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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00599/2016
(B.Oficial: 12-12-2016)

Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución 599 - E/2016

Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.

Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.

Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar la integración nacional del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.

Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante la referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco del Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará a las mismas.

Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.

Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficios fijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar las beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se aclara que la inversión mínima para que una plataforma sea considerada nueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valor agregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equipos auxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil en las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación de fabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices, moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición) aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.

ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house corresponde exclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos, resultando excluidos los ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de los vehículos.

ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración de Modelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, las personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados en el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentren inscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N° 19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N° 21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando no exista similar nacional en términos de diseño, especificaciones técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso las diferencias respecto a la producción realizada previamente por parte del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.

ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la que refiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por la interesada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaración jurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual se solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue objeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma presente las siguientes modificaciones:

a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;

b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que la conforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación, suspensión, dirección y freno, entre otras);

c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar las prestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;

d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformas nuevas;

e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionales no inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de inicio de la producción, en relación al último año de producción previo al rediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá ser de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional (CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud de adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresa solicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar en términos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo, se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.

ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad de producción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversiones realizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados a la producción.

La solicitud de adhesión deberá explicitar la vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino del proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán sobre la totalidad del producto en cuestión.

ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas de transmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I (IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263 deberán estar constituidos por componentes que de manera conjunta contribuyan a la completa concreción de una función en los vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, así como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.

ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II (IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

Se entiende que los calibres de uso específico a los que hace referencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados a complementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar, o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o para inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.

ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradas deberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en el Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes de diciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producción aprobado.

ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y al de la organización sindical que corresponda, de acuerdo a la representación requerida por el caso a tratar.

Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales, en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajo análisis, deberán definir una posición por consenso.

En caso de no alcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en función de la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.

La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que no resultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:

a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;

b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva;

y c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.

El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS.

El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.

El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor local es independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionaria o societaria con el beneficiario productor de los bienes.

Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor local independiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiario productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino, entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas en los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.

b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas a destinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada.

En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.

c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre la internacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de una nueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería de proceso o de producto o la firma de contratos específicos en este sentido.

ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cada proyecto de producción o plataforma productiva, los proveedores independientes internacionalizados y las autopartes involucradas, en base a la información aportada por el solicitante y las consideraciones previstas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobando consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.

A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, las ventas hacia otros países consideradas como parte de la internacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula de contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 de dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).

Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más de DOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO (0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada no hubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) años anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea, implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).

Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional al tipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.

El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de las ventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5) puntos porcentuales.

En el caso de los productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas consideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) que corresponda.

ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartes destinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos en los incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadas indirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartes incorporadas a los mismos.

El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el Artículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábrica de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a los fines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerará la alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN) correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valor deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán ser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio del programa de producción del proyecto, a partir del cual dichos beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 15 de la mencionada Ley.

Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará como fecha de inicio del programa de producción la que informe el beneficiario mediante declaración jurada.

Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismo lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo como referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todos los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.

ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida en el Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrá superar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período en el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.

A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de los compromisos del proyecto original, la realización de nuevas inversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) de autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la continuidad del proyecto.

ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor se fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficios establecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dicho porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).

ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.

A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o con Universidades Nacionales, según corresponda.

En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.

En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.

Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.

Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.

ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácter de declaración jurada y hace responsable a quien la realice de la certeza y veracidad de los mismos.

ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer un “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos a seguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.

TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/o productores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Ley debidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en el Registro Público de Comercio correspondiente.

Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:

a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.

b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.

c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.

d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley N° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV (IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:

Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentra como Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.

Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.

ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:

1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.

2. La capacidad exportadora del proyecto.

3. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena de valor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala de producción.

4. El grado de actualización tecnológica.

5. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadena productiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de tecnología y la radicación de nuevas tecnologías.

6. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas o rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

7. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor de ponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g), h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar a la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, la fecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarán destinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una vez iniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para el cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.

Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya hubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique la efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar la inscripción al Régimen.

ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes que motivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte, matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien será identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generado al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII del Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.

TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES

ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarse cuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producción aprobado.

A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día que el inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión al Régimen.

La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas las autopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre, independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de la autoparte.

ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propias respecto de las autopartes fabricadas in house y las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la mercadería.

ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, la Dirección Nacional de Industria analizará el motivo de dicha disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en los precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no se verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio durante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.

ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamiento del bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada al resultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre las inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.

ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V (IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos aprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisión o recepción.

ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todos los moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sido efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el beneficio.

En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Ley N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.

En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el caso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional (CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro de caución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS. Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional (CNM) requerido.

ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI (IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal Artículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.

CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficio establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud de adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose su aprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal de adhesión al Régimen.

Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el beneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que estén asociados al programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución. Cuando la importación se realice por una persona distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del certificado a favor del importador.

Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo de DIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto a adquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al momento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles no ingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación o ejecución de las garantías.

Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.

ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridos localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valor de la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de los bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).

ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado de Importación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII (IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importar los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberán cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienes importados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación a la sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual o inferior a UNO COMA CINCO (1,5).

ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.

CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación de Garantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII (IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantía por importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la mencionada Ley.

Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud del certificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos - Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX (IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.263.

Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionado precedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados en concepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución, contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designe como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto del anticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenerse vigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferencia de los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de los recursos transferidos a su desarrollo.

Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, la empresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de Comprobantes Ejecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI (IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS deberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas de verificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado, con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado oportunamente.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presente título para la obtención de los beneficios correspondientes, las empresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmada por el máximo responsable contable de la misma, con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en la que manifieste:

a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII u VIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentos originales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidos por los distintos proveedores.

b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sido contabilizados en los registros contables de la persona, llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” del Anexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.

e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en el Anexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de los bienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita el beneficio.

f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienes consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fueron destinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.

La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante a subsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.

Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.

TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente título.

CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES

ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligación demorada u omitida.

ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la presentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a que presente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.

ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.

CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES

ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.

ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

CAPÍTULO III: DEL SUMARIO ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.

ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.

ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.

ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.

ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente medida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, las sanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293 del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación de documentos.

La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.

ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.

ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.

ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

 

ANEXO I

Listado de autopartes

NCM DESCRIPCIÓN
38151210 En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de
39173100 Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 Mpa, de plástico (4)
39173210 De copolímeros de etileno (1)
39173229 Los demás (1)
39173230 De poli(tereftalato de etileno) (1)
39173290 Los demás (1)
39173300 - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con
39173900 - - Los demás (1)
39174090 Los demás (4)
39199000 - Las demás (1)
39233000 - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares
39235000 - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
39263000 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
39269010 Arandelas
39269021 Para transmisión
39269090 Las demás (4)
40069000 - Los demás
40091100 - - Sin accesorios (1)
40091210 Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa (1)
40091290 Los demás (1)
40092110 Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa (1)
40092190 Los demás (1)
40092210 Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa (1)
40092290 Los demás (1)
40093100 - - Sin accesorios (1)
40093210 Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa (1)
40093290 Los demás (1)
40094100 - - Sin accesorios (1)
40094210 Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa (1)
40094290 Los demás (1)
40103100 - - Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal,
40103200 - - Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal,
40103300 - - Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal,
40103400 - - Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal,
40103500 - - Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de
40103600 - - Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de
40103900 - - Las demás
40111000 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo
40112010 De medida 11,00-24
40112090 Los demás
40116100 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
40116200 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción
40116390 Los demás
40116990 Los demás
40119210 De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19; 5,00-15; 5,00-16;
40119290 Los demás
40119300 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción
40119490 Los demás
40119910 Con ancho seccional superior o igual a 1.143 mm (45"), para llantas de diámetro superior o igual a 1.143 mm (45") (4)
40119990 Los demás
40129010 Protectores («flaps»)
40129090 Los demás
40131010 Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de
40131090 Las demás
40139000 - Las demás
40161010 Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 o 90 (componentes de caucho celular) (4)
40169100 - - Revestimientos para el suelo y alfombras (4)
40169300 - - Juntas o empaquetaduras (4)
40169990 Las demás (4)
42050000 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. (1)
45039000 - Las demás
45049000 Las demás (4)
48054090 Los demás
48232099 Los demás
48237000 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
48239099 Los demás
49111090 Los demás
57049000 - Los demás (1)
59119000 - Los demás
68129910 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad
68129920 Amianto en fibras trabajado (1)
68129930 Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de
68129990 Las demás
68132000 - Que contengan amianto (asbesto)
68138110 Pastillas
68138190 Las demás
68138910 Guarniciones para embragues en forma de discos
68138990 Las demás
68151090 Las demás (3)
69091930 Colmena de cerámica a base de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) y óxido de magnesio (MgO), de depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos
69091930 APARATOS Y ARTÍCULOS, DE CERÁMICA, PARA USOS QUÍMICOS O DEMÁS USOS TECNICOS; ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA USO RURAL; CÁNTAROS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA TRANSPORTE O ENVASADO.
69091990 Los demás
70071100 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles,
70072100 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles,
70091000 - Espejos retrovisores para vehículos (1)
70099100 - - Sin enmarcar
70140000 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de
72292000 Alambre de los demás aceros aleados (4)
73043110 Tubos sin revestir (1)
73043190 Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles (1)
73043910 Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm (1)
73043920 Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm (1)
73044190 Tubos estirados o laminados en frío (1)
73045111 Tubos capilares de diámetro exterior inferior o igual a 3 mm y diámetro
73045119 Los demás (1)
73045919 Los demás (1)
73049019 Los demás (1)
73049090 Los demás (1)
73063000 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear (1)
73065000 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros
73071100 - - De fundición no maleable (1)
73071920 De acero (1)
73071990 Los demás (1)
73072100 - - Bridas
73072200 - - Codos, curvas y manguitos, roscados
73079100 - - Bridas
73079200 - - Codos, curvas y manguitos, roscados
73079300 - - Accesorios para soldar a tope
73079900 - - Los demás
73090090 Los demás depósitos y recipientes similares para cualquier materia
73110000 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o
73121090 Los demás
73151100 - - Cadenas de rodillos
73151210 Para transmisión
73151290 Las demás
73151900 - - Partes
73152000 - Cadenas antideslizantes
73170020 Grapas de alambre curvado
73170090 Los demás
73181300 - - Escarpias y armellas, roscadas
73181400 - - Tornillos taladradores
73181500 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
73181600 - - Tuercas
73181900 - - Los demás
73182100 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
73182200 - - Las demás arandelas
73182300 - - Remaches
73182400 - - Pasadores, clavijas y chavetas
73182900 - - Los demás
73201000 - Ballestas y sus hojas
73202010 Cilíndricos
