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Norma de Argentina

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicado No. 07532/2022
(B.Oficial: 27-6-2022)

Circular CAMEX 1-920: Exterior y cambios. Adecuaciones   Descargue el PDF

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA AREGENTINA

Comunicación "A" 7532, 27/06/2022

Ref.: Circular CAMEX 1-920: Exterior y cambios. Adecuaciones

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución con vigencia a partir del 27.6.22:

1. En el marco de lo dispuesto en el punto 10.14. de las normas de “Exterior y cambios”, con relación al acceso al mercado de cambios para cursar pagos de importaciones de bienes según las categorías de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI):

1.1. Reemplazar hasta el 30.9.22 el penúltimo párrafo del punto 10.14.1. por el siguiente:

“ El monto límite de SIMI categoría A o C en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual de cada categoría devengada hasta el mes en curso inclusive. En caso de que el monto indicado para una categoría resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual correspondiente, el que sea menor.”

1.2. Suspender hasta el 30.9.22 lo dispuesto por el punto 10.14.2.9. para los bienes sujetos a licencias no automáticas de importación.

1.3. Establecer que, durante la suspensión del punto 10.14.2.9., las importaciones de bienes sujetos a licencias no automáticas de los años 2020 y 2021 serán tomadas en consideración para el cómputo de para definir los límites para las categorías A y C. Asimismo, se los tomará como montos utilizados de dichos límites cuando estén incluidos en SIMI entre el 1.1.22 y 3.3.22 y/o SIMI posteriores que tengan la correspondiente categoría.

1.4. Aclarar que en la medida que el acceso del cliente se produzca con posterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes en el marco de lo dispuesto el punto 10.14.2.6., no resultará necesario requerir la declaración jurada indicada en el punto 10.14.2.6.b) ni considerar los 15 días corridos adicionales en el cómputo del plazo de vencimiento de la financiación otorgada.

1.5. Establecer, con vigencia a partir del 1.7.22, que el límite anual de la categoría A para un importador será, como mínimo, equivalente al 115% del valor FOB computable de sus importaciones del año 2021, cuando el monto importado en dicho año haya sido menor o igual al equivalente a USD 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses)..

2. En el marco de las disposiciones complementarias en materia de acceso al mercado de importaciones de bienes previstas en el punto 10.11.:

2.1. Establecer que hasta el 30.9.22 para cursar pagos en el marco de lo dispuesto en los puntos 10.11.1., 10.11.2., 10.11.11 o 10.11.12., adicionalmente a los requisitos previstos en cada caso, las entidades deberán contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que al agregarse el monto del pago cuyo curso se está solicitando al total de los pagos cursados a partir del 1.1.22 que no se correspondan con las operaciones enunciadas en el punto 2.2. de la presente, no se supera el equivalente a la parte proporcional del límite anual de SIMI categoría A previsto en el punto 10.14.1. que se ha devengada hasta el mes en curso inclusive.

En caso de que el último monto resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual de la categoría A, aquel que sea menor.

La entidad deberá, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que tal declaración resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.

2.2. No será necesario que las entidades requieran la declaración jurada prevista en el punto 2.1. cuando los pagos correspondan a:

2.2.1. bienes cuyo registro de ingreso aduanero se produjo hasta el 31.12.21 y/o en una fecha compatible con los plazos previstos en el punto 10.14.2.5. para el tipo de bien.

2.2.2. bienes ingresados por Solicitud Particular o Courier o a operaciones que queden comprendidas en los puntos 10.9.1. a 10.9.3.

2.2.3. bienes ingresados por una destinación de importación temporal.

2.2.4. operaciones comprendidas en lo dispuesto en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.15 con excepción de aquellos comprendidos en el punto 10.14.2.9.

2.2.5. operaciones realizadas mediante los mecanismos previstos en los puntos 3.18., 3.19. y 10.12.

2.2.6. operaciones realizadas con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior. en la medida que la fecha de vencimiento de la financiación sea consistente con lo dispuesto en el punto 10.14.2.6.

2.3. Reemplazar hasta el 30.9.22 el punto 10.11.7. por el siguiente:

“10.11.7. Se trate de un pago a la vista o de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero destinado a la adquisición de bienes de capital (códigos de concepto B20 y B21) y se verifica que la suma de los pagos anticipados cuando quedaban comprendidos, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto, no supera el 80% del monto total de los bienes a importar.

Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).

Si en una misma compra se abonasen bienes de capital y otros bienes que no revisten tal condición, se podrá canalizar el pago por este punto en la medida que los primeros representen como mínimo el 90 % del valor total de los bienes adquiridos al proveedor en la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.”

