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Norma de Argentina

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución No. 00040/2024
(B.Oficial: 12-9-2024)

Aquellos establecimientos inscriptos o los que se inscribieren a futuro ante los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como Bodega y que optaren por elaborar productos que se obtienen en Fábricas de Vinos Espumosos y/o Fábricas de Otros Productos en un único establecimiento vitivinícola integrado, podrán realizarlo sin necesidad de tramitar otra inscripción para cada una de las fábricas.   Descargue el PDF

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 40/2024

RESOL-2024-40-APN-INV#MEC

Aquellos establecimientos inscriptos o los que se inscribieren a futuro ante los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como Bodega y que optaren por elaborar productos que se obtienen en Fábricas de Vinos Espumosos y/o Fábricas de Otros Productos en un único establecimiento vitivinícola integrado, podrán realizarlo sin necesidad de tramitar otra inscripción para cada una de las fábricas.

Mendoza, Mendoza, 10/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-94472469-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y la Resolución Nº C.31 de fecha 17 de setiembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación de la Resolución Nº C.31 de fecha 17 de setiembre de 1991, con la finalidad que los establecimientos inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como Bodega, puedan elaborar otros productos vitivinícolas aprobados por la normativa vigente.

Que la mencionada resolución permite la elaboración de Vino Espumante por método Champenoisse en Bodega, con la condición que el establecimiento deba inscribirse ante el INV como Fábrica de Espumosos, debiendo precisar en documentación oficial, el sector destinado a la elaboración y lugar donde almacenarán las sustancias y demás elementos que utilizará para tal fin.

Que dado el tiempo transcurrido del dictado de la norma y teniendo en cuenta que no han surgido inconvenientes en los procesos de fiscalización que realiza este Organismo, se cree oportuno autorizar a las Bodegas a elaborar todos aquellos productos vitivinícolas que se obtienen en Fábricas de Espumosos y en Fábricas de otros Productos.

Que no se desconoce la prohibición expresa establecida por el Artículo 20 inciso d) de la Ley General de Vinos N° 14.878 que dispone: “Mantener en depósito en los locales de elaboración o fraccionamiento, productos no autorizados, que sirven para modificar el estado o la composición natural del vino”.

Que atento a la capacidad tecnológica y analítica con que cuenta este Organismo es factible realizar un efectivo control sobre posibles contaminaciones y/o adulteraciones con los insumos y/o aditivos alimentarios que se utilizarían para elaborar los distintos productos.

Que conforme a ello se hace necesario autorizar a los establecimientos inscriptos como Bodega, a mantener en depósito del establecimiento los insumos y/o aditivos alimentarios utilizados para la elaboración de los productos de fábricas, debiéndose advertir que será responsabilidad del inscripto tomar los recaudos pertinentes para evitar transgresiones a las disposiciones previstas por la reglamentación vigente.

Que los establecimientos vitivinícolas se encuentran alcanzados por los protocolos de Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento y Buenas Prácticas de Manufactura exigidos por el INV, contribuyendo a garantizar mejores condiciones de inocuidad alimentaria.

Que independientemente de ello, por propia iniciativa, una importante cantidad de establecimientos inscriptos ante el INV han implementado y certificado Normas de Calidad y Trazabilidad.

Que resulta oportuno para la aprobación de un establecimiento único, privilegiar el sentido de confiabilidad, con una actitud transparente y responsable, con el consecuente cumplimiento por parte del inscripto de las obligaciones establecidas por este Organismo.

Que los insumos o aditivos alimentarios que sean utilizados deberán estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) u otro Organismo habilitado por ésta donde conste que es de Libre Circulación y expendio en todo el país.

Que el Artículo 24 Bis de la Ley Nº 14.878, establece que los responsables de bodegas y demás inscriptos deberán cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información sobre la constancia en documentos y libros y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el INV.

Que conforme a ello se hace necesario adecuar la normativa vigente, propiciando la simplificación normativa y la mejora continua de los procesos, con la finalidad que con la inscripción de Bodega los industriales puedan elaborar diversos productos aprobados por este Instituto, sin necesidad de obtener una nueva inscripción.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A partir del dictado de la presente resolución aquellos establecimientos inscriptos o los que se inscribieren a futuro ante los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como Bodega y que optaren por elaborar productos que se obtienen en Fábricas de Vinos Espumosos y/o Fábricas de Otros Productos en un único establecimiento vitivinícola integrado, podrán realizarlo sin necesidad de tramitar otra inscripción para cada una de las fábricas.

ARTÍCULO 2º.- Aquellos interesados que optaren por lo establecido en el artículo precedente, deberán comunicar expresamente al INV tal situación para la habilitación de los sistemas informáticos de Declaraciones Juradas correspondientes, como así también, para poder tener en existencia dentro del establecimiento los insumos y/o aditivos alimentarios utilizados para la elaboración de los productos de fábricas, debiendo el inscripto precisar el depósito donde almacenará las referidas sustancias.

ARTÍCULO 3º.- Es responsabilidad exclusiva del inscripto tomar los recaudos pertinentes, con la finalidad de evitar contaminaciones, que originen transgresiones a las disposiciones previstas por la reglamentación vigente para cada producto.

ARTÍCULO 4º.- Los insumos o aditivos alimentarios que sean utilizados deberán estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) u otro Organismo habilitado por ésta donde conste que es de Libre Circulación y expendio en todo el país.

ARTÍCULO 5º.- En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente norma y acorde a los hechos que en definitiva se constaten, será sancionado conforme al régimen de infracciones previsto por la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su reglamentación.

ARTÍCULO 6º.- Deróguese la Resolución Nº C.31 de fecha 17 de setiembre de 1991 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer