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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00769/1993
(B.Oficial: 22-4-1993)

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Actividades Portuarias - Reglamentación Ley Nº 24.093

Actividades Portuarias - Reglamentación Ley Nº 24.093

Decreto Nº 0769/93
Buenos Aires, 19 de abril de 1993
VISTO  el   Expediente  Nº   2465-P/1992  del   Registro   de   la
ADMINISTRACION  GENERAL  DE  PUERTOS  -SOCIEDAD  DEL  ESTADO-  (En
Liquidación) y  las disposiciones  de la  Ley  Nº  24.093,  y  del
Decreto Nº 817/92, y
CONSIDERANDO:
Que el  transporte por  agua, las  transferencias de mercaderías y
las distintas actividades y servicios que se prestan dentro de los
Puertos, constituyen un factor decisivo en la economía nacional.
Que para  una mayor  eficiencia en  el uso  de la  infraestructura
portuaria, los  puertos deben ser explotados por las Provincias en
cuyo territorio se sitúen.
Que resulta  indispensable contar con un criterio uniforme para el
funcionamiento eficiente de la Nación.
Que la  actividad Estatal  debe limitarse a mantener la seguridad,
la preservación  del ambiente y la protección del usuario frente a
las  eventuales   violaciones  de   los  principios   de  la  sana
competencia.
Que el  proceso de  la estabilización de la economía delineado por
el HONORABLE  CONGRESO de  la NACION  en las  distintas normas por
éste  sancionadas,   entre  ellas   la   Ley   Nº   24.093,   debe
complementarse  con  disposiciones  que  con  la  mayor  celeridad
impulsen la instrumentación de las políticas allí fijadas.
Que a  los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de
conformidad a  lo prescripto  por el  Artículo 23  de la precitada
Ley, debe procederse a su reglamentación.
Que el  presente se  dicta en  uso de las facultades que surgen de
los incisos  1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional y
del Artículo 23 de la Ley Nº 24.093.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º  - Apruébase  la reglamentación  de la  Ley de ACTIVIDADES
PORTUARIAS,  Nº  24.093,  que,  como  Anexo  I,  forma  parte  del
presente.
ART. 2º   - Dése   cuenta del   presente a   la COMISION BICAMERAL
creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
ART.  3º   -  Comuníquese,   publíquese,  dése   a  la   Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093
ART. 1º - Sin reglamentar.
ART. 2º   - Las   autoridades Militares   o Policiales   que deban
efectuar movimientos  u operaciones  de  sus  buques  en  canales,
dársenas y  sectores portuarios  fuera de  los sectores destinados
exclusivamente para  el uso  militar o el ejército del poder de la
policía  estatal,   deberán   coordinar   dichos   movimientos   u
operaciones con  las autoridades públicas o particulares de dichos
puertos que los administren u operen.
ART. 4º - Sin reglamentar.
ART. 5º   - La   habilitación pertinente  deberá ser  solicitada a
la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada
puerto, presentando  el título  o instrumento  correspondiente que
acredite su  derecho a  ese dominio. En los casos que el mismo sea
el  Estado  Nacional  o  Provincial,  por  su  administración  y/o
explotación  se  encuentre  cedida  a  personas  físicas,  ya  sea
estatales,  mixtas   o  privadas,   éstas  deberán  presentar  los
instrumentos legales  que  acrediten  tales  derechos  sobre  esos
puertos.  En   aquellos  puertos  en  que  el  Estado  Nacional  o
Provincial  sean   titulares  de   dominios  y/o   se   encuentren
explotándolos  o   administrándolos,  para   su  habilitación,  la
Autoridad de  Aplicación establecerá  los requisitos  mínimos para
ello.
Al   solicitar    la   habilitación,    el   peticionante   deberá
individualizar con  exactitud el  Ã¡rea que  abarque el  puerto  en
cuestión,  como   así  también   las  que   reserve  para  futuras
ampliaciones,  siempre  que  se  encuentren  bajo  su  posesión  o
tenencia,   incluyendo    los   accesos   terrestres   construidos
especialmente para  el puerto,  indicando si  el  mantenimiento  y
conservación de  los mismos  se encuentra bajo su responsabilidad.
Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas
artificiales propias  y los  canales que  lo conectan  con el  mar
abierto o  las vías  acuáticas troncales. Se incluirán también las
radas o  sitios de fondeos para los buques, aclarando cuándo éstas
son auxiliares  o pertenecen  a  otro  puerto.  A  pedido  de  los
interesados, la habilitación que se otorgue al puerto incluirá las
terminales que operen en el mismo.
Los puertos  o  instalaciones  portuarias  que  no  se  encuentren
afectados al  comercio o  a la  industria, están  excluidos de  la
obligación de  trámite de  habilitación  por  el  PODER  EJECUTIVO
NACIONAL, pero  no obstante  deberán cumplir con las disposiciones
que dicten  las autoridades  competentes nacionales y provinciales
respecto a seguridad de  la navegación y contaminación  ambiental.
En la  resolución por  la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue
la habilitación,  se deberá  establecer el  uso y  destino de  las
instalaciones según  la solicitud de habilitación respectiva y las
características particulares de cada puerto.
En el caso de los  puertos cuya habilitación se solicita  en lugar
donde  no   exista  jurisdicción   aduanera  o   control  aduanero
permanente  u  ocasional,  se  aplicará  el  sistema  o régimen de
control que previamente haya sido propuesto por la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS conforme  a las características operativas  de
cada  puerto.   La  habilitación  que  otorgue  el PODER EJECUTIVO
NACIONAL,  previa  intervención  de  la  Autoridad  de Aplicación,
comprenderá la habilitación aduanera definitiva.
Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos
en el  Artículo 9º,  no afectarán  las jurisdicciones  y regímenes
aduaneros existentes y aplicables,  a menos que la  ADMINISTRACION
NACIONAL de  ADUANAS, a  solicitud de  los interesados, establezca
una  jurisdicción  aduanera  distinta  o  un  régimen  especial  o
distinto del existente  en el ámbito  jurisdiccional que se  desea
habilitar.
ART.  6º    -   Serán    habilitados   como    puertos    aquellas
instalaciones capaces  de efectuar la transferencia de carga entre
el medio de transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de
las mismas  permita individualizar  sectores o  terminales para la
atención de  distintos tipos de carga. También se habilitarán como
puertos las  instalaciones que,  sin poder  ser sectorizadas en la
forma prevista,  reúnan condiciones  operativas  que  les  permita
atender distintos  tipos de carga y que por su localización sirvan
de apoyo al interés regional.
En  todos  los  casos,  estas  instalaciones deberán constituir un
núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a
los buques y mercaderías que atiendan.
Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán
habilitadas  las  terminales  especializadas  o multipropósito que
constituyan  unidades  operativas  independientes  de  los accesos
acuáticos o  terrestres, infraestructuras  y servicios  directos o
indirectos de un puerto.
Las  terminales,  cualquiera  sea  la  titularidad del dominio que
requieran de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o
indirectos de  un puerto,  formarán parte  de la  jurisdicción del
mismo  y  no  constituirán  un  puerto  en  sí  mismo debiendo ser
habilitadas  por  la  Autoridad  Portuaria  local.   La  Autoridad
Portuaria  de  la  jurisdicción  a  la  que  pertenecen sólo podrá
cobrarles las tasas relacionadas  a los servicios específicos  que
les brindan, sean éstos directos o indirectos.
La Autoridad de Aplicación  solicitará a los peticionantes  de las
habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos  por
los incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6º de la Ley  Nº
24.093, analizando asimismo, en base a los elementos  mencionados,
que se cumpla  con las disposiciones  referidas en los  inciso e),
h), i) y j), de la norma legal, para lo cual requerirá informes  a
las  autoridades  nacionales  competentes  en  cada  caso.   Estas
consultas, deberán  ser previas  a la  habilitación, debiendo  ser
evacuadas por  los organismos  competentes   en un  plazo no mayor
de  TREINTA  (30)  días,  contados  a  partir  de  su   recepción,
transcurridos los cuales se considerará que no existen  objeciones
al pedido de habilitación.  La Autoridad de Aplicación elevará  al
PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los  informes
respectivos, en  un plazo  que no  podrá exceder  los SESENTA (60)
días contados  a partir  de la  fecha de  iniciación del pedido de
habilitación.
ART. 7º - Sin reglamentar.
ART. 8º.-   Las  soluciones   de  cambio  de  destino  podrán  ser
totales o parciales o requerir habilitaciones de sectores o nuevas
instalaciones cuyo  destino sea  diferente al  de la  habilitación
inicial del  puerto de  que se  trate, que continuará operando con
dicho destino.
ART. 9º  -  Las  terminales a   que se  hace   referencia  en   el
Artículo 9º de la Ley Nº 24.093 son las comprendidas por el tercer
párrafo del Artículo 6º del presente decreto.
Las  solicitudes  de  habilitación   definitiva  de  los   puertos
mencionados en este artículo  deberán ser elevadas a  la Autoridad
de  Aplicación  cumplimentando  los  requisitos  exigidos  en   el
Artículo 6º de la presente reglamentación.
Los peticionantes acompañarán como recaudo las habilitaciones  y/o
autorizaciones precarias  otorgadas por  la DIRECCION  NACIONAL de
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACION
NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente  de
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA u otra adoptada por quien administra
o explota el puerto.
