Grupo Mercado Común
Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ámbito del MERCOSUR
MERCOSUR/GMC/RES Nº 18/02
Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ámbito del MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el Artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que para el cumplimiento de los objetivos del Tratado de Asunción en lo
que respecta a la integración de los Estados Partes, los Servicios de
Telecomunicaciones desempeñan un rol importante.
Que la adopción de principios generales comunes constituye al proceso de
integración de las comunicaciones en el MERCOSUR, los cuales son
necesarios para facilitar los objetivos de integración buscados.
Que es necesario impulsar la integración de los Estados Partes del
MERCOSUR mediante acciones concretas orientadas a facilitar a los usuarios
la utilización de los servicios de telecomunicaciones.
Que el uso de un Código de Acceso Unificado para los Sistemas de
Información de los Servicios de Telecomunicaciones, utilizados en los
Servicios de Telefonía, facilitará la integración mencionada en el
considerando anterior, mediante el acceso de las personas que viajan a
otros países del MERCOSUR a dicha información.
Que la naturaleza del servicio a ser prestado exige la adopción de un
número no geográfico como Código de Acceso Unificado.
Que las empresas prestadoras deberán destinar recursos para brindar este
servicio.
Que inicialmente se brindarán informaciones sobre: prefijos de cobro
revertido internacional, número de emergencia MERCOSUR, números de
atención al cliente de los diversos operadores, procedimientos de
marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e
internacional, los operadores y sus códigos, información sobre códigos de
servicios especiales nacionales de cada Estado Parte y, si dispone de una
página web que contenga las informaciones de tarifas, la dirección de la
misma.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Asignar en los Estados Partes
del MERCOSUR el código 604 999 1234 como número de acceso para los
Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de
Acceso Unificado para los servicios de Telefonía en el ámbito del
MERCOSUR.
Art. 2 - Reservar en los Estados Partes del MERCOSUR el rango de
numeración 604 999 1000 a 604 999 1999 para otros servicios que en el
futuro se decida implementar con numeración común.
Art. 3 - Disponer que los Estados Partes establezcan el tratamiento
interno que se dará a las llamadas a los Sistemas de Información de
Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado.
Art. 4 - A través de los Sistemas de Información de Servicios de
Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado el usuario deberá tener
acceso como mínimo a las siguientes informaciones:
- Procedimientos para realizar llamadas de cobro revertido internacional,
- El número de emergencia MERCOSUR,
- Los números de atención al cliente de los diversos operadores,
- Los procedimientos de marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional,
- Los operadores de larga distancia y sus códigos,
- Códigos de servicios especiales nacionales del Estado Parte,
- Otros servicios de telecomunicaciones a ser ofrecidos en el ámbito del MERCOSUR, y,
- La dirección de la página web, en caso de que se disponga de la misma, que contenga informaciones sobre tarifas.
Art. 5 - Las informaciones propenderán a brindarse en idioma español y portugués.
Art. 6 - El servicio podrá brindarse a título oneroso.
XLVI GMC Buenos Aires, 20/VI/02
MERCOSUR/GMC/RES Nº 18/02
Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ámbito del MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el Artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que para el cumplimiento de los objetivos del Tratado de Asunción en lo
que respecta a la integración de los Estados Partes, los Servicios de
Telecomunicaciones desempeñan un rol importante.
Que la adopción de principios generales comunes constituye al proceso de
integración de las comunicaciones en el MERCOSUR, los cuales son
necesarios para facilitar los objetivos de integración buscados.
Que es necesario impulsar la integración de los Estados Partes del
MERCOSUR mediante acciones concretas orientadas a facilitar a los usuarios
la utilización de los servicios de telecomunicaciones.
Que el uso de un Código de Acceso Unificado para los Sistemas de
Información de los Servicios de Telecomunicaciones, utilizados en los
Servicios de Telefonía, facilitará la integración mencionada en el
considerando anterior, mediante el acceso de las personas que viajan a
otros países del MERCOSUR a dicha información.
Que la naturaleza del servicio a ser prestado exige la adopción de un
número no geográfico como Código de Acceso Unificado.
Que las empresas prestadoras deberán destinar recursos para brindar este
servicio.
Que inicialmente se brindarán informaciones sobre: prefijos de cobro
revertido internacional, número de emergencia MERCOSUR, números de
atención al cliente de los diversos operadores, procedimientos de
marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e
internacional, los operadores y sus códigos, información sobre códigos de
servicios especiales nacionales de cada Estado Parte y, si dispone de una
página web que contenga las informaciones de tarifas, la dirección de la
misma.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Asignar en los Estados Partes
del MERCOSUR el código 604 999 1234 como número de acceso para los
Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de
Acceso Unificado para los servicios de Telefonía en el ámbito del
MERCOSUR.
Art. 2 - Reservar en los Estados Partes del MERCOSUR el rango de
numeración 604 999 1000 a 604 999 1999 para otros servicios que en el
futuro se decida implementar con numeración común.
Art. 3 - Disponer que los Estados Partes establezcan el tratamiento
interno que se dará a las llamadas a los Sistemas de Información de
Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado.
Art. 4 - A través de los Sistemas de Información de Servicios de
Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado el usuario deberá tener
acceso como mínimo a las siguientes informaciones:
- Procedimientos para realizar llamadas de cobro revertido internacional,
- El número de emergencia MERCOSUR,
- Los números de atención al cliente de los diversos operadores,
- Los procedimientos de marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional,
- Los operadores de larga distancia y sus códigos,
- Códigos de servicios especiales nacionales del Estado Parte,
- Otros servicios de telecomunicaciones a ser ofrecidos en el ámbito del MERCOSUR, y,
- La dirección de la página web, en caso de que se disponga de la misma, que contenga informaciones sobre tarifas.
Art. 5 - Las informaciones propenderán a brindarse en idioma español y portugués.
Art. 6 - El servicio podrá brindarse a título oneroso.
XLVI GMC Buenos Aires, 20/VI/02