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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00653/1999
(B.Oficial: 8-9-1999)

Defensa del Consumidor - Papel envasado - Certificación   Descargue el PDF
Defensa del Consumidor - Papel envasado - Certificación

Defensa del Consumidor - Papel envasado - Certificación

Resolución Nº 653/99 - SIC
Buenos Aires, 7 de Setiembre de 1999
VISTO el Expediente Nº  064-013273/99 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre
los derechos de los  consumidores se encuentran los  de protección
de sus intereses económicos, recibir información adecuada y  veraz
y libertad de elección para efectuar sus adquisiciones.
Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial establece en su Capítulo
I la información que deben consignar los frutos y productos que se
comercialicen en el país.
Que la Ley Nº 24.240, de  Defensa del Consumidor, de la cual  esta
Secretaría es Autoridad de Aplicación, en su artículo 4º establece
como  obligación  de  los  proveedores  la  de  suministrar  a los
consumidores  información  veraz,  detallada,  eficaz y suficiente
acerca de las características esenciales de las cosas y  servicios
que comercializan.
Que la citada Ley de Defensa del Consumidor considera en un pie de
igualdad a fabricantes e importadores con respecto al cumplimiento
de  las  obligaciones,  toda  vez  que  son  responsables  de   la
introducción al  mercado interno  de los  productos destinados  al
consumidor.
Que  los  procedimientos  de   control  instrumentados  hasta   el
presente, habida cuenta del elevado número de oferentes  presentes
en  el  mercado,  no   han  arrojado  los  resultados   esperados,
evidenciándose una saturación de los medios disponibles por  parte
de la DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO INTERIOR, dependiente  de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta Secretaría,  organismo
a cargo de la fiscalización correspondiente.
Que  la  certificación  por  parte  de  una  entidad independiente
constituye un  mecanismo apto  para garantizar  el cumplimiento de
la normativa reglamentaria.
Que las Resoluciones de esta Secretaría  Nº 123 del 3 de marzo  de
1999,  Nº  431  del  28  de  junio  de  1999  y  su modificatoria,
establecen  el  reconocimiento  previo  de  este organismo para la
participación de entidades certificadoras y laboratorios de ensayo
en regímenes de certificación obligatoria.
Que la  Dirección de  Legales del  Area de  Industria, Comercio  y
Minería dependiente de la  DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente  se dicta en  uso de las  facultades otorgadas por
los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- El papel que se comercialice en el país envasado  deberá
identificarse consignando en sus rótulos, etiquetas o  envoltorios
la siguiente información:
a) marca comercial;
b) denominación del producto;
c) su calidad, pureza o mezcla;
d) las medidas netas de su contenido, y
e) el país de origen.
ART. 2º.- Los responsables de la fabricación e importación de  los
productos  alcanzados  por  la  presente Resolución, deberán hacer
certificar  la  veracidad  de   la  información  suministrada   en
cumplimiento  de  Ã©sta  y  los  responsables  de su distribución y
comercialización deberán exigir dicha certificación.
La  certificación  mencionada  será  otorgada  por un organismo de
certificación reconocido  por esta  Secretaría de  acuerdo con  lo
dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y  M. Nº 123 del 3 de  marzo
de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999, y su modificatoria, y  se
emitirá en base a informes de ensayos realizados por  laboratorios
igualmente reconocidos.
Los certificados mencionados  deberán ajustarse al  Sistema CUATRO
(4) de los recomendados  por la Resolución MERCOSUR/GMC  Nº 19/92,
y serán  presentados por  los fabricantes  e importadores  ante la
DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR de  la SUBSECRETARIA  DE
COMERCIO INTERIOR de esta  Secretaría, como condición previa  a su
comercialización.
ART.  3º.-   Las  exigencias   establecidas  por   los   artículos
precedentes comenzarán a regir para el papel no encapado destinado
a la impresión,  escritura u otros  fines gráficos, con  exclusión
del papel prensa alisado o satinado, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 7º de la presente Resolución.
La fecha de comienzo de vigencia de la obligación de certificación
mencionada para los restantes productos alcanzados por la presente
Resolución, será  establecida mediante  Disposición fundada  de la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
ART. 4º.-  Los fabricantes  e importadores  del producto alcanzado
por  la   presente  Resolución   deberán  proporcionar   en  forma
fehaciente a sus adquirentes, información acerca del  cumplimiento
del requisito  establecido por  el artículo  anterior, acompañando
la entrega  de sus  productos con  planillas identificadas  con su
nombre o razón social y Clave Unica de Identificación  Tributaria,
en las que consignarán la siguiente información: denominación  del
producto, país de origen, marca, número de certificado; y  entidad
emisora; y fecha  y número de  trámite otorgado a  la presentación
de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La  planilla  mencionada  obrará   en  poder  de   distribuidores,
mayoristas  y  minoristas,  para  ser  exhibida  a  consumidores y
Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos lo requieran.
ART. 5º.- La certificación otorgada en cumplimiento de la presente
Resolución  no  exime  a  los  responsables  de  la  fabricación o
importación  de  los  productos  alcanzados  por la presente de la
responsabilidad emergente  del cumplimiento  de los  requisitos de
identificación  que  ella  establece,  de  su  veracidad,  ni  del
cumplimiento  de   otras  exigencias   derivadas  del   deber   de
información, así como de  las vigentes sobre los  mismos productos
en otros ámbitos.
ART. 6º.- Facúltase a  la DIRECCION NACIONAL DE  COMERCIO INTERIOR
a  dictar  las  medidas  que  resulten  necesarias  con  el fin de
interpretar, aclarar  e implementar  lo dispuesto  por la presente
Resolución.
ART.  7º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  por  la  presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo  a lo previsto por la  Ley
Nº 24.240.
ART. 8º.- La  presente Resolución comenzará  a regir a  partir del
día  siguiente  al  de  la  fecha  de su publicación en el Boletín
Oficial. La certificación a que hace referencia el Artículo 2º  de
la  presente   Resolución  será   exigible,  para   fabricantes  e
importadores de los productos alcanzados, a los TREINTA (30)  días
de  la  citada  fecha  y,  para  los  restantes responsables de su
comercialización,  a  los  CIENTO  VEINTE  (120)  días  de   dicha
publicación.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: César Mc Karthy.