación  prevista en el  primer  párrafo  de   dicho  artículo  podrá  ser   únicamente
acreditado contra  otros impuestos  del mismo  contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la Dirección General  Impositiva,
quedando  en  consecuencia  vedada  la  posibilidad de requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.
ART. 6º.- A los  efectos de la aplicación  del Decreto Nº 1527  de fecha 29  de agosto  de 1986,  deberá observarse  el procedimiento
siguiente:
a) Las ventas que se  realicen en el Territorio Continental  de la Nación  o  generen  hecho  imponible  al mismo, serán consideradas
gravadas a  los efectos  de la  liquidación del  Impuesto al Valor Agregado.
b) Los  sujetos pasivos  que perfeccionen  dichos hechos imponibles podrán  computar  en  la  determinación  de  los  saldos  a  pagar
correspondientes al mes de perfeccionamiento del hecho  imponible, un crédito  fiscal presunto  equivalente al  monto que  resulte de
aplicar la  alícuota del  gravámen vigente  al monto  de la venta, sobre el valor que se indica en cada caso:
1.- Productos gravados con impuestos internos: el valor  utilizado para  el  cálculo  del  pago  definitivo  de  dicho  gravámen,  en
oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, según  lo consignado en el artículo 8º del presente decreto.
2.- Productos  no gravados  con impuestos  internos: el  valor que fije  el  Ministerio  de  Economía  del  Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego,  el cual no  podrá exceder en  más de un  quince por ciento (15%)  del valor atribuible  al producto al  momento de
su  egreso  del  Area  Aduanera  Especial,  a  los  efectos  de la acreditación de su origen prevista en el artículo 21 de la Ley  Nº
19640 y disposiciones concordantes y complementarias.
ART. 7º.- A los efectos previstos  en el artículo 76 de la  Ley de Impuestos  Internos  (t.o.  en  1979  y  sus  modificaciones)  las
importaciones de bienes gravadas por tales impuestos,  originarios y  provenientes  del  Area  Aduanera  Especial  creada  por Ley Nº
19640,  darán  lugar  a  un  pago  a  cuenta  del  tributo  que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del  cincuenta
por ciento (50%) de la  tasa respectiva, sobre el valor  declarado en  la  documentación  aduanera  que  ampare la importación. Dicho
pago  a  cuenta  se  ingresará  en  cuatro  (4)  cuotas, iguales y consecutivas,  la  primera  de  ellas  al producirse el despacho a
plaza de los  bienes y las  restantes a los  treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días corridos de dicha fecha.
ART. 8º.- Los importes ingresados  de acuerdo a lo establecido  en el   artículo   anterior   serán   deducibles   del  impuesto  que
corresponda  en  oportunidad  de  producirse  el  hecho  imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada uno  de
los  gravámenes,  a  cuyo   efecto  se  considerará  el   expendio efectuado  en   el  Territorio   Continental  de   la  Nación   en
abstracción  de  las  operaciones  que  se  hubieran   configurado previamente en el Area Aduanera Especial.
ART.  9º.-  Los  sujetos  exentos  total  o  parcialmente  de  los Impuestos a las  Ganancias y Sobre  los Capitales por  encontrarse
radicados en el Area Aduanera Especial creada por el artículo  10º de la Ley Nº  19640, deberán presentar anualmente  una declaración
jurada  por  cada  uno  de  esos  gravámenes  en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART.  10º.-   Establécense  los   siguientes  estímulos   para  la exportación al exterior  de productos que  acrediten origen en  el
Area Aduanera Especial:
a)  Un  reembolso  según  posición  arancelaria  equivalente a los porcentajes  establecidos  por  el  régimen  general  del  Decreto
Nacional Nº 1555/86, o el que lo sustituya.
b)  Un  reembolso  equivalente  a los porcentajes correspondientes para cada  período anual  a los  puertos de  Río Grande y Ushuaia,
respectivamente, según lo  establecido por la  Ley Nº 23018,  o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del  Decreto
Nacional Nº  2332/83 -o  la norma  que lo  modifique o  sustituya- corresponda  a  la  zona  más  favorecida  del  resto de la región
patagónica. Debe  entenderse que  los estímulos  enunciados en  el presente  inciso  son  excluyentes  entre  sí,  y  por  lo   tanto
opcionales para el exportador.
c) Un reembolso especial del diez por ciento (10%).
