SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 653/99 - SIC Buenos Aires, 7 de Setiembre de 1999 VISTO el Expediente Nº 064-013273/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que el artÃculo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir información adecuada y veraz y libertad de elección para efectuar sus adquisiciones. Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial establece en su CapÃtulo I la información que deben consignar los frutos y productos que se comercialicen en el paÃs. Que la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, de la cual esta SecretarÃa es Autoridad de Aplicación, en su artÃculo 4º establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las caracterÃsticas esenciales de las cosas y servicios que comercializan. Que la citada Ley de Defensa del Consumidor considera en un pie de igualdad a fabricantes e importadores con respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda vez que son responsables de la introducción al mercado interno de los productos destinados al consumidor. Que los procedimientos de control instrumentados hasta el presente, habida cuenta del elevado número de oferentes presentes en el mercado, no han arrojado los resultados esperados, evidenciándose una saturación de los medios disponibles por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta SecretarÃa, organismo a cargo de la fiscalización correspondiente. Que la certificación por parte de una entidad independiente constituye un mecanismo apto para garantizar el cumplimiento de la normativa reglamentaria. Que las Resoluciones de esta SecretarÃa Nº 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999 y su modificatoria, establecen el reconocimiento previo de este organismo para la participación de entidades certificadoras y laboratorios de ensayo en regÃmenes de certificación obligatoria. Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y MinerÃa dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artÃculos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240. Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: ART. 1º.- El papel que se comercialice en el paÃs envasado deberá identificarse consignando en sus rótulos, etiquetas o envoltorios la siguiente información: a) marca comercial; b) denominación del producto; c) su calidad, pureza o mezcla; d) las medidas netas de su contenido, y e) el paÃs de origen. ART. 2º.- Los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar la veracidad de la información suministrada en cumplimiento de ésta y los responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación. La certificación mencionada será otorgada por un organismo de certificación reconocido por esta SecretarÃa de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999, y su modificatoria, y se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente reconocidos. Los certificados mencionados deberán ajustarse al Sistema CUATRO (4) de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta SecretarÃa, como condición previa a su comercialización. ART. 3º.- Las exigencias establecidas por los artÃculos precedentes comenzarán a regir para el papel no encapado destinado a la impresión, escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa alisado o satinado, de acuerdo a lo dispuesto por el artÃculo 7º de la presente Resolución. La fecha de comienzo de vigencia de la obligación de certificación mencionada para los restantes productos alcanzados por la presente Resolución, será establecida mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. ART. 4º.- Los fabricantes e importadores del producto alcanzado por la presente Resolución deberán proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes, información acerca del cumplimiento del requisito establecido por el artÃculo anterior, acompañando la entrega de sus productos con planillas identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que consignarán la siguiente información: denominación del producto, paÃs de origen, marca, número de certificado; y entidad emisora; y fecha y número de trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. La planilla mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibida a consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos lo requieran. ART. 5º.- La certificación otorgada en cumplimiento de la presente Resolución no exime a los responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados por la presente de la responsabilidad emergente del cumplimiento de los requisitos de identificación que ella establece, de su veracidad, ni del cumplimiento de otras exigencias derivadas del deber de información, asà como de las vigentes sobre los mismos productos en otros ámbitos. ART. 6º.- Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las medidas que resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente Resolución. ART. 7º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.240. ART. 8º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del dÃa siguiente al de la fecha de su publicación en el BoletÃn Oficial. La certificación a que hace referencia el ArtÃculo 2º de la presente Resolución será exigible, para fabricantes e importadores de los productos alcanzados, a los TREINTA (30) dÃas de la citada fecha y, para los restantes responsables de su comercialización, a los CIENTO VEINTE (120) dÃas de dicha publicación. ART. 9º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: César Mc Karthy.