73202090 Los demás
73209000 - Los demás
73229010 Generadores de aire caliente, de combustible líquido, de capacidad superior o igual a 1.500 kcal/h pero inferior o igual a 10.400 kcal/h, de los tipos utilizados en vehículos automóviles (4)
73251000 - De fundición no maleable
73259910 De acero
73259990 Las demás
73261900 - - Las demás
73262000 - Manufacturas de alambre de hierro o acero
73269000 Abrazaderas (4)
73269010 Casquetes elípticos de acero al níquel según Norma ASME SA 353, de
73269090 Las demás
74111010 Sin aletas ni ranuras (1)
74111090 Los demás
74112110 Sin aletas ni ranuras (1)
74112190 Los demás (1)
74112210 Sin aletas ni ranuras (1)
74112290 Los demás (1)
74112910 Sin aletas ni ranuras (1)
74112990 Los demás (1)
74121000 - De cobre refinado
74122000 - De aleaciones de cobre
74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad (4)
74152100 - - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))
74152900 - - Los demás
74153300 - - Tornillos; pernos y tuercas
74153900 - - Los demás
74199930 Muelles (resortes)
74199990 Las demás
75071200 Tubo alloy 601 (4)
76012000 Aleaciones de Aluminio
76081000 - De aluminio sin alear (1)
76082010 Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de
76082090 Los demás (1)
76090000 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos,
76130000 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.
76161000 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas,
76169900 - - Las demás
81059010 Alambre de cobalto Vacon CF8 (4)
83012000 - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles
83015000 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
83016000 - Partes
83017000 - Llaves presentadas aisladamente
83021000 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
83023000 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos
83071090 Los demás (1)
83079000 - De los demás metales comunes (1)
83081000 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
83082000 - Remaches tubulares o con espiga hendida
83091000 Tapas corona (4)
83099000 - Los demás
83100000 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas
84073390 Los demás
84073490 Los demás
84079000 - Los demás motores
84082010 De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
84082020 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
84082030 De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3
84082090 Los demás
84089090 Los demás
84099111 Bielas
84099112 Bloques, culatas y cárteres
84099113 Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de
84099114 Válvulas de admisión o de escape
84099115 Tubos múltiples de admisión o de escape
84099116 Aros de émbolo (pistón)
84099117 Guías de válvulas
84099118 Los demás carburadores
84099120 Émbolos (pistones)
84099130 Camisas de cilindro
84099140 Inyección electrónica
84099190 Las demás
84099911 Bielas
84099912 Bloques y cárteres
84099913 Inyectores (incluidos los porta inyectores)
84099914 Válvulas de admisión o de escape
84099915 Tubos múltiples de admisión o de escape
84099916 Aros de émbolo (pistón)
84099917 Guías de válvulas
84099920 Émbolos (pistones)
84099921 Émbolos con diámetro superior o igual a 200 mm
84099929 Los demás
84099930 Camisas de cilindros
84099949 Las demás
84099959 Las demás
84099961 Con diámetro superior o igual a 20 mm (4)
84099969 Los demás
84099979 Los demás
84099990 Las demás
84099991 Camisas de cilindro soldadas a culatas, con diámetro superior o igual a
84099999 Las demás
84122110 Cilindros hidráulicos
84122190 Los demás
84122900 - - Los demás
84123110 Cilindros neumáticos
84123190 Los demás
84129080 Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31
84129090 Las demás
84131900 - - Las demás
84132000 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19
84133010 Para gasolina o alcohol
84133020 Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión
84133030 Para aceite lubricante
84133090 Las demás
84135090 Las demás
84136011 De engranajes
84136019 Las demás
84136090 Las demás
84137010 Electrobombas sumergibles
84137080 Las demás, de caudal inferior o igual a 300 l/min (4)
84137080 Las demás bombas centrífugas, de caudal inferior o igual a 300 l/min
84137090 Las demás
84138100 Bombas (4)
84139190 Las demás
84139200 - - De elevadores de líquidos
84141000 - Bombas de vacío
84143011 Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h
84143091 Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h
84143099 Los demás
84145990 Los demás
84148019 Los demás
84148021 Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para
84148022 Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de
84148033 Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h
84148039 Los demás
84148090 Los demás
84149010 De bombas
84149020 De ventiladores o campanas aspirantes
84149031 Émbolos (pistones)
84149033 Bloques, culatas y cárteres
84149034 Válvulas
84149039 Las demás
84152010 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
84152090 Los demás
84158210 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
84158290 Los demás
84158300 - - Sin equipo de enfriamiento
84159090 Las demás
84186940 Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire
84189900 - - Las demás
84195010 Intercooler y sus partes (4)
84195010 Intercambiadores de calor De placas
84195021 Intercambiadores de calor, Tubulares Metálicos
84195090 Los demás
84198940 Evaporadores
84212300 - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido
84212990 Los demás
84213100 - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o
84213920 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de
84213990 Los demás
84219910 De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
84219999 Las demás
84249090 Las demás
84254200 - - Los demás gatos hidráulicos
84254910 Manuales
84254990 Los demás
84269100 - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
84306919 Los demás
84306990 Los demás
84312011 De apiladoras autopropulsadas
84312090 Las demás
84313900 - - Las demás
84314100 - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
84314200 - - Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras
84314921 Cabinas
84314922 Orugas
84314923 Depósitos de combustible y demás recipientes (6)
84314929 Las demás
84329000 Partes de maquinaria agrícola para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo
84339090 Las demás
84733042 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50
84733049 Los demás
84811000 - Válvulas reductoras de presión
84812010 Rotativas de cajas de dirección hidráulicas
84812011 Con piñón
84812019 Las demás
84812090 Las demás
84813000 - Válvulas de retención
84814000 - Válvulas de alivio o seguridad
84818021 Válvulas de expansión termostática o presostática
84818092 Válvulas solenoides
84818095 Válvulas esféricas
84818097 Válvulas mariposa
84818099 Los demás
84819090 Las demás
84821010 Radiales
84821090 Los demás
84822010 Radiales
84822090 Los demás
84823000 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel
84824000 - Rodamientos de agujas
84825010 Radiales
84825090 Los demás
84828000 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados
84829119 Las demás
84829120 Rodillos cilíndricos
84829130 Rodillos cónicos
84829190 Los demás
84829910 Sellos, tapas y jaulas de acero
84829990 Las demás
84831010 Cigüeñales
84831019 Los demás
84831020 Árboles de levas para comando de válvulas
84831030 Árboles flexibles
84831040 Manivelas
84831090 Los demás
84832000 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
84833010 Montados con cojinetes de metal antifricción
84833021 Con diámetro interior superior o igual a 200 mm
84833029 Los demás
84833090 Los demás
84834010 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los
84834090 Los demás
84835010 Poleas, excepto las tensoras con rodamientos
84835090 Los demás
84836011 De fricción
84836019 Los demás
84836090 Los demás
84839000 - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión
84841000 - Juntas metaloplásticas
84842000 - Juntas mecánicas de estanqueidad
84849000 - Los demás
84879000 - Las demás
85011019 Los demás
85011021 Síncronos
85011029 Los demás
85012000 - Motores universales de potencia superior a 37,5 W
85013110 Motores
85013210 Motores
85013220 Generadores
85014011 Síncronos
85014019 Los demás
85014021 Síncronos
85014029 Los demás
85016100 De potencia inferior o igual a 75 kVA (4)
85044090 Los demás
85051100 - - De metal
85051910 De ferrita (cerámicos)
85051990 Los demás
85052010 Frenos que actúan por corriente de Foucault, de los tipos utilizados en vehículos de las partidas 87.01 a 87.05
85052090 Los demás
85059080 Los demás
85059090 Partes
85071000 Acumuladores eléctricos (baterías) (4)
85071090 Los demás
85072010 De peso inferior o igual a 1.000 kg
85072090 Los demás acumuladores (4)
85073019 Los demás
85074000 - De níquel-hierro
85075000 - De níquel-hidruro metálico
85076000 - De ión de litio
85078000 - Los demás acumuladores
85079010 Separadores
85079020 Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones
85079090 Las demás
85111000 - Bujías de encendido
85112010 Magnetos
85112090 Los demás
85113010 Distribuidores
85113020 Bobinas de encendido
85114000 - Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
85115010 Dínamos y alternadores
85115090 Los demás
85118010 Bujías de caldeo (calentamiento)
85118020 Reguladores disyuntores
85118030 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)
85118090 Los demás
85119000 - Partes
85122011 Faros
85122019 Los demás
85122021 Luces fijas
85122022 Luces indicadoras de maniobra
85122023 Cajas combinadas
85122029 Los demás
85123000 - Aparatos de señalización acústica
85124010 Limpiaparabrisas
85124020 Eliminadores de escarcha o vaho
85129000 - Partes
85177010 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
85181090 Micrófonos y sus soportes
85182990 Los demás (4)
85189010 De altavoces
85198110 Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) (4)
85235190 Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card"
85235910 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
85258019 Cámara digital trasera (4)
85258019 Los demás Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras (4)
85269100 Aparatos receptores de sistema de posicionamiento global (GPS)
85269200 Aparatos de radiotelemando (4)
85272110 Con reproductor de cintas (5)
85272190 Los demás (5)
85272900 - - Los demás
85291019 Las demás
85291090 Los demás (4)
85291090 Los demás Reflectores parabólicos de antenas
85299020 De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28 (4)
85299020 De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28
85299090 Las demás
85308090 Los demás
85311090 Los demás
85312000 Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados (4)
85318000 De interior (4)
85319000 - Partes
85322119 Los demás
85322200 - - Electrolíticos de aluminio
85322310 Aptos para montaje en superficie (SMD- «Surface Mounted Device») (4)
85322390 Los demás
85322410 Aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)
85322510 Aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)
85322590 Los demás
85322990 Los demás
85323090 Los demás
85331000 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
85332110 De alambre
85332120 Aptas para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)
85332190 Las demás
85332900 - - Las demás
85333110 Potenciómetros
85333190 Las demás
85333990 Las demás
85334011 Sensores de temperatura de agua, sensores de temperatura de aire, sensores de inyección electrónica (4)
85334019 Las demás
85334092 Los demás potenciómetros de carbón
85340011 Con aislante de resina fenólica y papel celulósico
85340012 Con aislante de resina epoxi y papel celulósico
85340013 Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio
85340019 Los demás
85340020 Simple faz, flexibles
85340031 Con aislante de resina fenólica y papel celulósico
85340032 Con aislante de resina epoxi y papel celulósico
85340033 Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio
85340039 Los demás
85340040 Doble faz, flexibles
85340051 Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio
85340059 Los demás
85353017 Los demás, con dispositivo de accionamiento no automático
85353019 Los demás
85361000 - Fusibles y cortacircuitos de fusible
85362000 - Disyuntores
85364100 - - Para una tensión inferior o igual a 60 V
85365090 Los demás
85366100 - - Portalámparas
85366990 TOMAS DE CORRIENTE Y DEMÁS CONECTORES, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS
85369010 Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos
85369030 Zócalos para microestructuras electrónicas
85369090 Los demás
85371020 Controladores programables (4)
85371090 Los demás
85381000 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida
85389010 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados (4)
85389090 Las demás
85391010 Para una tensión inferior o igual a 15 V
85391090 Los demás
85392110 Para una tensión inferior o igual a 15 V
85392190 Los demás (4)
85392200 Los demás de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V (4)
85392910 Para una tensión inferior o igual a 15 V
85392990 Los demás
85393900 - - Los demás
85399090 Las demás
85411099 Los demás (4)
85414022 Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser
85423319 Los demás
85423919 Los demás
85423939 Los demás
85437099 Las demas máquinas y aparatos eléctricos con función propia
85437099 De los tipos utilizados en vehículos automóviles
85442000 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
85443000 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables
85444200 - - Provistos de piezas de conexión
85444900 - - Los demás
85452000 - Escobillas
85462000 - De cerámica
85469000 - Los demás
85471000 - Piezas aislantes de cerámica
85472090 Las demás
85479000 - Los demás
87060020 De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
87071000 Carrocerías incluidas las cabinas para automóviles
87079010 De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
87079090 Los demás (4)
87081000 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
87082100 - - Cinturones de seguridad
87082911 Guardabarros
87082912 Parrillas de radiador
87082913 Puertas
87082914 Paneles de instrumentos
87082919 Los demás
87082991 Guardabarros
87082992 Parrillas de radiador
87082993 Puertas
87082994 Paneles de instrumentos
87082995 Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de
87082999 Los demás
87083011 De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
87083019 Las demás
87083090 Los demás
87084011 Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750
87084019 Las demás
87084090 Partes
87085012 Ejes portadores
87085019 Los demás
87085080 Los demás
87085091 De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10,
87085099 Las demás
87087010 De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10,
87087090 Los demás
87088000 - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
87089100 - - Radiadores y sus partes
87089200 - - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
87089300 - - Embragues y sus partes
87089411 Volantes
87089412 Columnas
87089413 Cajas de dirección
87089481 Volantes
87089482 Columnas
87089483 Cajas de dirección
87089490 Las demás partes –Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes – Las demás partes y accesorios (4)
87089490 Barras de dirección
87089510 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)
87089521 Bolsas inflables para 'airbag
87089522 Sistema de inflado
87089529 Las demás
87089910 Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague,
87089990 Los demás
87163100 Cisternas
87169010 Chasis para remolques y semirremolques (2)
87169090 Las demás
90251190 Los demás
90251990 Los demás
90259010 De termómetros
90259090 Los demás
90261011 Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de
90261019 Los demás
90261021 De metales, mediante corrientes parásitas (4)
90261029 Los demás
90262010 Manómetros
90262090 Los demás
90268000 - Los demás instrumentos y aparatos
90269010 De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
90269020 De manómetros
90269090 Los demás
90279099 Los demás
90282010 De peso inferior o igual a 50 kg
90291010 Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo
90291090 Los demás
90292010 Velocímetros y tacómetros
90299010 De velocímetros y tacómetros
90299090 Los demás
90303321 De los tipos utilizados en vehículos automóviles
90303329 Los demás
90303390 Los demás
90308990 Los demás
90309090 Los demás
90318011 Dinamómetros
90318040 Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para
90318099 Los demás
90319090 Los demás
90321010 De expansión de fluidos
90321090 Los demás
90322000 - Manóstatos (presóstatos)
90328911 Electrónicos (4)
90328919 Los demás
90328921 Para sistemas antibloqueo de freno (ABS)
90328922 Para sistemas de suspensión
90328923 Para sistemas de transmisión
90328924 Para sistemas de ignición
90328925 Para sistemas de inyección
90328929 Los demás
90328981 De presión
90328982 De temperatura
90328983 De humedad
90328989 Los demás
90328990 Los demás
90329010 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
90329091 De termostatos
90329099 Los demás
91040000 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para
91091000 - Eléctricos
91141000 - Muelles (resortes), incluidas las espirales
91149020 Agujas
91149050 Ejes y piñones
91149090 Las demás
94012000 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
94018000 - Los demás asientos
94019090 Las demás
96035000 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o
96138000 - Los demás encendedores y mecheros
96139000 - Partes