La sumatoria de los estímulos  detallados en los incisos a),  b) y c)  precedentes,  podrá  mantener  como  máximo  un diferencial de
cinco (5) puntos con relación  a la zona más favorecida  del resto de  la  región  patagónica.  Estos  estímulos  NO se adicionarán a
ningún otro vigente.
d) La  devolución de  los aranceles  efectivamente pagados  por la importación   del   exterior   de   insumos   destinados   a    su
transformación,   procesamiento,   y   posterior   exportación  al exterior del país de los productos fabricados con dichos  insumos,
y que cumplan  con lo establecido  en el artículo  15 del presente decreto. Los exportadores industriales que operen de acuerdo a  lo
establecido en el presente inciso, deberán acreditar una  relación 2,5  a  1  tomando  como  numerador  el  monto  en  divisas  de lo
exportado, y como denominador el  monto en divisas de los  insumos importados.
Lo establecido  en el  presente inciso,  será reglamentado  por la Secretaría de Industria y Comercio  Exterior en un plazo no  mayor
de  treinta  (30)  días  a  partir  de  la entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 11º.- Establécese un reembolso especial del cinco por  ciento (5%)  para  las  operaciones  de  venta  que  se realicen desde el
Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial,  de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento  o
utilización  por  parte  de  las  actividades  industriales que se desarrollen  en  el  Area  Aduanera  Especial.  Este  reembolso se
adicionará a todo otro vigente  o que se establezca en  el futuro, no pudiendo superar la suma  de ambos, lo establecido como  límite
por el Decreto Regional Reglamentario de la Ley Nº 21608, para  el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas  del
Atlático Sur.
ART. 12º.- Para  las empresas ya  instaladas que deseen  ampliarse como así también  para las nuevas  instalaciones, se determina  la
obligatoriedad  de  una  consulta   previa  a  la  Secretaría   de Industria  y  Comercio  Exterior,  con  la  participación  de   la
Gobernación del Territorio. La Secretaría de Industria y  Comercio Exterior  deberá  emitir  su  opinión  al  respecto  dentro de los
sesenta (60) días; si del análisis de la documentación  presentada surge que  la misma  es incompleta  o confeccionada  erróneamente,
podrá solicitar  información adicional  dentro de  los quince (15) días a contar de la recepción de dicha consulta previa. Cuando  lo
considere  necesario,  podrá  solicitar  la  opinión de organismos públicos  o  privados,  con  competencia  en  la  medida de que se
trate. El plazo de sesenta (60) días de que dispone la  Secretaría de  Industria  y  Comercio  Exterior para  expedirse  se  contará a
partir  del  momento   en  que  la   documentación  original   sea recepcionada por  la misma.  En caso  de no  expedirse en el plazo
mencionado, los proyectos  presentados quedarán en  condiciones de ser evaluados y  aprobados por la  Gobernación del Territorio.  La
presentación   de   consultas   previas   se   efectuará  ante  la Gobernación del Territorio,  la cual las  elevará a la  Secretaría
de Industria y Comercio Exterior.
Determínase que las actividades descriptas en las posiciones  CIIU 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3231,  3311,
3312,  3319,  3320,  3412,  3610,  3691  y 3819 quedan eximidas de cumplir con los requisitos de este artículo.
Anualmente  se  fijará  el  cupo  fiscal  para  nuevos proyectos y ampliaciones mediante su incorporación al presupuesto.
La Gobernación  del Territorio  queda facultada  para aprobar  los proyectos industriales que se presenten, manteniendo informada  de
las autorizaciones que se produjeren a la Secretaría de  Industria y   Comercio   Exterior.   Asimismo,   la   Gobernación  publicará
semestralmente  la   información  estadística   que  refleje   los siguientes datos:
- Empresas y productos con proyecto aprobado.
- Despacho a plaza de materia prima importada.
- Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.
- Personal ocupado de la industria.
ART. 13º.- La Gobernación del Territorio, actuando como  Autoridad de  Aplicación  del  presente  régimen,  recibirá,  evaluará  y si
corresponde  aprobará,  previo  dictamen  favorable de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artículo 38 del  Decreto
Nº 9208/72, los proyectos  definitivos que presenten las  empresas industriales que  hayan tenido  sus anteproyectos  aprobados según
lo establecido en el artículo precedente. Si así lo requiriese  la Gobernación del Territorio, la Secretaría de Industria y  Comercio
Exterior  oficiará  de  órgano  consultor  en la evaluación de los proyectos definitivos presentados.
En todos los  casos, la Gobernación  del Territorio remitirá  a la Secretaría  de  Industria  y  Comercio  Exterior  copias  de   los
proyectos industriales  que aprobase,  como así  mismo recibirá de ésta,  copia  de  las  Disposiciones  recaídas sobre los proyectos
presentados a consulta previa, dentro del plazo establecido en  el artículo 12 del presente decreto.
ART.  14º.-   Establécense  los   siguientes  criterios   para  la evaluación  de  los  proyectos  presentados  a  consulta  previa e
instancia definitiva  al amparo  de la  Ley Nº  19640, los  cuales deberás ser expresamente considerados:
a)  Los  proyectos  de  radicación  de  actividades   prioritarias -definidas en el Anexo I  al presente decreto- serán aprobados  en
tanto cumplan con:
a.1)  Presentación  del  Formulario  Guía  establecido por la Res. ex-SIM Nº 311/83.
a.2)  Compromiso  de  cumplimentar   el  proceso  de   fabricación correspondiente al bien de que  se trate, en concordancia con  los
criterios de  transformación sustancial  definidos en  el artículo 15 del presente decreto.
a.3) Acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia.
b)  Los  proyectos  de  radicación  de actividades no comprendidas como  prioritarias  en  el  Anexo  I  de la presente, recibirán el
mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de:
b.1)Proyectos que  contemplen destinar  el cien  por ciento (100%) de su producción a la exportación al exterior del país.
b.2) Proyectos que contemplen la utilización exclusiva de  insumos nacionales.
En los casos  no contemplados en  los incisos precedentes,  deberá tenerse en  cuenta la  situación de  la industria  instalada en el
Territorio Continental de la Nación.
ART.  15º.-  Facúltase,  a  los  efectos  de  lo establecido en el artículo 21 incisos b)  y c) y artículo  24 incisos a) y  c) de la
Ley Nº 19640,  a la Secretaría  de Industria y  Comercio Exterior, mediante  la  necesaria  participación   de  la  Gobernación   del
Territorio con el asesoramiento  de la Comisión del  Area Aduanera Especial, para que a instancias  de parte interesada o de  oficio,
determine cuando  un proceso  revestirá el  carácter de  trabajo o transformación   sustancial,   mediante   listas   positivas    de
materiales de cumplimiento  porcentual, procesos   y, en su  caso, normas  de  seguridad  y  ajuste.  En  los  casos  en que se hayan
definido los referidos procesos,  los mismos podrán ser  revisados en un plazo no inferior a tres (3) años.
A  los  efectos  expuestos  para  la determinación del carácter de transformación  o  trabajo  sustancial,  como  así también para su
revisión,  la  Secretaría  de  Industria  y Comercio Exterior y la Gobernación del  Territorio deberán  ajustarse expresamente  a los
siguientes criterios:
a) Establecer para  cada producto un  proceso de fabricación  tipo que tendrá que  ser equivalente con  el proceso industrial  máximo
alcanzado en el Area Aduanera Especial por cualquier otra  empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología.
b)  Deberá  otorgarse  un  plazo  de  adecuación  a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan  por
producto,  de  conformidad  con  el  inciso  a):  dicho  plazo  de adecuación será como mínimo de seis (6) meses.
c) En los casos en que se explicite la utilización de  materiales, partes  y/o  piezas,   constatarán  que  exista   una  oferta   no
monopólica   y   en    condiciones   competitivas   de    calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.
d)  Para  la  evaluación  de   las  nuevas  radicaciones  que   se presentaren,  deberá  establecerse  como condición imprescindible,
el compromiso de  cumplimiento desde la  puesta en marcha,  de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en  materia
de transformación sustancial.
