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Norma de Argentina

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicado No. 07516/2022
(B.Oficial: 20-5-2022)

Circular CAMEX 1-917: Exterior y cambios. Adecuaciones.   Descargue el PDF

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “A” 7516, 19/05/2022

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1-917: Exterior y cambios. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Incorporar al listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) de productos farmacéuticos y/o insumos que sean utilizados en la elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud, receptado en el punto 10.14.5. de las normas de “Exterior y cambios”, a las siguientes posiciones: 3006.40.11; 3006.40.20; 3822.00.90; 3926.90.40; 8424.89.90; 8481.80.91; 9018.13.00; 9018.19.80; 9018.32.19; 9018.39.29; 9018.90.99; 9019.10.00; 9019.20.20; 9019.20.90; 9021.10.10; 9021.10.20; 9021.29.00; 9021.31.10; 9021.31.90 y 9021.39.80.

2. Incorporar como puntos 10.14.2.13. y 10.14.2.14. de las normas de “Exterior y cambios”, relativo al acceso al mercado de cambios para cursar pagos de importaciones de bienes según las categorías de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), el siguiente:

“10.14.2.13. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a las posiciones arancelarias del NCM: 7208.36.10.130, 7208.37.00.300, 7208.51.00.130, 7208.51.00.900, 7225.30.00.220, 7225.40.90.110 y 7225.40.90.900; en la medida que sean destinados para la elaboración local de bienes necesarios para la construcción de obras de infraestructura contratadas por el sector público nacional.

10.14.2.14. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con fondos liquidados en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que los bienes abonados sean insumos que serán utilizados para la producción local de bienes a exportar y la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha de acceso al mercado de cambios más 365 días corridos.

La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente.”

3. Incorporar como puntos 3.19.1.3. de las normas de “Exterior y cambios”, relativo al acceso al mercado de cambios con certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior, el siguiente:

“3.19.1.3. Pagos de capital con antelación al vencimiento de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios que encuadren en el punto 10.2.4., en la medida que la vida promedio del nuevo endeudamiento sea como mínimo 2 (dos) años mayor que la vida promedio remanente de la deuda precancelada.”

A tales efectos, la entidad por la cual se produjo la liquidación del nuevo endeudamiento financiero del exterior deberá dejar constancia de la vida promedio de este nuevo endeudamiento en la certificación que emita.”

Por otra parte, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar a la norma de referencia en función de lo previsto en la presente comunicación.

En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO

Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.

Las entidades previamente a dar acceso al mercado de cambio por las operaciones comprendidas en los puntos 3.1. a 3.15. y 3.20. –incluyendo aquellas que se concreten a través de canjes o arbitrajes–, adicionalmente a los requisitos y condiciones específicas detalladas en cada punto, deberán cumplimentar los requisitos complementarios que constan en el punto 3.16. que resulten aplicables.

3.1. Pagos de importaciones y otras compras de bienes al exterior.

En las Secciones 10. y 11. se detallan las normas asociadas a la operatoria de importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes al exterior y las disposiciones relacionadas con el sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO), respectivamente.

3.2. Pagos de servicios prestados por no residentes.

Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de servicios prestados por no residentes en la medida que cuenten con documentación que permita avalar la existencia del servicio.

También deberán verificar que el cliente cuente con la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES) en estado “APROBADA” a excepción de las operaciones que correspondan a los servicios que se cursen por los códigos de concepto S02, S03, S06, S25, S26 y S27.

El requisito precedente no será de aplicación cuando se trate de un pago por: i) el sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional, iv) las entidades financieras por importaciones propias de servicios que realice la misma entidad, o v) las entidades para la cancelación de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 6.1.22 inclusive.

En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 7.1.22, la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, el cliente contaba con la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES) en estado “APROBADA” con las excepciones ya indicadas.

En el caso de deudas comerciales por servicios se podrá acceder a partir de la fecha de vencimiento, en la medida que se verifique que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para precancelar deudas por servicios, excepto que la operación encuadre en el punto 3.19.1.3.

A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por la importación de servicios a los endeudamientos originados en la adquisición de servicios a no residentes que sean análogos a aquellos enunciados en el punto 10.2.4. para la importación de bienes. Los pagos por deudas originadas en la adquisición de servicios a no residentes que no encuadren como deudas comerciales se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.

El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada por el exportador para la emisión de la “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” a aquella entidad que al 4.6.21 constaba como entidad nominada en una mayor cantidad de permisos embarcados por el exportador en el año 2021. En caso de que el exportador
realizase su primera exportación computable con posterioridad a esa fecha se seleccionará a la entidad nominada para la misma.

Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese momento.

3.19. Acceso con certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior

3.19.1. Los clientes que registren liquidaciones de nuevos endeudamientos financieros con el exterior y que cuenten con una certificación emitida por una entidad respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 3.19.2., podrán acceder al mercado de cambios para cursar:

3.19.1.1. Pagos de importaciones de bienes sin la conformidad previa requerida en el punto 10.11.

3.19.1.2. Pagos de servicios a contrapartes vinculadas sin la conformidad previa del BCRA requerida en el punto 3.2., en la medida que sea un pago a partir del vencimiento de una obligación por un servicio prestado al menos 180 días corridos antes del acceso o derivada de un contrato firmado con una antelación similar.

3.19.1.3. Pagos de capital con antelación al vencimiento de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios que encuadren en el punto 10.2.4., en la medida que la vida promedio del nuevo endeudamiento sea como mínimo 2 (dos) años mayor que la vida promedio remanente de la deuda precancelada.

En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa
cambiaria vigente.

3.19.2. La entidad por la cual se haya producido la liquidación de los fondos del nuevo endeudamiento financiero con el exterior podrá emitir una certificación en el marco del presente punto, en la medida que se verifique la totalidad de las siguientes condiciones:

3.19.2.1. El nuevo endeudamiento financiero con el exterior tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años y no registre vencimientos de capital como mínimo hasta tres meses después de su liquidación en el mercado de cambios.

Asimismo, deberá dejar constancia de la vida promedio de este nuevo endeudamiento en la certificación que emita.

3.19.2.2. El monto de las certificaciones emitidas por la entidad no supera el monto ingresado y liquidado por el mercado de cambios en virtud del endeudamiento financiero del exterior en cuestión.

3.19.2.3. La entidad cuenta con una declaración jurada del cliente en la que conste que:

a) No ha utilizado este mecanismo en el año calendario por un monto superior al equivalente a USD 10 millones (diez millones de dólares estadounidenses) incluyendo la certificación que se solicita.

b) El nuevo endeudamiento financiero con el exterior no será encuadrado en lo dispuesto en los puntos 3.5.3.1., 3.6.4.2., 3.17.3., 7.9. y 7.10. de las normas de “Exterior y cambios”.

3.19.2.4. La certificación podrá ser utilizada dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la liquidación de los fondos del nuevo endeudamiento financiero con el exterior y la entidad emisora deberá remitirla a la/s entidad/es por la/s cual/es el cliente desee acceder al mercado de cambios.

3.20. Cancelación de garantías financieras otorgadas por entidades financieras locales Las entidades financieras locales podrán acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con no residentes por garantías financieras otorgadas a partir del 1.10.21, en la medida que se reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

3.20.1.El otorgamiento de la garantía fue un requisito para la concreción de un contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios que implicaba, en forma directa o indirecta, la realización de exportaciones de bienes y/o servicios de residentes argentinos.

3.20.2. La garantía se emite por pedido del residente que proporcionará los bienes o servicios y está asociada al cumplimiento de los contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por su parte o por una empresa no residente bajo su control que tendrá a su cargo la ejecución del contrato.

3.20.3. La contraparte del mencionado contrato es un no residente no vinculado con el residente que exportará los bienes y/o servicios.

3.20.4.El beneficiario del pago es la contraparte no residente o una entidad financiera del exterior que haya otorgado garantías por el fiel cumplimiento de contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por parte del exportador o una empresa no residente que controla.

3.20.5.El monto de la garantía que otorga la entidad financiera local no supera el valor de las exportaciones de bienes y/o servicios que realizará el residente a partir de la ejecución del contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios.

3.20.6.El plazo de vigencia de la garantía no excede los 180 días corridos de la fecha de embarque de bienes locales o finalización de la prestación de servicios, relacionados con el contrato objeto de la garantía.

Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.

ix) Cuenta con constancia de que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

x) En el caso de importaciones oficializadas con anterioridad al 1.11.19, cuenta con una declaración jurada consignando el saldo de deuda pendiente a la fecha, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.

10.3.2.2. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.

10.3.2.3. El pago no se realiza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior, excepto cuando la operación encuadre en el punto 3.19.1.3.

10.3.2.4. Declaración jurada comprometiéndose a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, las divisas que pudiera percibir en devolución de pagos de importaciones efectuados con acceso al mercado de cambios. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.

10.3.2.5. El acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.1.

Este plazo se reducirá a 90 (noventa) días corridos si la mercadería fue embarcada hasta el 3.3.22.

Los plazos indicados no resultarán de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.

En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.

10.3.2.6. El acceso se produce a partir de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.2.

El plazo indicado no resultará de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.

En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.

10.3.2.7. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.

Asimismo, en los casos en que los bienes importados no queden comprendidos en los plazos previstos en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6. y sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá verificar que se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.

Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente quedan sujetos a la conformidad previa del BCRA, debiendo los pedidos ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pagos.

10.3.3. Requisitos de acceso para pagos de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier que no constan en el SEPAIMPO.

La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier y que no constan en el SEPAIMPO en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos detallados en el punto 10.3.2., incluyendo aquellos enunciados en el punto 10.3.2.1.

La entidad deberá intervenir, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, copia de la “Solicitud Particular” autenticada por el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la efectiva nacionalización de los bienes. En dicha documentación, debe constar la identificación de la factura, que permita determinar el detalle y monto de los bienes despachados.

En el caso de operaciones anteriores al 2.9.19, la entidad deberá intervenir la documentación aduanera dejando constancia del monto de deuda pendiente al 31.8.19 declarado por el importador.

10.3.4. Requisitos adicionales para la cancelación de importaciones de material bélico secreto.

La entidad que interviene adicionalmente deberá considerar los siguientes elementos:

10.3.4.1. En el caso de que se hubiera transferido el derecho de disponer de la mercadería en el documento de transporte, con antelación a su importación, factura emitida en el país por la persona humana o jurídica residente que figura como comprador en la factura emitida por el proveedor, donde consta la cantidad y descripción de la mercadería, precio unitario y total y demás requisitos establecidos por la AFIP, emitida a nombre de la persona humana o jurídica residente que factura la venta de
los bienes a nombre de la Fuerza Armada o de Seguridad que efectúa el despacho a plaza de los bienes.

10.3.4.2. Copia del documento de salida de zona primaria aduanera. 

10.3.4.3. Copia de la Solicitud Particular autenticada por autoridad aduanera competente en la que conste la salida a plaza de los bienes.

10.3.4.4. En la medida que la verificación de la mercadería por parte de la Aduana no conste en la Solicitud Particular, copia del certificado y/o constancia de autorización emitido por la Fuerza Armada o de Seguridad interviniente, dirigida al Servicio Aduanero, en el que consta el detalle de la operación de que se trata, de conformidad a los términos del Decreto N° 2921/70.

10.3.5.Pagos de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.

La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i), iii) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:

10.3.5.1. Se presente el formulario ZFE de oficialización del ingreso de los bienes al país.

10.3.5.2. Se presente el documento de Transferencia Aduanera de Dominio autorizado por la aduana, del exportador no residente al importador local que registra el ingreso de los bienes al país.

10.3.5.3. La información que surge de la factura comercial sea consistente con la información que figura en el formulario ZFE del registro de ingreso aduanero, considerando las normas de declaración aduanera aplicables al respecto.

10.3.5.4. Se cuente con la certificación de la entidad a cargo del seguimiento del ZFI de que dicho formulario de registro de ingreso aduanero a zona franca ha sido inhabilitado para la realización de pagos por no corresponder a una venta de un no residente a un residente y de que se ha reportado el ZFE presentado como asociado al ZFI.

La entidad que cursa el pago al exterior deberá intervenir el documento aduanero ZFE correspondiente al ingreso de los bienes al país desde zona franca.

10.3.6.Pagos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales.

En la medida que conste el registro aduanero de los bienes la entidad tendrá acceso al mercado de cambios independientemente de que se reúnan los restantes requisitos establecidos en la norma.

En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020 en el marco de una importación en la que sea requisito contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, se cumplía alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.

La entidad también podrá considerar cumplimentado lo previsto en el punto 10.14.2.5. en la medida que, al momento de la apertura o emisión, se verificasen las siguientes condiciones:

10.3.6.1. la fecha de vencimiento establecida era igual o mayor a la fecha que surgía de la suma del plazo aplicable a los bienes en el mencionado punto más el
tiempo estimado de transporte desde el país de origen más 15 (quince) días corridos.

10.3.6.2. la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que constaba que se comprometía, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.

El boleto de cambio se realizará a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.

10.3.7. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero.

El boleto de cambio de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes”, “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero” o “B15.

Pagos de deudas comerciales por la importación de bienes con agencias oficiales de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas”, según corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de ingreso aduanero.

Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos diferenciados con las formalidades habituales para cada concepto involucrado.

