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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00797/1992
(B.Oficial: 21-5-1992)

Azúcar - Aplicación Art. 63º Cód. Aduanero - Listado Anexo I   Descargue el PDF
Azúcar - Aplicación Art. 63º Cód. Aduanero - Listado Anexo I

Azúcar - Aplicación Art. 63º Cód. Aduanero - Listado Anexo I

Decreto Nº 0797/92
Buenos Aires, 19 de Mayo de 1992.-
VISTO la  Ley Nº  22.415 y el Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  el Decreto  Nº 2284  del 31  de Octubre  de 1991  se
dejaron sin  efecto todas  las  regulaciones  a  la  producción  y
comercialización de  azúcar establecidas por la Ley Nº 19.597, sus
modificaciones  y  reglamentaciones,  disolviéndose  la  DIRECCION
NACIONAL DE AZUCAR.
Que dicho  sistema regulatorio orientado a limitar la oferta en el
mercado interno  obligando a  la exportación  de  los  excedentes,
implicaba una virtual prohibición a la importación de azúcar.
Que  la   desregulación  del  sector  será  impulsando  un  cambio
estructural profundo.
Que ello  permitirá a  la actividad  azucarera prepararse  para la
integración en el MERCOSUR y en el mercado mundial.
Que son habituales en el mercado internacional, así como en varios
importantes productores  de azúcar,  prácticas  de  subsidios  que
distorsionan regularmente los precios.
Que la  desregulación y  la apertura  comercial  en  la  REPUBLICA
ARGENTINA significan  un  avance  sustancial  hacia  una  economía
abierta.
Que no  obstante, es necesario otorgar a la actividad azucarera un
tiempo razonable  para efectuar  las inversiones  y modificaciones
necesarias para adaptarse a este cambio.
Que para ello es conveniente poner en vigencia el Artículo 673 del
Código Aduanero  Argentino (Ver Ley Nº 22.415) para que estabilice
el precio  interno en  períodos  de  fuertes  distorsiones  en  el
mercado mundial.
Que el  promedio  móvil  de  los  precios  mensuales  del  mercado
internacional durante los CUATRO (4) años inmediatos anteriores se
considera adecuado, pues posibilitará precios para los productores
eficientes con un menor nivel de incertidumbre a corto plazo.
Que el  mecanismo establecido  funciona como  un mercado  libre  y
competitivo, es decir, que no existe fijación de precio ni implica
por parte  del Estado  obligación de  compra  para  garantizar  un
determinado nivel de precios.
Que con  el mismo  objetivo es conveniente arbitrar un sistema que
implique rebajas  a los  derechos de  importación e  inclusive  la
desaparición  de   éstos,  a   medida  que   suban   los   precios
internacionales de azúcar.
Que el  Servicio Jurídico  Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS,  ha tomado  la  intervención  que  le
compete considerando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que el  presente se  dicta en  ejercicio  de  las  facultades  que
acuerda el  Artículo 673  del Código  Aduanero Argentino  (Ley  Nº
22.415) y artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-   Las importaciones  de cualquier  origen o  procedencia
de las  mercaderías de las posiciones arancelarias que se detallan
en el Anexo I del presente, estarán sujetas además del derecho "ad
valorem" vigente,  al que  surge de la aplicación del Artículo 673
del Código Aduanero Argentino (Ley Nº 22.415), en los términos del
presente decreto.
ART. 2º.-   El derecho   adicional al que  se refiere el  Artículo
anterior, es  aquel cuyo  importe en  DOLARES ESTADOUNIDENSES  por
tonelada métrica  será equivalente a la diferencia entre un precio
denominado "Guía de Base" y otro denominado de "Comparación".
ART. 3º.-   El precio Guía  de Base del  azúcar se calculará  cada
año del  precio del  azúcar blanco en Londres (REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA).
ART.  4º.-   Para  determinar   el  precio   de  Comparación,   la
ADMINISTRACION  NACIONAL   DE  ADUANAS  tomará  el  cierre  de  la
cotización del  azúcar disponible  de la  Bolsa de  Londres (REINO
UNIDO DE  GRAN BRETAÑA),  Contrato Nº  5 para azúcares blancos del
último día  de mercado  del mes  inmediato anterior  a la fecha de
presentación del despacho a plaza correspondiente.
ART. 5º.-   Cuando el precio  de comparación a  que se refiere  el
Artículo 4º  del presente  Decreto supere  el precio  Guía de Base
establecido  por   el  Artículo  3º,  la  diferencia  entre  ambos
constituirá un  crédito a  favor del  importador de  azúcar que lo
aplicará   al   pago   del   derecho   "ad-valorem"   vigente  del
correspondiente  despacho  a  plaza.  Dicho  crédito  no podrá ser
superior  al  monto  resultante  de  la aplicación del derecho "ad
valorem" correspondiente.
ART. 6º.-   La ADMINISTRACION  NACIONAL DE  ADUANAS publicará  los
precios mencionados en el artículo 2º y del crédito referido en el
Artículo 5º  en un  orden de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1,--), a
los fines de la aplicación del presente.
ART. 7º.-   Autorízase al   MINISTERIO DE   ECONOMIA  Y   OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS  a modificar el plazo de vigencia del presente,
el  período   comprendido  en   el  cálculo   del  promedio  móvil
establecido en el Artículo 3º y las cotizaciones internacionales a
considerar para  el cálculo  de los  precios base  y  comparación,
cuando las condiciones económicas determinen su conveniencia.
ART. 8º.-   El presente regirá  a partir del  1º de Junio  de 1992
y hasta el 31 de Diciembre de 1993.
ART.  9º.- Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
[T]
ANEXO I
17.01.             AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA
                   QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.
                   - Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:
1701.11.000        - De caña.
1701.12.000        - De remolacha.
1701.91.000        - Aromatizados o coloreados.
1701.99            - Los demás.
1701.99.1          - Semirrefinados, sin adición de aromatizantes
                     o de colorantes.
1701.99.110        - De caña.
1701.99.120        - De remolacha.
1701.99.2          - Refinado, sin adición de aromatizantes o
                     de colorantes.
1701.99.210        - En trozos regulares moldeados de peso
                     inferior o igual a 15gs.
1701.99.290        - Los demás.
[/T]
Fdo.: MENEM - DOMINGO F. CAVALLO.