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Norma de Argentina

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución No. 00299/2021
(B.Oficial: 15-9-2021)

Establézcase los lineamientos relativos a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos como así también, de los productos con mercurio añadido.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 299/2021

RESOL-2021-299-APN-MAD

Establézcase los lineamientos relativos a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos como así también, de los productos con mercurio añadido.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2021

VISTO el expediente EX-2021-64865864-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley Nº 25.675, la Ley Nº 27.356, la Ley N° 25.278, la Ley Nº 26.184, el Decreto N° 1.759 del 27 de abril de 1972 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 504 del 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 7 del 11 de diciembre de 2019, el Decreto Nº 50 del 20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 262 del 2 de marzo de 2020, las Resoluciones de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 71 del 13 de febrero de 2019 y N° 75 del 15 de febrero de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N°443 del 10 de diciembre de 2020 y sus complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N°110 del 14 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, en adelante el Convenio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos.

Que el Convenio regula las fuentes de suministro, el comercio internacional del mercurio sólo para un uso allí permitido, y establece la obligación del Consentimiento Fundamentado Previo cuando dicho comercio involucre al mercurio elemental. Asimismo, prohíbe la fabricación, la importación y exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del Anexo A, salvo los supuestos de exclusión y exención; restringe el uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en los supuestos del Anexo B parte I y II, no será aplicable para aquellos supuestos que cuenten con una exención.

Que el Convenio promueve la minimización del uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en la extracción de oro por amalgamación y procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro artesanal.

Que, en el marco del Artículo 6º del CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, la República Argentina cuenta con dos exenciones inscriptas, para el proceso productivo de cloro álcali y la fabricación de termómetros de mercurio.

Que la Resolución SGAyDS Nº71/19 establece para las operaciones de importación o exportación de mercurio elemental la tramitación del Consentimiento Fundamentado Previo conforme el Artículo 3º del Convenio.

Que, a los fines de una correcta implementación de dicha obligación, resulta conveniente dejar sin efecto la Resolución citada en el párrafo anterior y regular el procedimiento administrativo para obtener la autorización de importación y exportación del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, que incluya la tramitación del Consentimiento únicamente para el mercurio elemental.

Que resulta necesario normar sobre la prohibición de uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en los procesos de producción listados en el Anexo B del Convenio, como así también, los casos de exención.

Que, a su vez, por medio de la Resolución SGAyDS N°75/19, se estableció la prohibición a partir del 1º de enero de 2020 de la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido. Teniendo en consideración que la Resolución mencionada no contempla alguno de los productos alcanzados por el Convenio, resulta necesaria la modificación de su Anexo I y la disposición de los procedimientos administrativos para las operaciones de importación, exportación y exención.

Que, con respecto a la regulación de las pilas y baterías primarias de mercurio, la Resolución MAyDS N°443/20 establece restricciones a la importación de pilas de óxido de mercurio y respecto a las pilas botón establece limitaciones al contenido en masa de mercurio de cada pila el cual deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).

En este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los preceptos emanados por la Resolución MAyDS N°443/20, se dará por establecido las obligaciones reguladas en la Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata sobre el mercurio.

Que, en este marco resulta necesario regular las pilas y baterías no alcanzadas por la Ley N°26.184 de Energía Eléctrica Portátil y la Resolución MAyDS N°443/20 y sus complementarias.

Que, mediante la Resolución MAyDS N°110/21 se establece la obligación del Consentimiento Fundamentado Previo en los procedimientos de importación y exportación de productos químicos que incluye los compuestos de mercurio, conforme Ley Nº 25.278 aprobatoria del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. En este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los preceptos emanados por la Resolución MAYDS N°110/21, se dará por establecido las obligaciones reguladas en la Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata sobre el mercurio.

Que por el Decreto N° 504/2019, se designó a la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materia de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA.

Que de acuerdo con el Decreto Nº 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sostenible como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, así como para entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación.

Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa Nº 262/2020 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente; así como proponer e implementar mecanismos y herramientas de gestión en materia de residuos peligrosos.

Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de una norma que contemple todos los puntos expuestos anteriormente.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007 reglamentario de la Ley N° 25.156.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 504/2019 y la Decisión Administrativa Nº 262/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establézcase los lineamientos relativos a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos como así también, de los productos con mercurio añadido.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Se encuentran alcanzados por la presente resolución aquellos insumos, materias primas o productos que contengan mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, para los cuales resulta necesario prohibir o restringir su uso, fabricación, importación o exportación, así como también supuestos de exclusión y exención.

ARTÍCULO 3°.- PROHIBICIÓN DE USO DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS O COMPUESTOS EN PROCESOS PRODUCTIVOS. Prohíbase el uso del mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos en los procesos productivos que se encuentran listados en el Anexo I (IF-2021-78781689-APNDNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente Resolución, a partir de los plazos allí expuestos. Asimismo, dispóngase la prohibición de instalación de nuevos establecimientos cuya actividad contemple los procesos productivos del Anexo I.

ARTÍCULO 4°.- PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO Y SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN. Sustitúyase el Anexo I de la Resolución SGAYDS N° 75/2019 por el Anexo II (IF-2021-78781346-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente, mediante el cual se establece el listado de los productos con mercurio añadido alcanzados por la prohibición de fabricación, importación y exportación, y sus exclusiones.

ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE EXENCIONES. Dispóngase que, toda persona que pretenda solicitar una exención para el proceso de producción de cloro álcali o la fabricación de termómetros de mercurio exclusivamente, listados en Anexo I y II, deberá iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, conforme al Anexo III (IF-2021-78780938-APNDNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente, mediante la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).

La aprobación de la exención será otorgada mediante acto administrativo emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

La autoridad de aplicación de la presente resolución podrá ampliar a futuro los supuestos para tramitar una exención, mediante normativas complementarias.

ARTÍCULO 6°.- PROCEDIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO PARA EL MERCURIO ELEMENTAL. Dispóngase que, previo a la obtención de autorización de importación y exportación de mercurio elemental, será exigible la tramitación del Consentimiento Fundamentado Previo de acuerdo con el procedimiento establecido en Anexo IV (IF-2021-79711988-APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 7°.- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS. Apruébase el procedimiento que, como Anexo V (IF-2021-78779717-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización para la importación y exportación de mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos, debiendo iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, mediante la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD).

ARTÍCULO 8°.- SUPUESTOS NO AUTORIZADOS A IMPORTAR EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 7°.

Las autorizaciones de importaciones previstas en el artículo 7° no serán otorgadas en los siguientes supuestos:

a. Si dicho mercurio proviene del desmantelamiento de una planta de cloro álcali.

b. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene por fin ser utilizado en las actividades de extracción por amalgamación y procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro artesanal.

c. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene por fin ser utilizados como insumo o materia prima en algún proceso que se encuentren alcanzados por las prohibiciones del Artículo 3° y 4° o no haya obtenido la exención vigente de acuerdo con el Artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 9°.- EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 7°. El procedimiento previsto en artículo 7° no será aplicable cuando la importación o exportación tenga por finalidad la utilización o comercialización del mercurio elemental, sus mezclas o compuestos para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o, cuando el mercurio elemental, sus mezclas o compuestos se encuentren en cantidades traza de forma no intencional en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos.

ARTÍCULO 10.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO. Apruébase el procedimiento, que como Anexo VI (IF-2021- 78779207-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización para la importación y exportación de los productos con mercurio añadido que se encuentren excluidos conforme al artículo 4°, debiendo iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, mediante la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD).

Este procedimiento no será aplicable cuando el producto, artículo o mercancía contengan mercurio en cantidades trazas o presencia no intencional.

ARTÍCULO 11.- EXCEPCIONES. La presente Resolución no se aplicará a las mercaderías alcanzadas, que requieran una autorización de importación a los fines de su nacionalización y que a la fecha de entrada en vigor de la presente se encontraren en la siguiente situación:

· En estado oficializado.

· Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.

· En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Desígnase a la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE como Autoridad de Aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 13.- INSPECCIONES. La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL podrá realizar inspecciones y solicitar la información y documentación que considere necesaria con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 14.- CONTROL EX POST DE IMPORTACIÓN. La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL se reserva las facultades de control de la mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 15.- INCUMPLIMIENTO. Las presentaciones realizadas en cualquiera de los trámites regulados en la presente Resolución, tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador será patrimonialmente responsable de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería que no cumpla con las condiciones reguladas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 16.- INTERVENCIÓN ADUANAS. Dése intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- DEROGACIÓN. Deróguese la Resolución SGAyDS N°71/19.

ARTÍCULO 18.- ENTRADA EN VIGOR. La presente Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

Anexo 5

Anexo 6

ANEXO I.

PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE UTILIZAN MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y/O COMPUESTOS

 Proceso de producción Fecha de prohibición de uso de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos
 Producción de Cloro álcali 31/12/2025
Producción  de  acetaldehído  en  la  que  se  utiliza  mercurio, mezcla o compuestos de mercurio como catalizador A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución
Producción de monómeros de cloruro de vinilo A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución
Producción de metilato o etilato sódico o potásico  A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución
Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución

ANEXO II.

LISTADO DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO ALCANZADOS POR LA PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, Y SUS EXCLUSIONES

CAPÍTULO I: LISTADOS DE LOS PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO ALCANZADOS

1.   Todas las baterías y pilas, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio menor a 2% y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio menor a 2 %.

2.    Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radiofrecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.

3.   Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de potencia menor o igual a 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara.

4.  Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:

a.    Fósforo tribanda de potencia menor a 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

b.   Fósforo en halofosfato de potencia menor o igual a 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.

5.  Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación.

6.  Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:

a.  De longitud corta (menor o igual a 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;

b.  De longitud media (mayor a 500mm y menor o igual a 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

c.  De longitud larga (mayor a 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.

7.  Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico.

8.  Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros (la intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio).

9.  Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, salvo los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión:

a.  Barómetros;

b.  Higrómetros;

c.  Manómetros;

d.  Termómetros.

CAPÍTULO II: EXCLUSIONES:

Quedarán excluidos de la prohibición de fabricación, importación y exportación los siguientes productos con mercurio añadido:

1.  Productos esenciales para usos militares y protección civil;

2.  Productos para investigación o calibración de instrumentos;

3.  Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas;

4.  Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.

ANEXO III

SOLICITUD DE EXENCIÓN

Toda persona que pretenda solicitar una exención de acuerdo con el artículo 5° de la presente resolución, deberá presentar la siguiente información y documentación listada en el Capítulo I o II según corresponda, del presente Anexo.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá requerir información adicional y solicitar la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su competencia.

CAPÍTULO I: PARA PROCESOS PRODUCTIVOS QUE UTILIZAN MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y/O COMPUESTOS

Este capítulo es aplicable para el proceso productivo de cloro álcali alcanzado por artículo 3° y Anexo I de la presente resolución y, en un futuro para los procesos productivos que la autoridad estime pertinentes.

SECCIÓN I. INFORMACIÓN GENERAL

1.     Identificación del establecimiento donde se realiza la actividad: su domicilio real, georreferenciación o nomenclatura catastral. Datos de contacto.

2.  Designación del representante técnico, con copia del título profesional, teléfonos de contacto, correo electrónico, N° de CUIT, el que deberá suscribir la solicitud de exención y toda la documentación técnica que se presente.

3.    Nota de solicitud de Exención en la que se indiquen las causas y necesidad de la misma, adjuntando la documentación que sustente y acredite el pedido. Asimismo, se deberá indicar:

3.1.  Si al momento de finalizar el plazo de la exención solicitada, se procederá al Cierre o Reconversión del proceso productivo involucrado.

3.2.    Las cantidades aproximadas pretendidas de mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos a adquirir y su origen (importación o comercio local) para abastecer la producción desde la fecha de solicitud de la exención hasta el cierre o reconversión de la planta productiva involucrada.

4.  Presentación de las medidas y/o plan de eliminación de utilización del mercurio elemental, mezclas y/o compuestos en el proceso productivo, ya sea mediante un plan de reconversión o un plan de cierre, debiendo especificar la fecha de inicio.

5.  Habilitación administrativa de la actividad del establecimiento.

6.  Habilitaciones y/o certificados ambientales según corresponda a su jurisdicción y actividad.

7.   Identificación del personal del establecimiento desagregado por género, edad, profesión, antigüedad laboral y puesto de trabajo.

SECCIÓN II. INFORMACIÓN TÉCNICA

1.  Detalle de la Actividad Industrial. Presentación de memoria descriptiva del proceso productivo, que incluya:

1.1.   Descripción y alcance del/los proceso/s productivo/s que utiliza/n mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos; detalle de insumos y materias primas; productos y subproductos que desarrolla, destino de los mismos; equipos e instalaciones utilizadas.

1.2.   Indicar el tipo de fuente de emisiones y liberaciones de mercurio, sus mezclas y compuestos al aire, al suelo y cuerpos receptores de agua.

1.3.    Memoria técnica descriptiva y detallada de la gestión de residuos que constan, contengan o estén contaminados con mercurio elemental, sus mezclas o compuestos, detallando e individualizando el tipo y la cantidad generada anualmente, el almacenamiento, tratamiento y disposición final de las mismas.

