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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00014/2012
(B.Oficial: 6-3-2012)

Procédese a la apertura de verificación de origen no preferencial en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07.   Descargue el PDF

Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 14/2012

Procédese a la apertura de verificación de origen no preferencial en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07.

Bs. As., 2/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0491811/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la Dirección de Inversiones de la Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como originarias de JAPON, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que como argumento de la solicitud efectuada, la citada Subdirección indicó que de los registros informáticos de la Dirección General de Aduanas se observó que, a partir de la aplicación de la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se produjo una significativa baja en el volumen de importaciones de crucetas declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y al mismo tiempo un incremento en las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de JAPON.

Que asimismo agregó que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada medida, se produjo un notable incremento de las importaciones de crucetas declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que como resultado de un procedimiento de verificación no preferencial desarrollado, mediante la Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se determinó que las crucetas declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, exportadas por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país.

Que la Subdirección General de Control Aduanero indicó que, a partir de la entrada en vigencia de la resolución citada en el considerando precedente, se produjo una importante caída en las exportaciones hacia nuestro país desde los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y un incremento de las importaciones procedentes de JAPON.

Que además destacó que, en los primeros DIEZ (10) meses del año 2011, se produjo un incremento del MIL SETECIENTOS POR CIENTO (1700%) en el volumen (en kilos) de las importaciones de crucetas declaradas como originarias de JAPON, concentrándose tales operaciones comerciales fundamentalmente en TRES (3) empresas exportadoras.

Que hizo hincapié en que los valores FOB de exportación de las crucetas declaradas como originarias de JAPON, que oscilan entre DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS (U$S 6) y DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO (U$S 8), guardan similitud con los antecedentes de valor registrados para los orígenes declarados como REPUBLICA POPULAR CHINA y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en las destinaciones que sirvieron de análisis para la aplicación de las medidas sobre las citadas mercaderías.

Que, por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio evidencia una disminución significativa de las importaciones de crucetas declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento importante de las importaciones de crucetas declaradas como originarias de JAPON a partir del mes de enero de 2011.

Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de JAPON, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas clasificadas en las posiciones arancelarias del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.921U y 8708.99.90.929L declaradas como originarias de JAPON.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el artículo 1º de la presente resolución, que se declaren como originarias de JAPON. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 453, inciso g), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el artículo 1º de la presente medida, declaradas como originarias de JAPON, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante del Derecho de Importación Específico Mínimo (D.I.E.M.) establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente.

Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.