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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA

Resolución No. 00119/2021
(B.Oficial: 16-4-2021)

Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 119/2021

RESOL-2021-119-APN-SIECYGCE#MDP

Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-49949942- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos” originarios de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

Que mediante la Resolución 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que la Dirección de Competencial Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO elaboró, el día 12 de febrero del 2021, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen y determinó que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme a lo detallado en el Punto XI, del presente Informe.”.

Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (162.59 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO remitió mediante la Nota NO-2021-12776753-APN-SSPYGC#MDP en el expediente citado en el Visto, copia del Informe de Determinación Preliminar del Margen a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que por su parte, la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2.332 de fecha 1 de Marzo de 2021, determinando preliminarmente que las “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que, asimismo, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que “con la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación” y, en ese sentido recomendó “continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/2008”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “… las importaciones de TDI originarias de Estados Unidos, si bien aumentaron en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años completos del período, pasando de 812 toneladas en 2017 a 4.081 toneladas en 2019, redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones totales entre puntas de dichos años, al pasar de representar un 82% a un 64%...”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, señalo que “… es de destacar que en los meses analizados de 2020 se observó que las importaciones investigadas se redujeron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional…” y que “… en este escenario se observó que la producción nacional al igual que el grado de utilización de la capacidad instalada de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO se redujeron a lo largo de todo el período, mientras que sus ventas al mercado interno lo hicieron durante los períodos anuales considerados…”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “… también se observó que en un contexto en el que el consumo aparente se redujo en 2018 para expandirse el resto del período, la industria nacional perdió participación entre 2017 y 2019, esencialmente a manos de las importaciones investigadas entre puntas de dichos años y, en menor medida, del resto de las importaciones, sin perjuicio de lo cual logró mantener una importante presencia en el mercado, detentando una participación superior al 61% del mismo en todo el período…”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…de las comparaciones de precios se observó que el precio del producto importado estuvo tanto por debajo como por encima del nacional dependiendo de la comparación de precios considerada…” y asimismo la citada Comisión Nacional manifestó que “…sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno que requieren de una indagación más profunda…”.

Que, al respecto el citado organismo señaló que “… dado que en la presente etapa se planteó la posibilidad de existencia de precios de transferencia entre la peticionante y empresas vinculadas que podrían afectar el comportamiento de distintas variables observadas, el Directorio considera que se requiere de una indagación más profunda respecto de la vinculación de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO con empresas de peso en el mercado de colchones y a la eventual existencia de precios de transferencia…” y que “… a tales efectos resulta esencial avanzar en esta cuestión en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar los datos aportados por el importador…”.

Que, en este marco la mencionada Comisión Nacional señaló que “… resulta también importante señalar que en la etapa siguiente se incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo previsto a tal fin…” y también que “… tanto dicha información como los datos nuevos que puedan generarse a partir de la mayor profundización requerida podrían aportar una masa crítica importante para poder evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional…”.

Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “… por lo expuesto, en esta instancia de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados...”. Asimismo, la Comisión Nacional finaliza diciendo que “… atento las razones expuestas, la Comisión concluye que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008…” y que “… en virtud de la conclusión precedente, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad…”.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos inmediatos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “…Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos…” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale