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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00686/2016
(B.Oficial: 15-11-2016)

Dumping. Procédese al cierre del examen para cintas métricas NCM 9017.80.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fijando un derecho antidumping definitivo    Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 686 - E/2016

Dumping. Procédese al cierre del examen para cintas métricas NCM 9017.80.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fijando un derecho antidumping definitivo

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 88/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Resolución N° 58 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 88/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias donde concluyó que del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.

Que a continuación agregó que respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en dicho expediente, la Dirección de Competencia Desleal, concluyó que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA como hacia la REPÚBLICA DE CHILE, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (291,89 %).

Que con fecha 30 de agosto de 2016, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1951 de fecha 21 de octubre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución Nº 88/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011, resulte probable que ingresen importaciones de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en relación a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que finalmente la citada Comisión concluyó recomendar, de acuerdo con lo expresado en la Sección X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho especifico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.

Que mediante la Nota CNCE/SG Nº 93 de fecha 21 de octubre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el Acta de Directorio Nº 1951.

Que así expresó que, respecto a la probabilidad de repetición del daño, la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, especialmente hacia el final del período analizado, destacándose que tal capacidad ociosa se vería incrementada tomando en consideración que la peticionante se encuentra invirtiendo en la realización de una nueva planta, como así también en los niveles de rentabilidad negativos observados respecto del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente.

Que asimismo agregó, que las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los meses de enero-febrero del año 2016 han mostrado un significativo avance, tanto en términos absolutos como en cuanto a su participación en el mercado doméstico; que el mercado chino de cintas métricas posee una importancia relativa en el mercado mundial; que de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas, a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, las que se profundizarían si al costo de producción de la peticionante se le adicionara una rentabilidad razonable.

Que en atención a lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión sostuvo respecto al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño distintos de las importaciones con dumping de cintas métricas originarios de REPÚ- BLICA POPULAR CHINA, que si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes, se destaca que éstas han evidenciado un comportamiento oscilante en los años completos del período analizado, con una presencia prácticamente nula en los meses de enerofebrero del año 2016, reduciendo su participación en el consumo aparente a partir del año 2015.

Asimismo, sus precios FOB de exportación fueron, a excepción del año 2014, superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida antidumping). Adicionalmente, y con relación a la actividad exportadora de la empresa, atento a que la peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado, la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor que pudiera influir sobre el análisis de recurrencia de daño.

Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, refirió que si bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, dados los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período bajo análisis, como así también lo ya expuesto en cuanto a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que correspondería realizar una actualización de la misma y recomendó aplicar a las importaciones de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de Derechos Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.