1.4.    Especificar las condiciones de almacenamiento del mercurio elemental, sus mezclas o compuestos destinados al proceso productivo.

2.  Información complementaria y cualquier otra documentación adicional.

CAPÍTULO II: PARA FABRICACIÓN DE LOS PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

Este capítulo es aplicable para la fabricación de termómetros alcanzado por artículo 4° y Anexo II de la presente resolución y, en un futuro para la fabricación de productos con mercurio añadido que la autoridad estime pertinente.

SECCIÓN I. INFORMACIÓN GENERAL

1.     Identificación  del  establecimiento  donde  se  realiza  la  actividad:  su  domicilio  real,  georreferenciación  o nomenclatura catastral. Datos de contacto.

2.  Designación del representante técnico, con copia del título profesional, teléfonos de contacto, correo electrónico, N° de CUIT, el que deberá suscribir la solicitud de exención y toda la documentación técnica que se presente.

3.    Nota  de  solicitud  de  exención  en  la  que  se  indiquen  las  causas  y  necesidad  de  la  misma,  adjuntando  la documentación que sustente y acredite el pedido. Asimismo, se deberá indicar:

3.1.  Si al momento de finalizar el plazo de la exención solicitada, se procederá al Cierre o Reconversión del proceso fabricación involucrado.

3.2.  Las cantidades aproximadas pretendidas de mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos a adquirir y su origen (importación o comercio local) para abastecer la producción desde la fecha de solicitud de la exención hasta el cierre o reconversión de la planta productiva involucrada.

4.   Las medidas y/o plan de eliminación de utilización del mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos en el proceso de producción ya sea mediante un plan de reconversión o un plan de cierre, debiendo especificar la fecha de inicio.

5.  Habilitación administrativa de la actividad del establecimiento.

6.  Habilitaciones y/o certificados ambientales según corresponda a su jurisdicción y actividad.

7.   Identificación del personal del establecimiento desagregado por género, edad, profesión, antigüedad laboral y puesto de trabajo.

SECCIÓN II. INFORMACIÓN TÉCNICA

1.  Detalle de la Actividad Industrial. Presentación de memoria descriptiva del proceso fabricación, que incluya:

1.1.  Descripción y alcance del/los procesos de fabricación del/los producto/s con mercurio añadido; detalle de insumos y materias primas; productos y subproductos que desarrolla, destino de los mismos; equipos e instalaciones utilizados.

1.2.   Indicar el tipo de fuente de emisiones y liberaciones de mercurio, sus mezclas y compuestos al aire, al suelo y cuerpos receptores de agua.

1.3.    Memoria técnica descriptiva y detallada de la gestión de residuos que constan, contengan o estén contaminados con mercurio elemental, sus mezclas o compuestos, detallando e individualizando el tipo y la cantidad generada anualmente, el almacenamiento, tratamiento y disposición final de las mismas.

1.4.  Especificar las condiciones de almacenamiento del mercurio elemental, mezclas o compuestos destinados a la fabricación del producto con mercurio añadido.

2.  Información complementaria y cualquier otra documentación adicional.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO PARA EL MERCURIO ELEMENTAL

A los fines de proceder a la importación o exportación de mercurio elemental será exigible el Consentimiento Fundamentado Previo, previamente emitido por el país importador.

El Consentimiento Fundamentado Previo, conforme el modelo se establece en el presente Capítulo, se tramitará a través de las Punto Focal Nacional designado de cada Estado Parte interviniente que haya sido declarado ante la Secretaría del Convenio, siendo en el caso de Argentina la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

A los fines de la tramitación, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1.Para los casos de Importación:

1.1.   El interesado del país Exportador, mediante el Punto Focal Nacional Designado de su país, deberá remitir a la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental el Consentimiento Fundamentado Previo a fin e notificar su intención de exportar el mercurio elemental.

1.2.  La Unidad de Movimientos Transfronterizos de la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, correspondiente a la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental, procederá al análisis de la información del Consentimiento prevista en el formulario e identificación de la existencia de restricciones o prohibiciones a nivel país para el uso declarado. Seguidamente, en caso de corresponder, se procederá a otorgar el Consentimiento para el movimiento.

El Consentimiento se otorgará por cada operación de importación que se realice.