3. En el marco de lo previsto en el punto 3.2. de las normas de “Exterior y cambios” en materia de requisitos para el acceso al mercado de cambios para el pago de servicios prestados por no residentes:

3.1. Incorporar como requisito adicional para las operaciones de clientes alcanzadas por el Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES) o propias de la entidad por los conceptos para los cuales se requiere la declaración en dicho sistema para los clientes, que la entidad solo podrá dar acceso al mercado de cambios en la medida que se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) la entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto acumulado, incluyendo el pago que se pretende cursar, de los pagos cursados por el cliente a través del mercado de cambios por los conceptos de servicios alcanzados por la SIMPES, en el año calendario en curso y en el conjunto de las entidades, no supera el monto que surge de considerar los siguientes elementos:

i) la parte proporcional, devengada hasta el mes en curso inclusive, del monto total de los pagos cursados por el importador durante el año 2021 por la totalidad de los conceptos comprendidos.

En caso de que el último monto resultase inferior a USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual, aquel que sea menor.

ii) menos el monto pendiente a la fecha por cartas de crédito o letras avaladas emitidas a su nombre por entidades financieras locales por la importación de servicios.
A los efectos del cómputo de los pagos cursados por el mercado de cambios en el año en curso y los cursados el año previo no se deberán tener en cuenta aquellas operaciones que se hubiesen encuadrado en los mecanismos previstos en los puntos 3.18 y 3.19. ni aquellas que correspondan a los conceptos “S08. Prima de seguros” y “S09. Pago de siniestros”.

Si el cliente no hubiese cursado pagos por los conceptos comprendidos a través del mercado de cambios en el año calendario previo, o los pagos cursados fueron inferiores al equivalente de USD 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses), se tomará este último valor como límite anual a los efectos de lo establecido en el presente punto.

b) el pago quede encuadrado en los mecanismos previstos en los puntos 3.18. y 3.19.

c) el pago corresponda a los conceptos “S08. Prima de seguros” y “S09. Pago de siniestros”.

d) el pago se produzca a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de la prestación efectiva del servicio,

e) el cliente accede en forma simultánea con la liquidación de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior para el cual la totalidad del capital tenga vencimiento con posterioridad a la fecha de prestación efectiva del servicio más el plazo previsto en el punto d),

f) el cliente accede con fondos originados en una financiación de importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior y la totalidad del capital de la financiación tenga fecha de vencimiento con posterioridad a la fecha de prestación efectiva del servicio más el plazo previsto en el punto d).

Los clientes que consideren que existe causa fundada para un tratamiento particular podrán solicitar la conformidad previa del BCRA para realizar los pagos sin financiamiento en el plazo previsto. Para ello deberán realizar una presentación a través de una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 1.8.”

3.2. Establecer que las entidades financieras para acceder al mercado de cambios para cursar pagos propios por cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 27.6.22 relacionadas con la importación de servicios, deberá contar con una declaración jurada del cliente, realizada al momento de la apertura o emisión, dejando constancia que esa fecha encuadra en alguna de las situaciones previstas en los puntos a) a d) del punto precedente.

4. En el marco de lo previsto en el punto 3.6.4. respecto a las situaciones en las que se contempla el acceso al mercado de cambios con anterioridad al vencimiento de pagos de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera y obligaciones en moneda extranjera entre residentes:

4.1. Reemplazar del punto 3.6.4.2. por el siguiente:

“3.6.4.2. Otras financiaciones en moneda extranjera de entidades financieras locales canceladas con el ingreso de un endeudamiento con el exterior.

i) La precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento con el exterior de carácter financiero y/o una nueva prefinanciación de exportaciones del exterior;

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la financiación precancelada.

iv) en caso de que el nuevo endeudamiento sea una prefinanciación de exportaciones del exterior, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones a la cancelación del capital con anterioridad a los vencimientos computados a los efectos del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

4.2. Incorporar como puntos 3.6.4.5. y 3.6.4.6. a los siguientes:

“3.6.4.5. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda con registro en el país en forma simultánea con el ingreso de un endeudamiento financiero con el exterior.

i) La precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento con el exterior de carácter financiero.

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título de deuda que se cancela.

3.6.4.6. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda con registro en el país en forma simultánea con la liquidación de nuevo título de deuda.

i) La precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por la emisión de un nuevo título de deuda con registro público en el país, denominado y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país.

ii) la vida promedio del nuevo título sea mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo título de deuda en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título de deuda que se cancela.”

5. Incorporar en el punto 10.10.1, para los bienes embarcados a partir del 28.6.22, a las posiciones arancelarias detalladas en Anexo I entre aquellas alcanzadas por lo dispuesto en el punto 10.3.2.5.

6. Incorporar en el punto 10.10.2, para los bienes embarcados a partir del 28.6.22, a las posiciones arancelarias detalladas en Anexo II entre aquellas alcanzadas por lo dispuesto en el punto 10.3.2.6.

