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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00234/2021
(B.Oficial: 7-4-2021)

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RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

Decreto 234/2021

DECNU-2021-234-APN-PTE

Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-25531986-APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que, desde hace décadas, los períodos de crecimiento de la economía argentina han enfrentado una limitación estructural en la falta de divisas, lo que ha llevado a ciclos sucesivos de recuperación y recesión, agravados por políticas de endeudamiento público que buscaron suplir la escasez de divisas mediante mecanismos financieros con efectos dañinos de mediano plazo.

Que, durante los últimos tres años, la crisis económica y social generada por el endeudamiento en moneda extranjera de la economía nacional, en condiciones tales que no se canalizaron a incrementar la capacidad productiva en bienes y servicios, obligó a mantener un marco normativo restrictivo en lo que respecta al acceso al mercado de cambios.

Que, en este contexto, y en función de retomar un camino de recuperación económica y establecer las bases para un crecimiento sostenible, resulta necesario aumentar las capacidades exportadoras, promoviendo para ello el desarrollo e incremento de la productividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones mediante un proceso sostenido de inversión.

Que el contexto excepcional originado con motivo de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), y sus efectos sobre la actividad económica del país, hacen indispensable adoptar con la mayor celeridad posible las medidas necesarias que permitan el impulso y fomento de inversiones.

Que en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual situación económica y con los objetivos de favorecer la generación de divisas genuinas para dar sustentabilidad al crecimiento y robustecer la federalización de las capacidades productivas y la generación de ecosistemas productivos locales, es necesario fortalecer la promoción de la inversión para exportación.

Que, en consecuencia, resulta necesario generar instrumentos que permitan enfrentar la situación de crisis derivada de los desbalances macroeconómicos existentes desde hace tres años, así como también la situación de necesidad y urgencia generada por la citada pandemia.

Que se toma como antecedente el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, creado por el Decreto N° 929 del 11 de julio de 2013, cuyos resultados fueron positivos en el impulso a la realización de inversiones productivas.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 1°.- Créase el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, que será de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyos objetivos prioritarios son:

a. Incrementar las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las actividades a las que alude el presente decreto.

b. Promover el desarrollo económico sustentable contemplando la equidad social.

c. Favorecer la creación de empleo.

d. Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos.

e. Propender al crecimiento económico y socialmente equitativo.

f. Obtener la sostenibilidad ambiental del país, de las provincias y de las distintas regiones.

ARTÍCULO 2°.- Los objetivos fijados en el artículo precedente se llevarán a cabo mediante la promoción de:

a. La inversión nacional y extranjera directa para incrementar las capacidades productivas destinadas a la exportación.

b. La integración del capital nacional e internacional, en la generación de ecosistemas productivos.

c. La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la competitividad y la capacidad productiva, como así también la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.

d. La formación de emprendimientos conjuntos, binacionales y/o plurinacionales, con el objeto de permitir la exportación de bienes compuestos por tecnología nacional en el mercado de la empresa asociada y/o terceros mercados, así como la incorporación de tecnología y financiación no disponibles en el país.

e. La creación de consorcios de exportación compuestos por pequeñas y medianas empresas con el fin de facilitar y favorecer la presencia en el mercado externo.

f. El desarrollo coordinado de las competencias entre el ESTADO NACIONAL, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales.

ARTÍCULO 3°.- Actividades incluidas. El RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES abarcará las inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos en actividades foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias manufactureras y agroindustriales, así como a la ampliación de unidades de negocio ya existentes, que requieran inversión con el fin de aumentar su producción.

La Autoridad de Aplicación podrá incluir y/o excluir actividades alcanzadas por el régimen.

La exclusión posterior de una actividad no afectará en modo alguno los derechos adquiridos bajo el presente régimen respecto a proyectos en ejecución, a los que se garantizará la continuidad de los beneficios establecidos en los términos de los artículos 11 y 15 del presente decreto.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 4°.- Podrán solicitar su inclusión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES las personas humanas o jurídicas, domiciliadas tanto en el país como en el extranjero, que presenten ante la Autoridad de Aplicación un “Proyecto de Inversión para la Exportación” en los sectores de actividad incluidos en el presente, que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000), calculada al momento de la presentación del proyecto.

Deberá tratarse necesariamente de una inversión nueva o destinarse a la ampliación de una unidad de negocio ya existente. La Autoridad de Aplicación establecerá, para cada actividad, los requisitos necesarios para considerar la existencia de una ampliación de capacidad productiva en los términos del presente régimen.

En ningún caso se considerará como Inversión para la Exportación a las inversiones financieras y/o de portafolio, así como a la mera fusión o adquisición de empresas o de cuotas y/o acciones o participaciones societarias.

ARTÍCULO 5°.- No podrán inscribirse en el presente régimen:

a. Las personas humanas y/o jurídicas cuyos representantes o directores o directoras que hubiesen sido condenados o condenadas por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

b. Las personas humanas y/o jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva o previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos.

c. Las personas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes suspenderán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

ARTÍCULO 6°.- Quedarán excluidas, a los efectos del cálculo del beneficio, las exportaciones realizadas por una unidad productiva relativas a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo (IF-2021-26577198-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.

La Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá en lo sucesivo, incluir o excluir nuevas posiciones arancelarias dentro de las actividades que se incluyan en el presente régimen a los efectos de dicho cálculo.

La exclusión del cálculo del beneficio a una posición arancelaria no afectará los derechos ya adquiridos bajo el presente régimen, en los términos de los artículos 11 y 15.

ARTÍCULO 7°.- La inclusión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES significará, para los sujetos beneficiarios, la obligación de cumplir con los planes de inversión y desarrollo, en los términos y plazos de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III

DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios o las beneficiarias del presente régimen gozarán de un monto de libre aplicación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las divisas obtenidas en las exportaciones vinculadas al proyecto, para poder ser destinadas al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes.

Este beneficio no podrá superar un máximo anual equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto bruto de divisas ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC), para financiar el desarrollo del proyecto y podrá aplicarse una vez transcurrido un año aniversario desde que se haya hecho efectivo el ingreso de divisas en el Mercado Libre de Cambios (MLC).

Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el proyecto, no se tendrán en cuenta los flujos de divisas provenientes de las exportaciones.

En el caso de la ampliación de una unidad de negocio ya existente, la Autoridad de Aplicación evaluará la incidencia incremental anual del proyecto en las exportaciones realizadas por la empresa. Dicho incremental dispondrá de los beneficios de libre aplicación de las divisas de acuerdo al criterio del párrafo precedente.

En el supuesto de no aplicarse simultáneamente los cobros de exportaciones a los usos previstos en este artículo, esos fondos deberán ser depositados hasta su utilización, en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales.

ARTÍCULO 9°.- Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:

a. Vencimiento del plazo de utilización de los beneficios señalado en el presente régimen.

b. Caducidad dictada en el marco del régimen específico de la actividad motivo del proyecto de inversión, que impliquen la pérdida de capacidad para realizarla conforme los términos de dicha normativa.

c. Incumplimientos injustificados de sus obligaciones declarados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los términos, alcances y procedimientos que determine la reglamentación.

CAPÍTULO IV

DEL ALCANCE Y VIGENCIA DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 10.- El plazo para acogerse a los beneficios que confiere el presente régimen será de TRES (3) años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar la vigencia de estos beneficios por un período equivalente.

ARTÍCULO 11.- Los proyectos aprobados gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de la emisión del Certificado de Inversión para Exportación previsto en el artículo 15, la cual consiste en que los beneficios otorgados en el artículo 8° no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas que las que se encuentran contempladas en el mismo.

CAPÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 12.- Desígnanse al MINISTERIO DE ECONOMÍA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente régimen, con facultades para (i) Creación y puesta en funcionamiento del Registro a crearse por el presente régimen; (ii) otorgamiento y caducidad de los beneficios contemplados en el presente; (iii) fiscalización y control del régimen, conforme el plazo establecido en la reglamentación; (iv) dictado de las normas aclaratorias y complementarias requeridas para la implementación de dicho Régimen y (v) incluir y/o excluir a los beneficiarios o las beneficiarias y/o actividades.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará la evaluación técnica previa de los proyectos en lo atinente a su impacto sobre la balanza de cambios, emitiendo el informe correspondiente a la normativa aplicable, el que será remitido a la Autoridad de Aplicación para su consideración en el otorgamiento de los beneficios.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en carácter de Autoridad de Aplicación, podrán delegar estas funciones en la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA y en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, respectivamente.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Exportación”. Dicho Reglamento establecerá también los requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES y las normas aplicables a la distribución de beneficios vinculados a proyectos asociativos.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación elaborará y publicará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los proyectos aprobados. Los informes aprobados deberán estar disponibles en un sitio web accesible para la ciudadanía.