La Autoridad de Aplicación  otorgará a los peticionantes  un plazo
de  NOVENTA  (90)  días  a  fin  de  que adopten e implementen las
medidas  conducentes  a  cumplir  con  los  requisitos  legales  y
técnicos previstos en las disposiciones de la Ley Nº 24.093 y este
Decreto reglamentario.
ART. 10º  - Se  entiende que  un puerto  se encuentra en actividad
mientras no  haya dejado  de operar en el destino para el cual fue
habilitado, por  el plazo  de UN  (1) año  contado desde la última
operación efectuada.  No se  computará este plazo mientras perdure
su inactividad por causas debidamente justificadas.
En el caso  de que se  trate de un  puerto afectado a  operatorias
estacionales, dicho plazo se computará  a partir del inicio de  la
temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado
la inactividad.
La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las
condiciones  técnicas  y  operativas  tenidas  en  cuenta  para la
habilitación,  debiendo  intimar,  en  caso  de  incumplimiento al
titular de  la misma  para que  en el  plazo de  TREINTA (30) días
efectúe su descargo o se adecúe a las condiciones que deben reunir
los  peticionantes  de  las  habilitaciones  o concesiones de uso,
explotación y/o administración de los puertos.
ART. 11º   - Las   Provincias tendrán   un plazo   de SESENTA (60)
días desde  la fecha   de  vigencia de  esta  reglamentación  para
solicitar la  transferencia de  dominio o  administración del o de
los puertos  ubicados en  su jurisdicción,  con excepción  de  los
puertos  mencionados  en  el  Artículo  12  de  la  Ley Nº 24.093.
El traspaso  de los  puertos a las Provincias, se efectuará previo
acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por
el Estado Nacional con anterioridad a su transferencia.
Quedan  convalidadas  por  el   presente  las  transferencias   de
administración y/o dominio efectuadas  en el marco del  Decreto Nº
906/91.
ART. 12º  -  Las  Provincias, en  cuyos territorios se sitúen  los
puertos de  ROSARIO, BAHIA  BLANCA, QUEQUEN  Y SANTA  FE,  deberán
constituir previamente  a su transferencia prevista en el Artículo
11 de  la Ley  Nº 24.093,  Sociedades de  Derecho Privado  o Entes
Públicos no Estatales que reunirán las siguientes características:
a)  Tendrán   por  objeto   la  administración,   modernización  y
explotación del  puerto; disponer  las prioridades  de entradas  y
salidas de  los buques  y su  ubicación (lugar o sitio de amarre o
fondeo) en  los  puertos  donde  deben  operar;  administración  y
prestación de  servicios a las cargas y a los buques que operen en
dichos puertos;  ejercer el  control y, en su caso, denunciar ante
las autoridades  competentes todo  incumplimiento de las normas de
seguridad, sanidad  y protección  del ambiente  y  realizar  todas
aquellas  actividades   conducentes  a   la  obtención   de  mayor
eficiencia y competitividad, asegurando una amplia participación y
libre  competencia   del  sector   privado  en  la  prestación  de
servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas.
b) Deberán  asegurar la  participación de  los siguientes sectores
interesados en  el quehacer portuario: Importadores, Exportadores,
Empresas de  Transporte por  Agua, Concesionarios  de  Terminales,
Empresas de  Estiba, Prestadores  de Servicios a las Mercaderías o
Buques  y   trabajadores  que   prestan  servicios  en  el  Ã¡mbito
portuario. Asimismo  en estos  Entes o  Sociedades se  encontrarán
representados los  gobiernos Provinciales  y Municipales,  en cuyo
territorio se encuentre emplazado el puerto.
c) Los  sectores mencionados  en el  inciso anterior deberán estar
representados en  los órganos  de dirección,  de manera tal que se
asegure su participación en la toma de decisiones.
En el  caso particular  del PUERTO  de BUENOS  AIRES su  gestión y
administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO
SUR y  3) PUERTO  DOCK SUD,  cuyos límites  jurisdiccionales serán
definidos por la Autoridad de Aplicación.
La administración  del sector  designado como  PUERTO NUEVO S.A. a
crearse.
El PUERTO DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES
a su  pedido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley
Nº 24.093 en razón de hallarse emplazado en territorio provincial.
ART. 13º - Sin reglamentar.
ART. 14º - Sin reglamentar.
ART. 15º - Sin reglamentar.
ART. 16º - Sin reglamentar.
ART. 17º  -  Los  particulares, al   solicitar la habilitación  de
los puertos  que construyan  sobre terrenos  propios  o  fiscales,
deberán presentar  el título  por el  cual acrediten su derecho al
dominio, posesión, uso, usufructo o explotación, que surjan de los
instrumentos pertinentes en caso de terreno del dominio privado, o
de los  acuerdos, actos  administrativos o  normas legales que les
otorgue tales derechos sobre terrenos fiscales.
