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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00108/2001
(B.Oficial: 21-2-2001)

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Sanidad animal - Registro de Entes Sanitarios - Creación

Sanidad animal - Registro de Entes Sanitarios - Creación

Resolución Nº 108/2001 - SAG
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se  hace necesario  perfeccionar los  sistemas de  prevención,
control y erradicación  de las enfermedades  animales atento a  lo
expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria
de los Animales.
Que el  Decreto Nº  1585 del  19 de  diciembre de  1996, asigna al
SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,   la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de
la normativa vigente.
Que,  asimismo,  se  encuentra  previsto  que  el  citado SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su  carácter de
Organismo  rector  y  Autoridad  de  Aplicación de las Leyes Nros.
24.305 y 24.696,  efectivizará dichas tareas  por sí mismo  y/o en
colaboración   con   entidades   internacionales,    provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para
formalizar los convenios que fuere menester, los que no requerirán
ratificación legislativa.
Que a  los fines  de continuar  con las  acciones de seguimiento y
vigilancia  epidemiológica,  corresponde  implementar  estrategias
para posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad de  las
acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la
reglamentación de la prestación de acciones sanitarias específicas
y el funcionamiento de las fundaciones y entes sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la  Ley
Nº  24.696  convalidan  las  fundaciones  y entes locales de lucha
sanitaria existentes en  el marco de  la Resolución Nº  574 del 29
de junio de 1988 de  la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,  GANADERIA Y
PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurídica sin  fines de lucro que consideren  más
apropiada para  la concreción  de sus  objetivos y  ejecutarán las
tareas establecidas.
Que de acuerdo  al artículo 20  de la Ley  Nº 24.305, el  SERVICIO
NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA, establecerá un
plazo para la  organización de cada  uno de los  entes de lucha  y
que la Autoridad de Aplicación  tomará por sí la ejecución  de los
proyectos,  para  lo  cual  podrá  celebrar convenios con empresas
privadas o personas  que se hagan  cargo de la  realización de los
mismos,  o  con  entes  de  lucha  vecinos  para  que éstos lleven
adelante los proyectos,  hasta tanto se  constituya el ente  local
correspondiente.
Que  a  los  efectos  de  asegurar  un  correcto  desenvolvimiento
operativo de los precitados  entes procede, tomando como  base las
previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito  de
los  mismos   será  el   partido,  departamento   o   jurisdicción
equivalente en el ámbito provincial  y si en el supuesto  que, por
excesiva  extensión  del  mismo  o  por  otras  causas,  resultara
necesario  crear  o  exista  más  de  UNA  (1) fundación o ente de
lucha, deberán acordar entre  ellos los límites geográficos  de su
extensión, y  en el  supuesto de  no haber  acuerdo, estos límites
serán fijados  por las  Comisiones Provinciales  de Sanidad Animal
respectivas, las  que se  encuentran conformadas  de acuerdo  a lo
previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se  ha expedido favorablemente sobre  el
particular.
Que la DIRECCION  DE LEGALES del  AREA DE AGRICULTURA,  GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se  dicta en ejercicio de las  atribuciones
conferidas por el artículo 8º,  inciso e) del Decreto Nº  1585 del
19 de diciembre de 1996 y el Decreto N º20 del 13 de diciembre  de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART.  1º.-  Créase  el  REGISTRO  DE  ENTES  SANITARIOS,  el   que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART.  2º.-  Se  inscribirán  en  el  Registro  a que se refiere el
artículo que precede,  las fundaciones, entes  sanitarios locales,
sociedades rurales, asociaciones de productores u otras entidades,
creadas o a crearse, que se encuentren para su desenvolvimiento  y
control, dentro de lo  previsto en la Ley  Nº 19.836 y que  tengan
por objeto, dentro de  los límites de sus  atribuciones, propiciar
el  desarrollo  de  acciones  sanitarias  específicas, fomentar la
producción  y  promover  y  controlar  el comercio y movimiento de
ganados, a fin de lograr  la mejora de las condiciones  sanitarias
y el desarrollo de las exportaciones.
ART.  3º.-  Las  fundaciones  o  entes  sanitarios  adoptarán   la
ejecución  de  la  política  sanitaria  establecida  por  el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones
que con las  mismas acuerde expresamente  el SERVICIO NACIONAL  DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren  contenidas
en los  diferentes programas  sanitarios animales  o vegetales  en
ejecución y de volcar toda la información al representante del  ya
citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.
ART. 4º.- A los efectos previstos en el artículo 3º de la presente
resolución,   el   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podrá formalizar  convenios para implementar  las
acciones sanitarias  por parte  de los  entes sanitarios,  los que
previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar  la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza,
características y desarrollo de las actividades necesarias para su
cumplimiento,  como  también  las  bases  presupuestarias  para su
realización.
ART. 5º.- Será función  de las Comisiones Provinciales  de Sanidad
Animal,  evaluar  los   distintos  programas  de   trabajo  y   el
anteproyecto   de   presupuesto   y   recursos   que  demanden  su
cumplimiento,  presentados  por  los  entes  sanitarios,  para  su
posterior aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 6º.- A los efectos  de su reconocimiento e inscripción  en el
REGISTRO  DE  ENTES  SANITARIOS,  las  fundaciones  podrán   estar
constituidas por representantes de  la totalidad de las  entidades
de productores  existentes en  el ámbito  geográfico de actuación,
salvo exclusión  debidamente justificada  y documentada  de alguno
de los sectores existentes en  el área geográfica de actuación,  y
deberán contar obligatoriamente,  con el asesoramiento  técnico de
por  lo  menos  UN  (1)  profesional  médico  veterinario  rentado
debidamente matriculado.
ART.  7º.-  En  un  mismo  partido, departamento o área geográfica
definida,  podrán  coexistir  más  de  UNA  (1)  fundación  o ente
sanitario,  previo   acuerdo  de   las  acciones   sanitarias  que
desarrollarán cada  una de  ellas, y  en todos  los casos  deberán
contar  con  la  autorización  del  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 8º.- Los límites a que  hace referencia el artículo 8º de  la
Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones sanitarias
valederas que  así lo  indiquen, salvo  que por  expreso pedido de
las partes y con el  acuerdo de la COMISION PROVINCIAL  DE SANIDAD
ANIMAL    (COPROSA),    resulte    conveniente    no    introducir
modificaciones.
ART.  9º.-  Los  entes   sanitarios  inscriptos  en  el   registro
pertinente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir  los convenios de acción celebrados  de
conformidad a las leyes  sanitarias y sus decretos  y resoluciones
reglamentarias.
2. Proyectar  el presupuesto  y elevarlo  al SERVICIO  NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con
el presupuesto para el mismo período.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones  sanitarias
efectuadas en  los diferentes  sectores comprendidos  dentro de su
competencia.
5. Mantener  actualizada la  información que  permita evaluar  las
necesidades de desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando
el desarrollo interregional  y compatibilizando, tanto  la demanda
interna como la externa, para información de los interesados.
6.  Proponer   al  SERVICIO   NACIONAL  DE   SANIDAD  Y    CALIDAD
AGROALIMENTARIA las  normas de  comercialización de  ganado, en un
régimen de libre concurrencia, que armonicen los intereses de  los
productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
7. Establecer las normas de  calidad y especificaciones en que  se
desarrollarán las acciones sanitarias expresamente acordadas.
8.  Adoptar  las  medidas  necesarias  para  promover las acciones
sanitarias  y  participar  en  campañas  publicitarias  a  fin  de
defender y representar los intereses de los productores ganaderos.
9.  Asesorar   al  SERVICIO   NACIONAL  DE   SANIDAD  Y    CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento  o por propia decisión,  sobre
todo lo relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10.  Concertar  convenios  de  colaboración  para  desarrollar  la
ejecución específica de las acciones sanitarias acordadas.
11.  Intervenir  en  la  propuesta  o  consideración  de sanciones
previstas en  las normas  sanitarias, por  las infracciones  a las
mismas, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería,  elaborar
estadísticas y realizar censos,  así como publicar y  divulgar las
informaciones  económicas   y  técnicas   y  su   evaluación  para
asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas  para
evitar o atemperar los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14.  Coordinar  con  el  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de  las normas sanitarias en  vigencia
en todos  aquellos aspectos  que hacen  al transporte  de ganado a
fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
15.  Además   de  las   funciones  y   atribuciones   establecidas
precedentemente, las fundaciones tendrán todas aquellas otras  que
sean conducentes al mejor cumplimiento de esta norma.
ART. 10.-  Los entes  sanitarios o  fundaciones inscriptos,  serán
responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2.  Prestar  eficientemente  los  servicios  y acciones sanitarias
acordadas.
3.  Notificar  a  la  COMISION  PROVINCIAL  DE SANIDAD ANIMAL y al
SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA de  toda
irregularidad  que  se  suscite  relacionada  a  la aplicación del
presente reglamento.
