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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA

Resolución No. 00289/2020
(B.Oficial: 9-11-2020)

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 289/2020

RESOL-2020-289-APN-SIECYGCE#MDP

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-49949942- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de Acta de Directorio Nº 2297 de fecha 18 de agosto de 2020, determinó que “…el ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos de América. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior.

Que la Dirección de Competencia Desleal elaboró con fecha 26 de agosto de 2020 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-56507138-APN-SSPYGC#MDP concluyendo que “En función de lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, conforme a lo detallado en el PUNTO VI…” del citado informe.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SESENTA Y CINCO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (165,18 %) para las operaciones de exportación originarias de la ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió como archivo embebido el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2303 de fecha 7 de septiembre de 2020, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota N° NO-2020-59590767-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de septiembre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2303.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó en primer lugar, que “…las importaciones de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18- 22 de sus isómeros constitutivos’ (en adelante TDI) de Estados Unidos se incrementaron de manera significativa durante el período, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió en efecto que “…de 812 toneladas en 2017, aumentaron durante todo el periodo, totalizando poco más de 4 mil toneladas en el último año completo analizado, lo que significó un incremento entre puntas del 403%” e indicó que “…en los meses analizados de 2020, estas importaciones se incrementaron un 24% respecto al mismo periodo del año anterior, registrándose en los primeros tres meses del año en curso un volumen superior al del año completo 2018” y que adicionalmente agregó que “… estas importaciones tuvieron una participación en el total importado superior al 49% (2018)”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento oscilante, incrementándose levemente solo en 2019, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el período, ganando 19 puntos porcentuales en 2019, 21 puntos entre puntas de los años completos, y 26 entre puntas del periodo completo”.

Que continuó diciendo que “…este comportamiento se dio esencialmente a costa de la producción nacional que perdió 34 puntos porcentuales de participación entre 2017 y 2019, y 42 puntos porcentuales entre puntas del periodo analizado”.

Que respecto a ese punto dicho organismo técnico manifestó “…que todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional expresó que “…la relación entre las importaciones de Estados Unidos y la producción nacional aumentó constantemente, pasando del 4% en 2017 al 63% en el primer trimestre de 2020”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…de las comparaciones de precios (…) los precios más recientes del producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito, y considerando la rentabilidad observada y el margen utilizado como referencia para el sector por esta Comisión”. Asimismo, el citado organismo mencionó que “…en 2019 también se observaron estas subvaloraciones, a excepción de la comparación que utiliza los precios medios observados a nivel de primera venta (se registró una sobrevaloración del 7%)” y agregó que “…las subvaloraciones oscilaron entre el 7% y el 36%”.

Que, asimismo, ese organismo técnico mencionó que “…en 2017 y 2018, en cambio, predominaron las sobrevaloraciones con promedios que abarcaron del 9% al 85%”.

Que del análisis de la estructura de costos aportada por la peticionaste la aludida Comisión Nacional observó que “…la relación precio/costo, si bien se ubicó por encima de la unidad y del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE durante los dos primeros años, a partir de 2019 fue inferior a la unidad, evidenciando pérdidas en el año de mayor volumen de importaciones, y continuando con esa tendencia en el periodo analizado de 2020”. Asimismo la Comisión Nacional expreso que “…cabe recordar que la relación precio/ costo corresponde a la totalidad del producto similar”.

Que, por otro lado, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…tanto la producción como las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período analizado, al igual que el grado de utilización de la capacidad de producción y el nivel de empleo total de la firma…”. Dicho Organismo manifestó que “…las existencias, luego de incrementarse el primer año de manera significativa, mostraron caídas durante el resto del periodo, si bien se registró una relación existencias/meses de venta promedio que paso de 0,2 meses de venta en 2017 a 1,3 en enero marzo de 2020”.

Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de TDI importadas de Estados Unidos y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y nivel de empleo) y el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos a partir de 2019, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de TDI”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “…conforme surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de TDI originarias de Estados Unidos, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 165,18%...”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud (…), se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se incrementaron durante los años completos analizados, de manera significativa en 2018, alcanzando en dicho año su máxima participación en el total importado (51%), para disminuir en el primer trimestre de 2020, manteniendo una participación del 36%” y advirtió que “…estas importaciones, si bien tuvieron una cuota de mercado creciente y registraron precios medios FOB, en general, levemente inferiores a los observados para las importaciones investigadas, su participación máxima en el consumo aparente fue de 17% en los meses analizados de 2020”.

Que así, el referido organismo técnico consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional mencionó “…como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y al respecto, señaló que “…PETROQUÍMICA RÍO TERCERO realizó exportaciones durante el período, las que disminuyeron a partir de 2018, con un coeficiente de exportación que no superó el 27%”.

Que, a su vez, el organismo antes mencionado consideró que “…en atención a ello, (…) con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de TDI, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos”, considerando en consecuencia que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale