Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00155/2016
(B.Oficial: 30-6-2016)

Defensa del Consumidor - Papel envasado - Certificación. Sustituyese el Articulo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 155/2016

Defensa del Consumidor - Papel envasado - Certificación. Sustituyese el Articulo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Bs. As., 24/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0157417/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y la Resolucion N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a la poblacion la seguridad y la informacion en la utilizacion de los productos que se comercialicen en el pais.

Que, en ese sentido, el sistema de certificacion por parte de entidades reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que es funcion de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.

Que solo se debe permitir la libre circulacion para el comercio interior de los productos que cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.

Que la Resolucion N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligacion, para quienes comercialicen papel envasado en el pais de identificarlo mediante la informacion especificada en el Articulo 1° de la misma.

Que es intencion de la Autoridad de Aplicacion, buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicacion del inciso c) del Articulo 1° de la citada resolucion, en lo referente a la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicacion.

Que a los efectos de una mayor comprension de las responsabilidades inherentes a cada uno de los integrantes que interviene en la comercializacion del papel envasado, como asi tambien de la especificacion del sistema de certificacion de productos utilizado, resulta conveniente la adecuacion del Articulo 2° de la Resolucion N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que por la diversidad de productos alcanzados, resulta conveniente establecer un plazo de implementacion para la incorporacion de estos a la exigencia de certificacion y la adecuacion de las respectivas plantas de fabricacion.

Que las Normas IRAM aplicables a dichos productos establecen requisitos y metodos de ensayo para verificar sus caracteristicas, siendo necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificacion y Laboratorios de Ensayo.

Que igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado del sistema estipulado por la presente medida, para garantizar un minimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los administrados.

Que la Direccion General de Asuntos Juridicos del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente resolucion se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustituyese el Articulo 2° de la Resolucion N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- Los responsables de la fabricacion o importacion de los productos incluidos en la presente medida, deberan hacer certificar la veracidad de la informacion suministrada en cuanto a su calidad, pureza o mezcla y los responsables de su distribucion y comercializacion deberan exigir dicha certificacion.

Los certificados mencionados, a razon de uno por cada tipo de producto, deberan ajustarse al Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) conforme la Resolucion N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN, y seran presentados por los fabricantes e importadores ante la Direccion Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como condicion previa a su comercializacion”.

ARTICULO 2° —El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Articulo 2° de la Resolucion N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se hara efectivo mediante la presentacion ante la Direccion Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad, por cada tipo de producto, emitido por un Organismo de Certificacion reconocido conforme la legislacion vigente, segun el siguiente detalle:

ARTICULO 3o — Establecese que se certificara la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados por la Resolucion N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de conformidad con los requisitos correspondientes a cada tipo de producto, establecidos en las siguientes Normas IRAM aplicables: 3100, 3101, 3123, 3124 e IRAM-ISO 9706 o aquellas Normas IRAM que las reemplacen, asi como las que se publiquen para otros tipos de productos no considerados en las normas anteriores.

ARTICULO 4o — El Organismo de Certificacion interviniente debera entregar a la Direccion Nacional de Comercio Interior la informacion referida a la totalidad de las solicitudes de certificacion para las que aun no se ha concluido el proceso de certificacion.

ARTICULO 5o — Para el otorgamiento de la certificacion el Organismo de Certificacion reconocido debera desarrollar, como minimo, las siguientes actividades:

a) Evaluacion de la documentacion tecnica correspondiente a los productos para los que se solicita la certificacion.

b) Evaluacion del sistema de control de produccion o sistema de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme la fabricacion de los productos a certificar.

c) En el caso que, para la certificacion de producto se base en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestion, debera dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

I) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC 17025, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a la aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal tecnico y su capacitacion, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de la informacion correspondiente a los ensayos en el ambito regulado, II) testificar los ensayos a traves de sus representantes tecnicos, y III) verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado I) del presente articulo.

d) Seleccion de muestras para ensayo representativas de la produccion normal de la fabrica de los productos a certificar.

e) Evaluacion de los informes de ensayo para tomar una decision sobre la certificacion.

ARTICULO 6° — El Organismo de Certificacion reconocido debera desarrollar las siguientes actividades de mantenimiento de la certificacion:

a) DOS (2) inspecciones anuales, a realizarse en las plantas responsables de la fabricacion de los productos, realizando como minimo las siguientes actividades:

I) Evaluacion del sistema de control de produccion o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgo la certificacion, II) verificacion de los registros de controles sistematicos realizados en la recepcion de componentes e insumos, en el proceso de fabricacion y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados, y III) verificacion de la identidad in situ.

b) Una verificacion anual completa del cumplimiento de la Norma IRAM correspondiente al tipo de producto, para cada presentacion, por fabricante o importador, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. Se considerara aprobada la verificacion de vigilancia, cuando todas las presentaciones, por tipo de producto, hayan superado satisfactoriamente los requisitos de las normas aplicables indicadas en el Articulo 2° de la presente medida, entendiendose por “presentacion” a cada una de las formas en que se fracciona y comercializa cada tipo de papel.

ARTICULO 7° —Los productos certificados conforme a lo prescripto en la presente resolucion exhibiran una identificacion legible e indeleble que se grabara sobre los rotulos, etiquetas o envoltorios segun lo establecido en el inciso c) del Articulo 1° de la Resolucion N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, consignando la Norma IRAM aplicable, con el texto “IRAM XXXX” junto al cual se colocara la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. N° 653/99”, con el logo o marca del Organismo de Certificacion reconocido interviniente.

ARTICULO 8° —La Direccion Nacional de Comercio Interior informara a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en la orbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la liberacion de la importacion para consumo de los productos a que hace referencia la Resolucion N° 653/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

ARTICULO 9° —La presente resolucion comenzara a regir a partir de los SESENTA (60) dias de su publicacion en el Boletin Oficial.

ARTICULO 10. —Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese. —Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Produccion.