4. Contar con  la infraestructura informática  adecuada (internet,
fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la  normativa
vigente aplicable.
2. Presentar las  memorias, balances, inventarios,  estadísticas y
cualquier otra información de carácter general o particular que le
requiera el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.  Facilitar,  en  todo  lugar,  el  acceso para inspeccionar y/o
examinar  y   verificar  la   contabilidad,  libros    auxiliares,
registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones.
4.  Llevar  los  libros,  registros  y  correspondencia  a  que se
refieren los  incisos anteriores,  de acuerdo  con la  legislación
vigente.
ART.   12.-   El   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA   verificará    el    funcionamiento    sanitario,
administrativo y financiero de las fundaciones o entes sanitarios.
Cuando de la verificación efectuada surja que el ente o  fundación
ha incurrido  en desvíos  que atenten  contra la  ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD
Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  con  intervención  de  la   COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a)  Notificar  a  las  autoridades   del  ente  o  fundación   las
anormalidades detectadas otorgando  plazos para su  regularización
a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento administrativo  y
técnico/legal necesario.
b)  Disponer  mediante   acto  administrativo  el   cese  de   las
actividades del ente o fundación en cuyo caso deberá arbitrar  los
medios tendientes  a darle  continuidad a  las acciones sanitarias
hasta regularizar la situación.
ART. 13.-  El incumplimiento  de las  obligaciones impuestas, hará
pasible a las personas físicas culpables o entidades  responsables
de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de  la
información sanitaria serán  tipificadas como falsedad  ideológica
y falsificación de documento público, procediéndose a la  denuncia
penal correspondiente.
ART. 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que  divulgue
o utilice en  beneficio propio o  ajeno información que  llegare a
su conocimiento, con motivo  del desempeño de sus  funciones, será
sancionado de acuerdo a las normas internas de cada fundación, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
ART. 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las
fundaciones dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto  se fijen, por la ejecución de  las
acciones sanitarias  o por  la prestación  de servicios vinculados
al cumplimiento de sus funciones específicas.
2.  Los  aportes  que  efectúe  el  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias  ejecutadas
por cuenta y orden de dicho Organismo.
ART.  16.-  Los  aranceles  que  perciban  las fundaciones o entes
sanitarios  por  la  prestación   de  servicios  específicos,   se
establecerán con  la aprobación  por mayoría  especial de  los DOS
TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el estatuto
establezca otras mayorías especiales.
ART.   17.-   El   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA  está   facultado  para   efectuar  a   los  entes
sanitarios, aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal,
de acuerdo a la legislación vigente para cada caso.
ART.  18.-  Las  Direcciones  Regionales  del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA,  serán las  responsables de la
fiscalización,  control  y  auditoría  técnica y administrativa de
las acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o  entes
sanitarios y de  la remisión completa  y en tiempo  y forma de  la
información mensual que les corresponda.
El  personal  técnico  y  paratécnico  asignado  a  las diferentes
oficinas locales,  prestará, en  todo momento,  el asesoramiento y
colaboración que  les sea  requerido por  las fundaciones  y entes
sanitarios.
ART. 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y  Financieros
del SERVICIO  NACIONAL DE  SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
sí  misma  o  por  intermedio  de las Delegaciones Administrativas
correspondientes,  será   la  responsable   de  la   fiscalización
administrativa y contable de  las fundaciones y de  la liquidación
de los gastos generados  por las acciones sanitarias  expresamente
delegadas a éstas.
ART. 20.- El acceso a la información de las bases de datos de  las
fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares,  se
efectuará de conformidad con el  derecho nacional y las normas  de
confidencialidad  y  la  protección  de  datos  comprendida  en el
secreto  estadístico;   igual  proceder   se  adoptará   para   la
publicación o difusión de los mismos.
ART. 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su  soporte
magnético, deberán resultar compatibles  con los existentes en  el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART.  22.-  Las  Unidades  de  Ejecución  Local (UEL), creadas por
imperio de  la Resolución  Nº 115  del 1º  de marzo  de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan
incorporadas al presente régimen.
ART. 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales,  a
prestar  a  las  fundaciones  la  colaboración  necesaria  para el
cumplimiento de  sus fines,  como así  también, a  desarrollar las
acciones  que  propendan  a  asegurar  el  objetivo de la presente
reglamentación.
ART.   24.-   El   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado
para  dictar  las  normas  complementarias  tendientes  a la mejor
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
ART. 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir  del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 26.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ANTONIO T. BERHONGARAY.