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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 00242/2023
(B.Oficial: 3-3-2023)

Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de    Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 242/2023

RESOL-2023-242-APN-MEC

Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal", originarias del REINO DE SUECIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2023

 VISTO el Expediente N° EX-2022-41670829-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 534 de fecha 1° de julio de 2022, ambas del ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO, y

 CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal", originarias del REINO DE SUECIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, manteniéndose vigente el derecho antidumping definitivo establecido por la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, consistente en un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 534 de fecha 1° de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 15 de noviembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe final relativo al examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que "…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado", e indicó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada".

Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es de DOSCIENTOS DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (218,75%) considerando exportaciones desde el REINO DE SUECIA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 16 de noviembre de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2491 de fecha 26 de enero de 2023, indicando que "…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 331-E/2017 de fecha 28 de julio de 2017 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ʻHojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetalʼ, originarias del Reino de Suecia en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional".

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que "…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping".

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional recomendó "...mantener los derechos antidumping específicos definitivos fijados en el artículo 2º de la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 331-E/2017 de fecha 28 de julio de 2017 (…) a las importaciones de ʻHojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetalʼ, originarias del Reino de Suecia".

Que, con fecha 26 de enero de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2491, en la cual manifestó respecto del mercado internacional que "…Suecia fue el sexto exportador en el período 2019-2021, con el 6% de los dólares mundiales exportados. Cabe destacar que las exportaciones de Suecia en el año 2021 equivalen a más de 8 veces el mercado argentino".

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación que "…en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida".

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico señalando que "…a fin de realizar este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Suecia a terceros mercados (Perú y Chile) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente".

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional advirtió que "…en el caso de las hojas de sierra de acero rápido se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones de Suecia a terceros mercados (Chile y Perú) resultan inferiores al ingreso medio por ventas de SIN PAR en todo el período, con subvaloraciones de entre el 3% y el 67%, según el producto y el período considerado, destacándose que las subvaloraciones de precios se profundizaron en ambos productos hacia el final del período".

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "…en las comparaciones de precios que involucran a las hojas de sierra de acero bimetal se observó que el precio medio FOB de las exportaciones de Suecia a Perú resultó superior al precio del producto nacional, con sobrevaloraciones de entre el 5% y el 25%. Mientras que, al considerarse como tercer mercado a Chile el precio del producto importado fue mayormente inferior al nacional con subvaloraciones de entre el 21% y el 53%, observándose una sobrevaloración del 1% en 2020".

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional entendió que "…lo expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional".

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que "…en un contexto de consumo aparente en expansión en los años completos y sin importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones desde orígenes no objeto de medidas tuvieron una participación máxima de 15% en 2019, mientras que la cuota máxima de las ventas de producción nacional fue 100% en el período parcial de 2022".

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que "…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a cuatro meses de ventas promedio a enero-marzo de 2021. El grado de utilización de la capacidad instalada no superó el 19% en todo el período".

Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional observó que "…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las hojas de sierra de acero bimetal resultaron superiores al nivel de referencia para el sector durante casItodo el período analizado, mientras que los márgenes unitarios de las hojas de sierra de acero rápido fueron inferiores a 1 al comienzo del período, resultaron superiores al nivel de referencia para el sector en 2020, y se tornaron superiores a la unidad pero inferiores al nivel de referencia para el sector en 2021 y los meses analizados de 2022".

Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional destacó que "…estas variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse, evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Suecia en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose asÍlas condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original".

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "… en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Suecia en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente".

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión Nacional argumentó que "…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia del 218,75% considerando las exportaciones de Suecia a Perú".

Que, a continuación, dicho organismo técnico manifestó que "…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 100% de las importaciones totales, y entre el 2% y el 15% del consumo aparente".

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que "…de suprimirse la medida vigente contra Suecia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento".

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional agregó que "…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente".

Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional manifestó que "…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping".

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal", originarias del REINO DE SUECIA, manteniendo vigente la medida aplicada como derechos antidumping específicos definitivos fijados en el artículo 2º de dicha resolución, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal", originarias del REINO DE SUECIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada en la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias del REINO DE SUECIA.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa