LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 0797/92 Buenos Aires, 19 de Mayo de 1992.- VISTO la Ley Nº 22.415 y el Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991 se dejaron sin efecto todas las regulaciones a la producción y comercialización de azúcar establecidas por la Ley Nº 19.597, sus modificaciones y reglamentaciones, disolviéndose la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR. Que dicho sistema regulatorio orientado a limitar la oferta en el mercado interno obligando a la exportación de los excedentes, implicaba una virtual prohibición a la importación de azúcar. Que la desregulación del sector será impulsando un cambio estructural profundo. Que ello permitirá a la actividad azucarera prepararse para la integración en el MERCOSUR y en el mercado mundial. Que son habituales en el mercado internacional, asà como en varios importantes productores de azúcar, prácticas de subsidios que distorsionan regularmente los precios. Que la desregulación y la apertura comercial en la REPUBLICA ARGENTINA significan un avance sustancial hacia una economÃa abierta. Que no obstante, es necesario otorgar a la actividad azucarera un tiempo razonable para efectuar las inversiones y modificaciones necesarias para adaptarse a este cambio. Que para ello es conveniente poner en vigencia el ArtÃculo 673 del Código Aduanero Argentino (Ver Ley Nº 22.415) para que estabilice el precio interno en perÃodos de fuertes distorsiones en el mercado mundial. Que el promedio móvil de los precios mensuales del mercado internacional durante los CUATRO (4) años inmediatos anteriores se considera adecuado, pues posibilitará precios para los productores eficientes con un menor nivel de incertidumbre a corto plazo. Que el mecanismo establecido funciona como un mercado libre y competitivo, es decir, que no existe fijación de precio ni implica por parte del Estado obligación de compra para garantizar un determinado nivel de precios. Que con el mismo objetivo es conveniente arbitrar un sistema que implique rebajas a los derechos de importación e inclusive la desaparición de éstos, a medida que suban los precios internacionales de azúcar. Que el Servicio JurÃdico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete considerando que la medida propuesta es legalmente viable. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades que acuerda el ArtÃculo 673 del Código Aduanero Argentino (Ley Nº 22.415) y artÃculo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Las importaciones de cualquier origen o procedencia de las mercaderÃas de las posiciones arancelarias que se detallan en el Anexo I del presente, estarán sujetas además del derecho "ad valorem" vigente, al que surge de la aplicación del ArtÃculo 673 del Código Aduanero Argentino (Ley Nº 22.415), en los términos del presente decreto. ART. 2º.- El derecho adicional al que se refiere el ArtÃculo anterior, es aquel cuyo importe en DOLARES ESTADOUNIDENSES por tonelada métrica será equivalente a la diferencia entre un precio denominado "GuÃa de Base" y otro denominado de "Comparación". ART. 3º.- El precio GuÃa de Base del azúcar se calculará cada año del precio del azúcar blanco en Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA). ART. 4º.- Para determinar el precio de Comparación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tomará el cierre de la cotización del azúcar disponible de la Bolsa de Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA), Contrato Nº 5 para azúcares blancos del último dÃa de mercado del mes inmediato anterior a la fecha de presentación del despacho a plaza correspondiente. ART. 5º.- Cuando el precio de comparación a que se refiere el ArtÃculo 4º del presente Decreto supere el precio GuÃa de Base establecido por el ArtÃculo 3º, la diferencia entre ambos constituirá un crédito a favor del importador de azúcar que lo aplicará al pago del derecho "ad-valorem" vigente del correspondiente despacho a plaza. Dicho crédito no podrá ser superior al monto resultante de la aplicación del derecho "ad valorem" correspondiente. ART. 6º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS publicará los precios mencionados en el artÃculo 2º y del crédito referido en el ArtÃculo 5º en un orden de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1,--), a los fines de la aplicación del presente. ART. 7º.- AutorÃzase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar el plazo de vigencia del presente, el perÃodo comprendido en el cálculo del promedio móvil establecido en el ArtÃculo 3º y las cotizaciones internacionales a considerar para el cálculo de los precios base y comparación, cuando las condiciones económicas determinen su conveniencia. ART. 8º.- El presente regirá a partir del 1º de Junio de 1992 y hasta el 31 de Diciembre de 1993. ART. 9º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. [T] ANEXO I 17.01. AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO. - Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear: 1701.11.000 - De caña. 1701.12.000 - De remolacha. 1701.91.000 - Aromatizados o coloreados. 1701.99 - Los demás. 1701.99.1 - Semirrefinados, sin adición de aromatizantes o de colorantes. 1701.99.110 - De caña. 1701.99.120 - De remolacha. 1701.99.2 - Refinado, sin adición de aromatizantes o de colorantes. 1701.99.210 - En trozos regulares moldeados de peso inferior o igual a 15gs. 1701.99.290 - Los demás. [/T] Fdo.: MENEM - DOMINGO F. CAVALLO.