1.3.   Asimismo, a los fines de que la mercadería pueda ingresar al país, el interesado deberá obtener la autorización de importación. Para ello, se deberá realizar el trámite conforme lo establecido en el ANEXO V de la presente resolución. Una vez iniciado los actuados y encontrándose cumplimentada la documentación e información exigible, la Unidad de Movimientos Transfronterizos, o en la que un futuro la reemplace, de la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos vinculará el Consentimiento Fundamentado Previo al expediente en trámite y se procederá a emitir la autorización de importación para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas.

1.4.    Las operaciones de importación que provengan de Estados no Parte además deberán incluir una certificación que demuestre que el mercurio elemental no procede de fuente de suministro no permitidas en virtud del Convenio de Minamata.

2.Para los casos de Exportación:

2.1.   La Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental tramitará el Consentimiento Fundamentado Previo, remitiendo el formulario correspondiente a la Autoridad Nacional Designada del país importador. Para ello, el administrado deberá iniciar las actuaciones conforme a lo establecido en el  ANEXO  V  de  la presente resolución.

2.2.   En caso de que el consentimiento sea otorgado, la Unidad de Movimientos Transfronterizos, de la Dirección Nacional de Sustancias  y Productos Químicos,  correspondiente a la  Secretaría de Control  y Monitoreo Ambiental, vinculará el documento al expediente en trámite para su prosecución.

2.3.  En las operaciones de exportación destinadas a Estados no Parte se deberá incluir una certificación que demuestre que:

2.3.1.  El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

2.3.2.   El mercurio elemental se destinará únicamente a un uso permitido en virtud del Convenio de Minamata sobre el Mercurio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10°.

2.3.4. La importación no proviene de una extracción primaria ni de un desmantelamiento de una planta de cloro álcali.

El Consentimiento Fundamentado Previo no será exigible para la importación y exportación de:

1.  Las mezclas y compuestos de mercurio.

2.    Las  cantidades  de  mercurio  que  se  utilicen  para  investigaciones  a  nivel  de  laboratorio  o  como  patrón  de referencia.

3.   Las cantidades en traza de mercurio presentes en productos tales como metales, mineral en bruto o productos minerales distintos del mercurio, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades en traza no intencionales presentes en productos químicos.

4.  Productos con mercurio añadido.

5.  Residuos de mercurio.

FORMULARIOS DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO:

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS

En el marco de lo dispuesto en el artículo 7° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan importar o exportar mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones y adjuntar la documentación que se lista en los Capítulos II o III, según corresponda, del presente Anexo.

Las autorizaciones serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y deberán ser tramitadas en oportunidad de cada operación de importación y exportación. Las mismas tendrán una vigencia de 90 días hábiles administrativos a partir de la fecha de su emisión y deberán ser presentadas ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de la liberación de la mercadería. En caso de no concretarse la importación o la exportación en el plazo establecido, se deberá declarar tal situación en el término de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento de la autorización otorgada, en el expediente donde tramitó, bajo apercibimiento de denegar futuras autorizaciones.

La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL podrá requerir información adicional y solicitar la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su competencia.

Para los casos de los compuestos de mercurio que también se encuentren alcanzados por normas dictadas en el marco del Convenio de Rotterdam, el administrado deberá tramitar la autorización bajo los trámites correspondientes a dichas regulaciones y se verificará, en cada caso, que se haya tramitado el Consentimiento Fundamentado Previo en el marco del Convenio de Rotterdam. La autorización de importación o exportación se emitirá haciendo mención que se ha dado cumplimiento a todas las normas aplicables, no siendo necesario efectuar el trámite bajo la presente Resolución.

CAPÍTULO I: MERCADERÍAS ALCANZADAS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Detalle de las mercaderías alcanzadas correspondientes a MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS:

 Mercaderías alcanzadas Posiciones arancelarias
 Mercurio elemental y
Mezclas de mercurio
 2617.90.00
2620.60.00
2805.40.00
2843.90.90
2853.90.90
 Compuestos de Mercurio  2852.10.11
2852.10.12
2852.10.13
2852.10.14
2852.10.19
2852.10.21
2852.10.22
2852.10.23
2852.10.24
2852.10.25
2852.10.29
2852.90.00

CAPÍTULO II: DE LOS PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS

A los fines de obtener la autorización para la importación de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, se deberá presentar la información y documentación que se lista a continuación:

1.   Nota de designación del representante técnico y presentación del título habilitante, que deberá suscribir toda la documentación a ser presentada en el trámite.

2.  Nota de solicitud de importación suscrita por el representante técnico designado y representante legal, que deberá contener:

2.1.  Motivos de la importación, detallando el uso que se le dará, indicando si es un insumo para un proceso productivo o materia prima de un proceso de fabricación de un producto con mercurio añadido. En este último caso, detalle los productos a fabricar.