ART. 16º.- La  Gobernación del Territorio  con la intervención  de la  Comisión  del  Area  Aduanera  Especial,  colaborará  con   la
Secretaría de Industria  y Comercio Exterior  en el contralor  del cumplimiento  por  parte  de  las  empresas  instaladas en el Area
Aduanera Especial, de todos los  requisitos del régimen de la  Ley Nº 19640, con excepción de aquellos cuyo contralor sea de  expresa
competencia  de  la  Administración  Nacional  de  Aduanas u otros organismos de la Administración Pública Nacional.
A los efectos del  referido contralor, facúltase a  la Gobernación Territorial para:
a)  Verificar  el  cumplimiento  de  la  transformación sustancial según lo  establecido en  el artículo  15 del  presente decreto. A
tal efecto  podrá intervenir  de oficio  o por  denuncia de  parte interesada.
b) Corroborar  el estricto  cumplimiento de  las acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y el  necesario
cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito previo  a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area  Aduanera
Especial.
c) Requerir  la información  necesaria a  efectos de  publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación.
d)  Informar  en  un  plazo  de  treinta  (30) días a partir de la entrada en  vigencia del  presente decreto,  sobre las actividades
industriales  radicadas  en  el  Area  Aduanera  Especial  para su posterior evaluación  por la  Secretaría de  Industria y  Comercio
Exterior  y  su  comunicación  a  la  Administración  Nacional  de Aduanas.
El incumplimiento  a lo  prescripto en  los incisos  a) y/o b) del presente  artículo,  como   así  también  a   cualquiera  de   los
compromisos  asumidos  por  los  beneficiarios  implicará hasta la caducidad  de  los  beneficios  promocionales  establecidos  en el
régimen de la Ley Nº 19640.
Facúltase  a  la  Secretaría  de  Industria  y Comercio Exterior a establecer el procedimiento  administrativo para la  determinación
del incumplimiento  y la  aplicación de  sanciones, las  cuales se adecuarán  a  las  establecidas  en  la  normativa  vigente   para
regímenes de promoción industrial.
ART. 17º.-  La Gobernación  Territorial al  aprobar los  proyectos conforme  al  procedimiento  reglado  en  el  artículo  12, dejará
constancia  a  pedido  del  interesado  de  que  los  beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de  acuerdo
con el régimen de la Ley  Nº 19640, le serán aplicables hasta  los quince (15) años de la  fecha de vigencia del presente  decreto, y
que  a  partir  del  vencimiento  de  dicho  plazo, los beneficios aplicables  serán  establecidos  por  la  Ley  Nº  19640  con  las
modificaciones  que  se  le  pudiesen  haber  efectuado  hasta ese lapso,  o   por  las   normas  que   eventualmente  la    hubiesen
reemplazado.
Las  empresas  cuyos  proyectos  industriales  ya  hubiesen   sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar para  los
productos  incluidos  en  la  citada  aprobación.  Dicha solicitud implicará  la  aceptación  integral   de  las  disposiciones   del
presente decreto. Las empresas  que no efectivicen tal  solicitud, no accederán a los beneficios acordados por el presente decreto.
ART.  18º.-  Déjase  establecido,  respecto  a  las  actividades  y productos referidos en el Anexo I al presente, que la  Gobernación
Territorial a  solicitud fundamentada  y dentro  del espíritu  que significa  preservar  el  equilibrio  regional  y  nacional  en la
materia, podrá requerir  su actualización. Dicha  actualización se efectuará  mediante  Resolución  Conjunta  de  los Ministerios del
Interior  y  de  Economía  de  la  Nación;  quienes también podrán adecuar  el  citado  Anexo  ante  circunstancias  similares  a las
señaladas  en  el  párrafo  anterior  desde  el  punto  de   vista nacional.
