SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Resolución Nº 108/2001 - SAG
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención,
control y erradicación de las enfermedades animales atento a lo
expresado en el artÃculo 1º de la Ley Nº 3959 de PolicÃa Sanitaria
de los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad de ejecutar las polÃticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de
la normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de
Organismo rector y Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas por sà mismo y/o en
colaboración con entidades internacionales, provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para
formalizar los convenios que fuere menester, los que no requerirán
ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y
vigilancia epidemiológica, corresponde implementar estrategias
para posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad de las
acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la
reglamentación de la prestación de acciones sanitarias especÃficas
y el funcionamiento de las fundaciones y entes sanitarios.
Que el artÃculo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artÃculo 10 de la Ley
Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha
sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29
de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurÃdica sin fines de lucro que consideren más
apropiada para la concreción de sus objetivos y ejecutarán las
tareas establecidas.
Que de acuerdo al artÃculo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un
plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha y
que la Autoridad de Aplicación tomará por sà la ejecución de los
proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los
mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven
adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local
correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento
operativo de los precitados entes procede, tomando como base las
previsiones del artÃculo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito de
los mismos será el partido, departamento o jurisdicción
equivalente en el ámbito provincial y si en el supuesto que, por
excesiva extensión del mismo o por otras causas, resultara
necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de
lucha, deberán acordar entre ellos los lÃmites geográficos de su
extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo, estos lÃmites
serán fijados por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
respectivas, las que se encuentran conformadas de acuerdo a lo
previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artÃculo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996 y el Decreto N º20 del 13 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART. 1º.- Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 2º.- Se inscribirán en el Registro a que se refiere el
artÃculo que precede, las fundaciones, entes sanitarios locales,
sociedades rurales, asociaciones de productores u otras entidades,
creadas o a crearse, que se encuentren para su desenvolvimiento y
control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan
por objeto, dentro de los lÃmites de sus atribuciones, propiciar
el desarrollo de acciones sanitarias especÃficas, fomentar la
producción y promover y controlar el comercio y movimiento de
ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias
y el desarrollo de las exportaciones.
ART. 3º.- Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la
ejecución de la polÃtica sanitaria establecida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones
que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren contenidas
en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en
ejecución y de volcar toda la información al representante del ya
citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.
ART. 4º.- A los efectos previstos en el artÃculo 3º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podrá formalizar convenios para implementar las
acciones sanitarias por parte de los entes sanitarios, los que
previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza,
caracterÃsticas y desarrollo de las actividades necesarias para su
cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su
realización.
ART. 5º.- Será función de las Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal, evaluar los distintos programas de trabajo y el
anteproyecto de presupuesto y recursos que demanden su
cumplimiento, presentados por los entes sanitarios, para su
posterior aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 6º.- A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el
REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar
constituidas por representantes de la totalidad de las entidades
de productores existentes en el ámbito geográfico de actuación,
salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno
de los sectores existentes en el área geográfica de actuación, y
deberán contar obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de
por lo menos UN (1) profesional médico veterinario rentado
debidamente matriculado.
ART. 7º.- En un mismo partido, departamento o área geográfica
definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente
sanitario, previo acuerdo de las acciones sanitarias que
desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán
contar con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 8º.- Los lÃmites a que hace referencia el artÃculo 8º de la
Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones sanitarias
valederas que asà lo indiquen, salvo que por expreso pedido de
las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
ART. 9º.- Los entes sanitarios inscriptos en el registro
pertinente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de
conformidad a las leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones
reglamentarias.
2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con
el presupuesto para el mismo perÃodo.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias
efectuadas en los diferentes sectores comprendidos dentro de su
competencia.
5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las
necesidades de desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando
el desarrollo interregional y compatibilizando, tanto la demanda
interna como la externa, para información de los interesados.
6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA las normas de comercialización de ganado, en un
régimen de libre concurrencia, que armonicen los intereses de los
productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se
desarrollarán las acciones sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones
sanitarias y participar en campañas publicitarias a fin de
defender y representar los intereses de los productores ganaderos.
9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre
todo lo relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la
ejecución especÃfica de las acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones
previstas en las normas sanitarias, por las infracciones a las
mismas, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganaderÃa, elaborar
estadÃsticas y realizar censos, asà como publicar y divulgar las
informaciones económicas y técnicas y su evaluación para
asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para
evitar o atemperar los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia
en todos aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a
fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
15. Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, las fundaciones tendrán todas aquellas otras que
sean conducentes al mejor cumplimiento de esta norma.
ART. 10.- Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán
responsables de:
1. Establecer una metodologÃa operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias
acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda
irregularidad que se suscite relacionada a la aplicación del
presente reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet,
fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa
vigente aplicable.
2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadÃsticas y
cualquier otra información de carácter general o particular que le
requiera el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o
examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares,
registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones.
4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se
refieren los incisos anteriores, de acuerdo con la legislación
vigente.
ART. 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario,
administrativo y financiero de las fundaciones o entes sanitarios.
Cuando de la verificación efectuada surja que el ente o fundación
ha incurrido en desvÃos que atenten contra la ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las
anormalidades detectadas otorgando plazos para su regularización
a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento administrativo y
técnico/legal necesario.
b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las
actividades del ente o fundación en cuyo caso deberá arbitrar los
medios tendientes a darle continuidad a las acciones sanitarias
hasta regularizar la situación.
ART. 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará
pasible a las personas fÃsicas culpables o entidades responsables
de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de la
información sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica
y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia
penal correspondiente.
ART. 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue
o utilice en beneficio propio o ajeno información que llegare a
su conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones, será
sancionado de acuerdo a las normas internas de cada fundación, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
ART. 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las
fundaciones dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las
acciones sanitarias o por la prestación de servicios vinculados
al cumplimiento de sus funciones especÃficas.
2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas
por cuenta y orden de dicho Organismo.
ART. 16.- Los aranceles que perciban las fundaciones o entes
sanitarios por la prestación de servicios especÃficos, se
establecerán con la aprobación por mayorÃa especial de los DOS
TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el estatuto
establezca otras mayorÃas especiales.
ART. 17.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes
sanitarios, aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal,
de acuerdo a la legislación vigente para cada caso.
ART. 18.- Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la
fiscalización, control y auditorÃa técnica y administrativa de
las acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o entes
sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la
información mensual que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes
oficinas locales, prestará, en todo momento, el asesoramiento y
colaboración que les sea requerido por las fundaciones y entes
sanitarios.
ART. 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
sà misma o por intermedio de las Delegaciones Administrativas
correspondientes, será la responsable de la fiscalización
administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación
de los gastos generados por las acciones sanitarias expresamente
delegadas a éstas.
ART. 20.- El acceso a la información de las bases de datos de las
fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares, se
efectuará de conformidad con el derecho nacional y las normas de
confidencialidad y la protección de datos comprendida en el
secreto estadÃstico; igual proceder se adoptará para la
publicación o difusión de los mismos.
ART. 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte
magnético, deberán resultar compatibles con los existentes en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 22.- Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por
imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan
incorporadas al presente régimen.
ART. 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a
prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para el
cumplimiento de sus fines, como asà también, a desarrollar las
acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
ART. 24.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado
para dictar las normas complementarias tendientes a la mejor
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
ART. 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 26.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: ANTONIO T. BERHONGARAY.