2.2.   En caso de contar con una exención previamente otorgada, indicar el número del acto administrativo emitido.

2.3.   Declaración de la fuente de suministro del mercurio y detalle del proceso de obtención del mismo, debiendo quedar acreditado su condición de producto químico.

3.  Memoria técnica descriptiva de proceso productivo o de fabricación de producto con mercurio añadido en el cual se incorporará el mercurio elemental, sus mezclas o compuestos, que incluya:

3.1.   Descripción del proceso productivo o de fabricación de producto con mercurio añadido (tecnologías, procesos, condición de operación, entre otros).

3.2.   Descripción detallada de la condición de almacenamiento (ubicación del espacio de almacenamiento dentro o fuera del establecimiento, ficha de datos de seguridad según SGA).

3.3.  Detalle de la gestión de residuos que consisten, contengan o estén contaminados con mercurio elemental, sus mezclas o compuestos generados en la actividad.

4.  Habilitación administrativa de la actividad del establecimiento.

5.  Habilitaciones y/o certificados ambientales según corresponda a su jurisdicción y actividad.

6.  Documentación que acredite la vinculación comercial con el proveedor en el exterior.

7.  Formulario de solicitud de autorización de importación en la que conste:

7.1.  Razón Social.

7.2.  Nº CUIT o CUIL.

7.3.  Dirección Fiscal: Identificación del domicilio y georeferencia.

7.4.  Datos de contacto (teléfono, fax, email).

7.5.  Identificación del exportador extranjero: nombre, domicilio y país.

7.6.  Detalle de la mercadería que se pretende importar:

7.6.1.  Indicar tipo (forma) del mercurio: mercurio elemental, mezclas y/o compuestos.

7.6.2.  Indicar concentración en porcentaje por peso (% p/p).

7.6.3 Indicar el número de la Posición Nomenclatura Común Mercosur (NCM).

7.6.4.  Detalle sobre envases:

7.6.4.1.  Cantidad de unidades.

7.6.4.2.  Capacidad por unidad (litros o kilogramos).

7.6.5.  Indicar la fuente de suministro.

7.7.  Indicar el recorrido de rutas y jurisdicciones involucradas durante el tránsito interno hasta su destino final.

8.   Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la importación, se deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Toda documentación presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.

Para  el  caso  de  la  importación  de  mercurio  elemental  deberá  encontrarse  cumplimentado  el  Consentimiento Fundamentado Previo, descrito en el ANEXO IV de la presente Resolución.

CAPÍTULO  III:  DE  LOS  PROCEDIMIENTO  DE  EXPORTACIÓN  DE  MERCURIO  ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS

A los fines de obtener la autorización para la exportación de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos se deberá presentar la información y documentación que se lista a continuación:

1.   Nota de designación del representante técnico y presentación del título habilitante, que deberá suscribir toda la documentación a ser presentada en el presente trámite.

2.  Nota de solicitud de exportación suscrita por el representante técnico designado y representante legal, que deberá contener:

2.1.  Motivos de la exportación, detallando el uso que se le dará, indicando si es un insumo para un proceso productivo o materia prima de un proceso de fabricación de un producto con mercurio añadido. En este último caso, detalle de los productos a fabricar.

2.2.   Declaración de la fuente de suministro del mercurio y detalle del proceso de obtención del mismo, debiendo quedar acreditado su condición de producto químico.

3.  En caso de existir residuos que consisten, contengan o estén contaminados con mercurio elemental, sus mezclas o compuestos generados en la actividad, presentar memoria técnica de la gestión de dichos residuos.

4.  Habilitación administrativa de la actividad del establecimiento.

5.  Habilitaciones y/o certificados ambientales según corresponda a su jurisdicción y actividad.

6.  Documentación que acredite la vinculación comercial con el comprador en el exterior.

7.  Formulario de solicitud para la autorización de exportación, en la que conste:

7.1.  Razón Social.

7.2.  Nº CUIT o CUIL.

7.3.  Dirección Fiscal: Identificación del domicilio y georeferencia.

7.4.  Datos de contacto (teléfono, fax, email).

7.5.  Identificación del importador extranjero: nombre, país y domicilio.

7.6.  Detalle de la mercadería que se pretende exportar:

7.6.1.  Indicar tipo (forma) del mercurio: mercurio elemental, mezclas o compuestos.

7.6.2.  Indicar concentración en porcentaje por peso (% p/p).

7.6.3.  Indicar el número de la Posición Nomenclatura Común Mercosur (NCM).

7.6.4.  Detalle sobre envases:

7.6.4.1.  Cantidad de unidades

7.6.4.2.  Capacidad por unidad (litros o kilogramos).

7.6.5.  Indicar la fuente de suministro.

7.7.  Indicar el recorrido de rutas y jurisdicciones involucradas durante el tránsito interno hasta su destino final, indicando Aduanas de salida.

7.8.  Para garantizar la minimización de los riesgos a la salud y al ambiente, describa las medidas de seguridad y resguardo del transporte del mercurio durante el tránsito interno hasta su destino final en la Aduana correspondiente.

8.   Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la exportación, se deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Toda documentación presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.

Para  el  caso  de  la  exportación  de  mercurio  elemental  deberá  encontrarse  cumplimentado  el  Consentimiento Fundamentado Previo, descrito en el ANEXO IV de la presente Resolución.

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

En el marco de lo dispuesto en el artículo 10° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan importar o exportar productos con mercurio añadido exceptuados de la prohibición del artículo 4° de la presente Resolución, deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones y adjuntar la documentación que se lista en el Capítulo II o III, según corresponda, del presente Anexo.

Las autorizaciones serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y deberán ser tramitadas en oportunidad de cada operación de importación y exportación. Las mismas tendrán una vigencia de 90 días hábiles administrativos a partir de la fecha de su emisión y deberán ser presentadas ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de la liberación de la mercadería. En caso de no concretarse la importación o la exportación en el plazo establecido, se deberá declarar tal situación en el término de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento de la autorización otorgada, en el expediente donde tramitó, bajo apercibimiento de denegar futuras autorizaciones.

La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL podrá requerir información adicional y solicitar la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su competencia.

CAPÍTULO I: MERCADERÍAS ALCANZADAS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Detalle de las mercaderías alcanzadas correspondientes a PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

 Productos con mercurio añadido Posiciones arancelarias
 Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de <= 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara.   8539.31.00
8539.32.00
8539.39.00
8539.41.90
 Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:
a)  fósforo tribanda de <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
b)   fósforo  en  halofosfato  de  ≤40  vatios  con  un  contenido  de  mercurio superior a 10 mg por lámpara.
Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación.
 Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:
a) de longitud corta (≤500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;
b) de longitud media (>500 mm y ≤1.500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
c) de longitud larga (>1.500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.
 8540.11.00
8540.12.00
8540.20.11
8540.20.19
8540.20.20
8540.20.90
8540.40.00
8540.60.10
8540.60.90
854079.00
8540.81.00
8540.89.10
8540.89.90
 Baterías,  salvo  pilas  de  botón  de  óxido  de  plata  con  un  contenido  de mercurio < 2% y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio <2%.  8506.10.10
8506.10.20
8506.10.31
8506.10.39
8506.30.10
8506.30.90
8506.40.10
8506.40.90
8506.50.10
8506.50.90
8506.60.10
8506.60.90
8506.80.10
8506.80.90
Los  siguientes  aparatos  de  medición  no  eléctricos,  a  excepción  de  los aparatos de medición no eléctricos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:
a) Barómetros;
b) Higrómetros;
c) Manómetros;
d) Termómetros;
e) Esfigmomanometros.
 9015.80.90
9018.90.92
9025.11.10
9025.11.90
9025.19.90
9025.80.00
9026.20.10
 Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida  de  alta  precisión  e  interruptores  y  relés  radiofrecuencia  de  alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg de puente, interruptor relé.  8535.30.13
8535.30.17
8535.30.18
8535.30.19
8535.30.23
8535.30.27
8535.30.28
8535.30.29
8535.90.00
8536.20.00
8536.41.00
8536.49.00
8536.50.90
 Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros.  3304.10.00
3304.20.10
3304.20.90
3304.30.00
3304.91.00
3304.99.10
3304.99.90
3305.10.00
3305.20.00
3305.30.00
3305.90.00
3306.10.00
3306.20.00
3306.90.00
3307.10.00
3307.20.10
3307.20.90
3307.30.00
3307.90.00
3401.11.10
3401.11.90
3401.19.00
3401.20.10
3401.20.90
3401.30.00
Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico 3808.59.10
3805.59.29

CAPÍTULO II: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO EXCLUIDOS DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 4°:

A los fines de obtener la autorización para la importación de productos con mercurio añadido, se deberá presentar la información y documentación que se lista a continuación:

1.   Nota de designación de representante técnico y presentación del título habilitante, que deberá suscribir toda documentación que se presente en el expediente.

2.   Nota de solicitud de autorización de importación por exclusión suscrita por el representante técnico designado y representante legal, que deberá contener los motivos de la exclusión y el uso que cumplirán los productos con mercurio añadido según las exclusiones del artículo 4°, mediante documentación respaldatoria de dicha condición.

3.  Documentación que acredite la vinculación comercial con el comprador en el exterior.

4.  Formulario de solicitud para autorización de importación en la que conste:

4.1.  Razón Social.

4.2.  Nº CUIT o CUIL.

4.3.  Dirección Fiscal: Identificación del domicilio y georeferencia.

4.4.  Datos de contacto (teléfono, fax, email).

4.5.  Identificación del exportador extranjero: nombre, país y domicilio.

4.6.  Detalle de la mercadería que se pretende importar:

4.6.1.  Denominación del producto:

4.6.1.1.  Marca, modelo y otra denominación comercial (si aplica).

4.6.1.2.  Tecnología.

4.6.1.3.  Especificaciones técnicas.

4.6.1.4.  Fecha de vencimiento (mes y año).

4.6.1.5.  Descripción del uso previsto de la mercadería.

4.6.1.6.  Cantidad anual estimada a importar (en unidades).

4.6.1.7.  País del fabricante.

4.6.1.8.  País exportador.

4.6.1.9.  Posición Nomenclador Común del Mercosur. 4.6.2.Contenido de mercurio:

4.6.2.1.  Contenido de mercurio (en % p/p indicando masa total de la unidad de producto; o en mg/unidad de producto).

4.6.2.2.  Informe de ensayo de determinación del contenido de mercurio.

4.7.  Motivo por el cual se solicita la autorización de importación:

4.7.1.    Tipo de exclusión: Producto esencial para uso militar y protección civil; Producto para investigación o calibración de instrumentos; Producto cuya alternativa sin mercurio no se encuentra disponible (Válido solo para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo para pantallas electronicas y aparatos de medición instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión).

5.   Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la importación, se deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Toda documentación presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.

CAPÍTULO III: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

A los fines de obtener la autorización para la exportación de productos con mercurio añadido, se deberá presentar la información y documentación que se enlista a continuación:

1.   Nota de designación del representante técnico y presentación del título habilitante, que deberá suscribir toda documentación que se presente en el expediente.

2.  Nota de solicitud de autorización de exportación por exclusión suscrita por el representante técnico designado y representante legal, que deberá contener los motivos de la exclusión y el uso que cumplirán los productos con mercurio añadido según las exclusiones del artículo 4°, mediante documentación respaldatoria de dicha condición.

3.  Documentación que acredite la vinculación comercial con el comprador en el exterior.

4.  Formulario de solicitud para la autorización de exportación, en la que conste:

4.1.  Razón Social.

4.2.  Nº CUIT o CUIL.

4.3.  Dirección Fiscal: Identificación del domicilio y georeferencia.

4.4.  Datos de contacto (teléfono, fax, email).

4.5.  Identificación del importador en el extranjero: nombre, país y domicilio.

4.6.  Detalle de la mercadería que se pretende exportar:

4.6.1.  Denominación del producto:

4.6.1.1.  Marca, modelo y otra denominación comercial (si aplica).

4.6.1.2.  Tecnología.

4.6.1.3.  Especificaciones técnicas.

4.6.1.4.  Fecha de vencimiento (mes y año).

4.6.1.5.  Descripción del uso previsto de la mercadería.

4.6.1.6.  Cantidad anual estimada a exportar (en unidades).

4.6.1.7.  País del fabricante.

4.6.1.8.  País importador.

4.6.1.9.  Posición Nomenclador Común del Mercosur.

4.6.2.  Contenido de mercurio:

4.6.2.1.  Contenido de mercurio (en % p/p indicando masa total de la unidad del producto; o en mg/unidad de producto).

4.6.2.2.  Informe de ensayo de determinación del contenido de mercurio.

4.7.  Motivo por el cual se solicita la autorización de exportación:

4.7.1.    Tipo de exclusión: Producto esencial para uso militar y protección civil; Producto para investigación o calibración de instrumentos; Producto cuya alternativa sin mercurio no se encuentra disponible (Válido solo para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo para pantallas electronicas y aparatos de medición instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión).

5.   Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la exportación, se deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Toda documentación presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.