ART.  19º.-  Las  disposiciones  del  presente  decreto  serán  de cumplimiento  obligatorio  para  las  industrias  radicadas  y   a
radicarse en el  Area Aduanera Especial,  a partir de  la fecha de su entrada en vigencia.
ART. 20º.- Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que  se oponga a la presente.
ART. 21º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del  2 de setiembre de 1988.
ART. 22º.- De forma.
[T]
ANEXO I
Actividades prioritarias  en el  Territorio Nacional  de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
3111 - Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes
3112 - Elaboración  de productos lácteos, sólo para consumo local 
       y acondicionados para su venta al por menor
3113 - Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para
       consumo local acondicionados para su venta al por menor
3114 - Elaboración  de   pescado,  moluscos,  crustáceos  y otros
       productos marinos
3115 - Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo
       para  consumo local  y acondicionados para su venta al por
       menor
3117 - Fabricación  de productos  de panadería, sólo para consumo
       local y acondicionados para su venta al por menor
3119 - Elaboración  de cacao, chocolate y artículos de confitería,
       sólo  para consumo local y acondicionados para su venta al
       por menor
3121 - Elaboración de productos  alimenticios diversos  sólo para
       consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3122 - Elaboración de alimentos preparados para animales a partir
       de recursos zonales
3134 - Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local
3231 - Curtidurías  y  talleres   de acabado a partir de recursos
       zonales
3311 - Aserraderos, talleres  de  cepilladuría  y otros  talleres
       para trabajar la madera a partir de recursos zonales
3312 - Fabricación  de   envases de  madera, a partir de recursos
       zonales
3319 - Fabricación  de  productos  de  madera, no clasificados en
       otra parte, a partir de recursos zonales
3320 - Fabricación de muebles y accesorios, excepto  los que  son
       principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales
3411 - Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos
       zonales
3412 - Fabricación   de  envases  y  cajas de papel y de cartón a
       partir de recursos zonales
3419 - Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados
       en otra parte, a partir de recursos zonales
3511 - Fabricación  de  sustancias químicas  industriales básicas
       excepto abonos
3512 - Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas
3513 - Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC)
3522 - Fabricación  de  productos  farmacéuticos y medicamentos a
       partir de recursos zonales
3523 - Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes,
       cosméticos  y   otros  productos  de  tocador, a partir de
       recursos zonales
3529 - Fabricación de productos químicos no especificados en otra
       parte a partir de materia prima local
3530 - Refinación de petróleo
3540 - Fabricación de productos  diversos derivados del petróleo,
       gas, carbón y turba
3560 - Fabricación de productos plásticos no especificados en otra
       parte,   con  especial   referencia  a  los  taxativamente
       detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77
       y   a   las  partes,  piezas,  envases  y otros insumos de
       utilización en la industria instalada
3610 - Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica
       roja  para  la  construcción  y  refractarios, a partir de
       recursos zonales y para consumo local
3691 - Fabricación de productos de cerámica roja para la
construcción y de cerámica refractaria, a partir de
recursos zonales
3811 - Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos,
herramientas manuales y artículos generales de ferretería
3819 - Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y
equipos para consumo local
3824 - Construcción de equipos para la explotación, extracción,
embarque y conducción a tierra de hidrocarburos
3825 - Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de
escritorio programables, no programables y no acopiables a
sistemas periféricos
3829 - Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial,
industrial y para automotores
3832 - Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión,
radio grabadores, videograbadores, equipos de audio,
videograbador y reproductor de disco láser, y sus
componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos
electrónicos (excluídos juguetes), cassettes de audio y
video y sus componentes
3833 - Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso
doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire
acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas,
picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples
de alimentos, multijugueras, encendedores piezo eléctricos,
lavarropas y hornos de microondas
3839 - Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no
clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de
la industria local
3841 - Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones
pesqueras
3853 - Fabricación de relojes electrónicos de cuarzo, tipo
despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y
accesorios
3903 - Fabricación de artículos para la práctica del tenis
3909 - Fabricación de escobas y cepillos
5000 - Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de
recursos zonales