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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición No. 00031/2015
(B.Oficial: 5-8-2015)

Proceso de verificación de origen no preferencial: hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición 31/2015

Bs. As., 31/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0101828/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) de la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00 declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 103 de fecha 13 de diciembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se dispuso durante TRES (3) años la aplicación de una medida antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 I) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.

Que mediante la Resolución N° 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución N° 103/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION durante el período de CINCO (5) años.

Que posteriormente la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS prorrogó el plazo de la vigencia de la medida establecida por la Resolución N° 98/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por otros CINCO (5) años.

Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) plantea que se estarían declarando importaciones de las citadas mercaderías, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, como originarias de MALASIA, cuando en realidad serían originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que como fundamento de su solicitud indica que durante el período 2011-2014, hubo una disminución marcada en el volumen de las importaciones provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y al mismo tiempo un incremento sustancial en el volumen de importaciones de esos productos declarados como originarios de MALASIA.

Que asimismo la citada Asociación manifiesta que los precios de importación de los hornos de microondas que se declaran como originarios de MALASIA, se encuentran entre un CINCUENTA Y OCHO (58) y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) por debajo de los precios del mismo producto de fabricación nacional.

Que de acuerdo a las estadísticas de importación, se refleja un aumento de los valores unitarios promedio, medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por unidad, de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y una marcada disminución de los mismos declarados como originarios de MALASIA.

Que, asimismo agrega que, se verifica de los informes de ingeniería realizados por las empresas asociadas a la entidad que como resultado del análisis efectuado, la mayoría de los componentes, partes piezas de los productos bajo inspección, son originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, no constatándose la presencia de elementos malayos.

Que por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio exterior efectuado por el Área Origen de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS refleja que a partir de la entrada en vigencia de las medidas antidumping señalas con anterioridad y durante el período 2009 al primer cuatrimestre del año 2015 disminuyeron sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras que las importaciones desde MALASIA tuvieron un crecimiento significativo.

Que los precios unitarios promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES de los hornos de microondas declarados como originarios de MALASIA resultan ser sustancialmente inferiores a los precios unitarios promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que además, las estadísticas de comercio exterior han reflejado que el valor FOB anual de la importaciones declaradas como originarias de MALASIA se ha incrementado durante el período señalado mientras que los valores FOB anuales de la importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA han descendido bruscamente en el año 2011 manteniéndose en niveles bajos durante el final del período evaluado.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de las mercaderías en cuestión.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 I), declarados como originarios de MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 I), clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, declarados como originarios de MALASIA.

ARTÍCULO 2° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Área Origen de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTÍCULO 3° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación de los valores mínimos de exportación FOB establecidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4° - Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 5° - La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de Comercio Exterior, Secretaría de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 05/08/2015 N° 132298/15 v. 05/08/2015