7. Modificar las siguientes condiciones de exclusión previstas en el punto 10.10.2.:

Posición NCMObservaciones
2208.90.00Para bienes embarcados a partir del 28.6.22: únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro para bienes embarcados
Para bienes embarcados hasta el 27.6.22: únicamente el tequila de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
8703.10.00Para bienes embarcados a partir del 28.6.22: independientemente del valor por unidad.Para bienes embarcados entre el 7.1.22 y el 27.6.22: únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad.
Para bienes embarcados hasta el 6.1.22: únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.21.00Para bienes embarcados a partir del 28.6.22:a) independientemente del valor por unidad para los vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo motociclo, mecanismo de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás, motor a explosión, para el transporte de personas en todo terreno y caminos, con o sin dispositivo de enganche para remolque (R.S.I.C. y M. 108/03) completos semidesarmados (SKD) o totalmente armados, o los demás totalmente armados (CBU).
b) los restantes únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad.
Para bienes embarcados entre el 7.1.22 y el 27.6.22: únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad.
Para bienes embarcados hasta el 6.1.22: únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8802.20.10Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.21Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.22Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.90Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.10Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servi-cios de aeronavegación.
8802.30.21Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servi-cios de aeronavegación.
8802.30.29Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.31Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.39Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servi-cios de aeronavegación.
8802.30.90Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servi-cios de aeronavegación.
8802.40.10Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.40.90Cualquiera sea el valor por unidad para bienes embarcados a partir del 28.6.22, únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad para bienes embarcados hasta el 27.6.22.
Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8. Modificar el punto 7.1.3. referido a los plazos para el ingreso y liquidación de las divisas que corresponden a anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones de exportaciones del exterior por el siguiente:

“7.1.3. Los anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior, contando con un plazo adicional de 10 (diez) días corridos para concretar su liquidación en el mercado de cambios.”
Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Oscar C. Marchelletta
Gerente Principal de Exterior y Cambios

María. D. Bossio
Subgerenta General de Regulación Financiera

Anexo I

Posiciones arancelarias que se incorporan al punto 10.10.1.