CAPÍTULO VI

DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos del RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, la Autoridad de Aplicación aprobará el Proyecto de Inversión para la Exportación y emitirá un “Certificado de Inversión para Exportación” que dará derecho a acceder a los beneficios establecidos en el presente régimen, los que gozarán de las garantías previstas en el artículo 11 por el plazo allí establecido.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 17.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO

N.C.M. a 12 dígitosProducto
10011100000DTrigo
10011900110HTrigo
10011900121NTrigo
10011900129FTrigo
10011900210NTrigo
10011900221UTrigo
10011900229LTrigo
10011900910BTrigo
10011900921GTrigo
10011900929ZTrigo
10019100000RTrigo
10019900110WTrigo
10019900121BTrigo
10019900129UTrigo
10019900900LTrigo
11010010110CHarina de Trigo
11010010120FHarina de Trigo
11010010190DHarina de Trigo
11010010910WHarina de Trigo
11010010920ZHarina de Trigo
11010010990XHarina de Trigo
11010020000DHarina de Trigo
11031100100CPellets de Trigo
11031100900WPellets de Trigo
11081100000PAlmidón de Trigo
11090000000GGluten de Trigo
23023010110KPellets de Trigo
23023010191NPellets de Trigo
23023010199FPellets de Trigo
23023010910DPellets de Trigo
23023010990EPellets de Trigo
23023090110NPellets de Trigo
23023090191RPellets de Trigo
23023090199JPellets de Trigo
23023090900DPellets de Trigo
07099911000PMaíz
07099919000AMaíz
07104000110GMaíz
07104000190HMaíz
07104000910AMaíz
07104000990BMaíz
10051000000QMaíz
10059010110XMaíz Pisingallo
10059010120AMaíz
10059010190YMaíz
10059010211EMaíz Pisingallo
10059010219XMaíz Pisingallo
10059010221HMaíz
10059010229AMaíz
10059010291FMaíz
10059010299YMaíz
10059090100XMaíz
10059090900QMaíz
11022000100LHarina de Maíz
11022000900EHarina de Maíz
11031300100BPellets de Maíz
11031300900VPellets de Maíz
11042300000DMaíz
11081200000BAlmidón de Maíz
15152100100AAceite de Maíz
15152100200FAceite de Maíz
15152100900UAceite de Maíz
15152910000AAceite de Maíz
15152990100JAceite de Maíz
15152990210TAceite de Maíz
15152990290UAceite de Maíz
15152990900CAceite de Maíz
20058000100DPreparaciones de Maíz
20058000900XPreparaciones de Maíz
23021000000NPellets de Maíz
12011000000ESoja
12019000110BSoja
12019000190CSoja
12019000211JSoja
12019000219BSoja
12019000291KSoja
12019000299CSoja
12081000000JHarina de Soja
15071000100QAceite de Soja
15071000200WAceite de Soja
15071000900JAceite de Soja
15079011000QAceite de Soja
15079019100GAceite de Soja
15079019210QAceite de Soja
15079019290RAceite de Soja
15079019900AAceite de Soja
15079090000LAceite de Soja
15200010000TGlicerol
15200020000CGlicerol
23025000100APellet de Soja
23025000910XPellet de Soja
23025000990YPellet de Soja
23040010100BPellet de Soja
23040010200GPellet de Soja
23040090100EPellet de Soja
23040090200KPellet de Soja
23040090900YPellet de Soja
29054500000KGlicerol
35040020000CProteínas de soja
38260000100LBiodiesel
38260000210VBiodiesel
38260000290WBiodiesel
38260000900EBiodiesel