Cuando en la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior, esté involucrado el pago de dos o más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un único boleto físico de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas pagado que corresponde a cada uno.

10.14.1. Montos límites para las categorías A y C.

El BCRA asignará a cada importador para el año 2022 un monto límite de SIMI categoría A, por bienes no comprendidos en las excepciones detalladas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14., que será el equivalente al menor de los siguientes dos montos:

10.14.1.1. el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5 (cinco) % de dicho valor.

10.14.1.2. el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70 (setenta) % de dicho valor.

El monto límite para el año 2022 de SIMI categoría C asignado a un importador estará dado por la diferencia entre el límite asignado por este BCRA a la categoría A y el mayor de los dos montos considerados a los efectos de establecer dicho límite.

En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios, excepto aquellas que correspondan a importaciones temporales o de bienes comprendidos en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14.

El monto de categoría A asignado por el BCRA ascenderá al equivalente de USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el cliente no haya registrado importaciones en los últimos dos años o el monto que surja del cálculo indicado sea inferior.

El monto límite de SIMI categoría A o C en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual de cada categoría devengada hasta el mes en curso inclusive. A dicho monto se adicionará el equivalente del 20 % del límite anual correspondiente siempre que ello no implique que tal límite sea superado. En caso de que el monto indicado para una categoría resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual correspondiente, el que sea menor.

A los efectos de considerar la utilización del límite de las SIMI categoría A también se tomarán en consideración las declaraciones SIMI oficializadas por el importador desde el 01.01.22. hasta el 03.03.22 que tengan estado “SALIDA” o “CANCELADA” y no encuadren en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14.

10.14.2. En la medida que se cumplan los restantes requisitos normativos aplicables al pago de importaciones de bienes que se pretende cursar, la entidad podrá dar acceso al mercado de cambios cuando cuenten con la documentación que le permita verificar que se cumple alguna de las condiciones:

10.14.2.1. la importación tiene asociada una SIMI en estado “SALIDA” vigente oficializada hasta el 3.3.22.

10.14.2.2. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría A vigente.

10.14.2.11. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y corresponda a la importación de hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de la NCM) concretada por una central de generación eléctrica.

10.14.2.12. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a productos farmacéuticos y/o insumos en la medida que sean utilizados para elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 10.14.5.

10.14.2.13. importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a las posiciones arancelarias del NCM: 7208.36.10.130, 7208.37.00.300, 7208.51.00.130, 7208.51.00.900, 7225.30.00.220, 7225.40.90.110 y 7225.40.90.900; en la medida que sean destinados para la elaboración local de bienes necesarios para la construcción de obras de infraestructura contratadas por el sector público nacional.

10.14.2.14. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con fondos liquidados en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que los bienes abonados sean insumos que serán utilizados para la producción local de bienes a exportar y la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha de acceso al mercado de cambios más 365 días corridos.

La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente.

10.14.3. Posiciones arancelarias de la NCM elegibles para la SIMI categoría C.

0901.11.10270539094703
1107.10.10270639107201
1801.00.00270739117202
1803.10.00270839127401
1804.00.00390139137402
1805.00.00390239147403
2601.11.00390340017408
2601.12.10390440027502
2701390544017601
2702390644027801
2703390744037901
2704390845018001

10.14.4. Posiciones arancelarias de la NCM para fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local.

23092905.14.102924.21.902934.10.90
25032905.32.002924.292934.20.90
25102909.44.212926.90.262934.99.19
25262909.49.322926.90.292934.99.39
28072914.50.902926.90.992934.99.59
28092915.40.902930.90.392935.90.19
28112915.90.902931.392935.90.99
28172916.20.152931.39.17Capítulo 31
28272918.992932.20.003402.11.40
28322921.11.212933.19.903402.11.90
28332921.19.122933.393402.13.00
28342921.19.232933.49.193804
28352921.19.392933.59.493808.91
2836.40.002921.29.902933.59.993808.92
2836.60.902921.42.902933.69.113808.93
28402921.43.292933.69.133824
28412922.11.002933.79.903907.20.31
2903.29.002922.12.002933.99.594911
2904.99.192924.19.222933.99.69 

10.14.5. Posiciones arancelarias de la NCM para productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud.

2833290329122914
2915291629182920
2921292229242925
2926292929322933
2934293529362937
2938293929413001
3002300330043006.40.11
3006.40.203822.00.903926.90.408424.89.90
8481.80.919018.13.009018.19.809018.32.19
9018.39.299018.90.999019.10.009019.20.20
9019.20.909021.10.109021.10.209021.29.00
9021.31.109021.31.909021.39.80