Posición NCMObservaciones
0201.10.00 
0201.20.10 
0201.20.20 
0201.20.90 
0201.30.00 
0202.10.00 
0202.20.10 
0202.20.20 
0202.20.90 
0201.10.00 
0201.20.10 
0202.30.00 
0203.11.00 
0203.12.00 
0203.19.00 
0203.21.00 
0203.22.00 
0203.29.00 
0207.11.00 
0207.12.00 
0207.13.00 
0207.14.00 
0207.24.00 
0207.25.00 
0207.26.00 
0207.27.00 
0207.41.00 
0207.42.00 
0207.43.00 
0207.44.00 
0207.45.00 
0207.51.00 
0207.52.00 
0207.53.00 
0207.54.00 
0207.55.00 
0207.60.00 
0209.10.11 
0209.10.19 
0209.10.21 
0209.10.29 
0209.90.00 
0302.11.00 
0302.13.00 
0302.14.00 
0302.19.00 
0302.21.00 
0302.22.00 
0302.23.00 
0302.24.00 
0302.29.00 
0302.31.00 
0302.32.00 
0302.33.00 
0302.34.00 
0302.35.00 
0302.36.00 
0302.39.00 
0302.41.00 
0302.42.10 
0302.42.90 
0302.43.00 
0302.44.00 
0302.45.00 
0302.46.00 
0302.47.00 
0302.49.10 
0302.49.90 
0302.51.00 
0302.52.00 
0302.53.00 
0302.54.00 
0302.55.00 
0302.56.00 
0302.59.00 
0302.71.00 
0302.72.10 
0302.72.90 
0302.73.00 
0302.74.00 
0302.79.00 
0302.81.00 
0302.82.00 
0302.83.10 
0302.83.20 
0302.84.00 
0302.85.00 
0302.89.10 
0302.89.21 
0302.89.22 
0302.89.23 
0302.89.24 
0302.89.31 
0302.89.32 
0302.89.33 
0302.89.34 
0302.89.35 
0302.89.36 
0302.89.37 
0302.89.38 
0302.89.41 
0302.89.42 
0302.89.43 
0302.89.44 
0302.89.45 
0302.89.90 
0302.91.00 
0302.92.00 
0302.99.00 
0304.31.00 
0304.32.10 
0304.32.90 
0304.33.00 
0304.39.00 
0304.41.00 
0304.42.00 
0304.43.00 
0304.44.00 
0304.45.00 
0304.46.00 
0304.47.00 
0304.48.00 
0304.49.10 
0304.49.20 
0304.49.90 
0304.51.00 
0304.52.00 
0304.53.00 
0304.54.00 
0304.55.00 
0304.56.00 
0304.57.00 
0304.59.00 
0304.61.00 
0304.62.10 
0304.62.90 
0304.63.00 
0304.69.00 
0304.71.00 
0304.72.00 
0304.73.00 
0304.74.00 
0304.75.00 
0304.79.00 
0304.81.00 
0304.82.00 
0304.83.00 
0304.84.00 
0304.85.10 
0304.85.20 
0304.86.00 
0304.87.00 
0304.88.10 
0304.88.90 
0304.89.10 
0304.89.20 
0304.89.30 
0304.89.90 
0304.91.00 
0304.92.11 
0304.92.12 
0304.92.19 
0304.92.21 
0304.92.22 
0304.92.29 
0304.93.00 
0304.94.00 
0304.95.00 
0304.96.00 
0304.97.00 
0304.99.00 
0406.10.10 
0406.10.90 
0406.20.00 
0406.30.00 
0406.40.00 
0406.90.10 
0406.90.20 
0406.90.30 
0406.90.90 
0710.10.00 
0710.21.00 
0710.22.00 
0710.29.00 
0710.30.00 
0710.40.00 
0710.80.00 
0710.90.00 
0712.20.00 
0712.31.00 
0712.32.00 
0712.33.00 
0712.39.00 
0712.90.10 
0712.90.90 
0801.11.00 
0801.12.00 
0801.19.00 
0801.21.00 
0801.22.00 
0801.31.00 
0801.32.00 
0802.11.00 
0802.12.00 
0802.21.00 
0802.22.00 
0802.31.00 
0802.32.00 
0802.41.00 
0802.42.00 
0802.51.00 
0802.52.00 
0802.61.00 
0802.62.00 
0802.70.00 
0802.80.00 
0802.90.00 
0804.10.10 
0804.10.20 
0804.20.10 
0804.20.20 
0804.30.00 
0804.40.00 
0804.50.10 
0804.50.20 
0804.50.30 
0810.10.00 
0810.20.00 
0810.30.00 
0810.40.00 
0810.50.00 
0810.60.00 
0810.70.00 
0810.90.00 
0810.90.11 
0810.90.12 
0810.90.13 
0810.90.14 
0810.90.15 
0810.90.16 
0810.90.17 
0810.90.90 
1509.10.00 
1509.90.10 
1509.90.90 
1605.10.00 
1605.21.00 
1605.29.00 
1605.30.00 
1605.40.00 
1605.51.00 
1605.52.00 
1605.53.00 
1605.54.00 
1605.55.00 
1605.56.00 
1605.57.00 
1605.58.00 
1605.59.00 
1605.61.00 
1605.62.00 
1605.63.00 
1605.69.00 
1704.10.00 
1704.90.20 
1905.10.00 
1905.20.10 
1905.20.90 
1905.31.00 
1905.32.00 
1905.40.00 
1905.90.10 
1905.90.20 
1905.90.90 
2003.10.00 
2003.90.00 
2005.10.00 
2005.20.00 
2005.40.00 
2005.51.00 
2005.59.00 
2005.60.00 
2005.70.00 
2005.80.00 
2005.91.00 
2005.99.00 
2007.10.00 
2007.91.00 
2007.99.10 
2007.99.21 
2007.99.22 
2007.99.23 
2007.99.24 
2007.99.25 
2007.99.26 
2007.99.27 
2007.99.29 
2007.99.90 
2008.11.00 
2008.19.00 
2008.20.10 
2008.20.90 
2008.30.00 
2008.40.10 
2008.40.90 
2008.50.00 
2008.60.10 
2008.60.90 
2008.70.10 
2008.70.20 
2008.70.90 
2008.80.00 
2008.91.00 
2008.93.00 
2008.97.10 
2008.97.90 
2008.99.00 
2201.90.00 
2202.91.00 
2202.99.00 
2203.00.00 
2204.10.10Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2204.10.90 
2204.21.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2204.22.11 
2204.22.19 
2204.22.20 
2204.29.10 
2204.29.20 
2204.30.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2205.10.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2205.90.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2206.00.10Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2206.00.90Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.20.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.30.20Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.40.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.50.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.60.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.70.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2208.90.00Únicamente de valor FOB inferior a USD 50 por litro.
2402.10.00 
2402.20.00 
2402.90.00 
2403.11.00 
2403.19.00 
2403.91.00 
2403.99.10 
2403.99.90 
3303.00.10 
3303.00.20 
8510.10.00 
8510.20.00 
8523.49.90 
9504.50.00 


Anexo II

Posiciones arancelarias que se incorporan al punto 10.10.2.

Posición NCMObservaciones
8802.11.00 
8802.12.10 
8802.12.90