Acreditado  dicho  título,  las  tramitaciones  pendientes  a   la
habilitación  serán  las  establecidas  en  la  Ley Nº 24.093 y su
Reglamentación.
ART. 18º - Sin reglamentar.
ART. 19º  - En   los puertos  de uso   público  comerciales,   sus
titulares deberán disponer lo necesario para que, en forma directa
o por  intermedio de  terceros contratados  a tal  fin, conforme a
normas legales vigentes, se provea dentro del ámbito:
a) Los  servicios de  remolque-maniobra, amarre  y practicaje,  en
caso que  este servicio sea necesario para las características del
puerto.
b) Servicios  de agua  potable, recolección de residuos, achiques,
limpieza de  sentinas, de  incendio  y  deslastre  de  los  buques
tranqueros.
c) Servicio de Control de Contaminación Ambiental.
Los  puertos,   cualquiera  sea   su  destino,   deberán   proveer
instalaciones apropiadas  destinadas al  uso  de  las  autoridades
vinculadas con la seguridad y control portuario, de la navegación,
control aduanero  y  en  caso  de  necesidad,  a  las  autoridades
policiales que corresponda.
ART. 20º  - Se   entiende por  responsable de   cada puerto  a  la
persona física  o  jurídica,  a  quien  se  le  haya  otorgado  la
habilitación del mismo.
ART. 21º  - La   Autoridad de  Aplicación podrá   convocar a   las
autoridades competentes  y a  los responsables  de los  puertos  a
coordinar las  actividades de  control a  fin de  adaptarlas a las
modalidades operativas  de  cada  uno  y  al  solo  efecto  de  no
interferir con las operaciones portuarias.
ART. 22º  -  La  Autoridad de  Aplicación de la presente  Ley será
la SUBSECRETARIA  de PUERTOS  y VIAS  NAVEGABLES, que revistará el
carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
ART. 23º  -  La  AUTORIDAD PORTUARIA   NACIONAL podrá  aplicar  en
orden a  lo dispuesto  por el  Artículo 23  inciso a) de la Ley Nº
24.093 a los titulares de las administraciones portuarias, con las
limitaciones  que   la  Constitución   Nacional  establezca,   las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.
b) Caducidad de la habilitación.
En ambos  casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de
la caducidad  de la  habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
podrá intervenir la administración del puerto sancionado cuando se
halle en juego el interés público.
Se considerarán  faltas graves  y darán  lugar  a  la  sanción  de
suspensión, las siguientes:
I) El  incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que
se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.
II) No  llevar en  debida forma  los registros  contables y de las
operaciones realizadas  a que  hace referencia  el inciso  b)  del
Artículo  23  de  la  Ley  Nº  24.093  y  las  normas  que  en  su
consecuencia se dicten.
III) No  prestar los  servicios mínimos  exigidos por  la  Ley  Nº
24.093.
IV) No  dar a  los puertos e instalaciones portuarias la finalidad
que condicionó su habilitación.
V) No  facilitar a  las autoridades  policiales y  de control  las
instalaciones necesarias,  según  las  normas  que  se  dicten  al
respecto.
VI) Incumplimiento  o violación  de las normas de: Seguridad de la
Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente
de Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.
VII) Infringir  las reglas  de la  libre  competencia,  ejercer  o
permitir el ejercicio de prácticas desleales y/o monopólicas.
VIII) Transgredir  cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria
en el ámbito portuario.
La reiteración  de cualquiera  de las  faltas graves  mencionadas,
dará lugar  a la  aplicación de  la sanción  de  caducidad  de  la
habilitación.
Procedimiento:
Frente a  la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de
Aplicación hará  conocer al  titular del  puerto en el que se haya
cometido la  misma,  el  hecho  o  la  falta  que  se  le  imputa,
otorgándosele CINCO  (5) días  para  que  efectúe  su  descargo  y
ofrezca pruebas.
Cumplido el  trámite, se  dictará resolución  fundada aplicando la
sanción correspondiente,  quedando expedita  la vía recursiva para
el interesado en los términos de la Ley 19.549 y complementarias.
Los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental
y controles  sanitarios en  los puertos, serán determinados por la
Autoridad Nacional competente en el tema.
En orden  a lo dispuesto por el Artículo 23 inciso b) de la Ley Nº
24.093,  se   exigirán  los   siguientes  registros   contables  y
operativos:
1.) Libros  establecidos por  el Código  de Comercio y demás leyes
aplicables a las personas jurídicas.
2.) Registros de los buques que operen en cada puerto y/o terminal
especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías
embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos
y  demás   operaciones  conexas,   todo  en  la  forma  y  con  la
periodicidad que determine la autoridad de aplicación.
ART. 24º - Sin reglamentar.
Fdo.: MENEM - DOMINGO F. CAVALLO.