Código Aduanero

ARTICULO 601. - El área aduanera especial debe ser establecida por ley.

ARTICULO 602. - La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 603. - Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.

ARTICULO 604. - Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 605. - Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.

ARTICULO 606. - La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a al destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 297, inciso a).

ARTICULO 607. - En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

SECCIÓN VIII - PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
Capítulo Primero - Clases de prohibiciones

ARTICULO 608. - A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:

a) según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;

b) según su alcance, en absolutas o relativas.

ARTICULO 609. - Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas;

f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.

Modificado por Ley 24611/96 art. 1º

ARTICULO 610. - Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b) política internacional;

c) seguridad pública o defensa nacional;

d) moral pública y buenas costumbres;

e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;

f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

g) conservación de las especies animales o vegetales.

h) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

ARTICULO 611. - Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.

ARTICULO 612. - Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.

Capítulo Segundo - Ambito de aplicación de las prohibiciones

ARTICULO 613. - Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.

ARTICULO 614. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.

ARTICULO 615. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.

ARTICULO 616. - Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:

a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior;

b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.

ARTICULO 617. - A los fines previsto en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 618. - Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.