(1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores Listado de Motores

Listado de motores

MOTORES  
POSICIÓN NCM DESCRIPCIÓN
8407.33.90 Los demás
8407.34.90 Los demás
8407.90.00 Los demás motores
8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3
8408.20.20 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3
8408.20.30 De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3
8408.20.90 Los demás
8408.90.90 Los demás

Listado de Cajas de Transmisión

CAJAS  
POSICIÓN NCM DESCRIPCIÓN
8708.40.11 Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm
8708.40.19 Las demás
8708.40.80 Las demás cajas de cambio

ANEXO II

Listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio de lo Artículo 6° de la Ley N° 27.263

NCM Descripción Arancelaria
9031.20.99 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MÁQUINAS PARA MEDIDA O CONTROL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
8480.41.00 MOLDES PARA INYECCION O COMPRESION DE METALES O CARBUROS METALICOS PARA EL MOLDEO POR INYECCION O COMPRESION
8480.71.00 MOLDES PARA INYECCION O COMPRESION DE PLÁSTICO O CAUCHO
8480.30.00 MODELOS PARA MOLDES
8207.30.00 UTILES DE EMBUTIR, ESTAMPAR O PUNZONAR (SON LAS MATRICES)
8207.90.00 LOS DEMÁS ÚTILES INTERCAMBIABLES (SOLO MATRICES PARA FORJAR)
8480.79.00 Los demás. - Moldes para caucho o plástico: CAJAS DE FUNDICIÓN; PLACAS DE FONDO PARA MOLDES; MODELOS PARA MOLDES; MOLDES PARA METAL (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METÁLICOS, VIDRIO, MATERIA MINERAL CAUCHO O PLÁSTICO.

ANEXO III

Modelo de Declaración Jurada en los términos del inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263

Declaración Jurada Artículo 10 inciso a) Ley N° 27.263

Cantidad de Personal Promedio Mensual, Registrados según Ley N° 20.744 (1)

Mes Cantidad Mes Cantidad Mes Cantidad Mes Cantidad
Enero   Abril   Julio   Octubre  
Febrero   Mayo   Agosto   Noviembre  
Marzo   Junio   Septiembre   Diciembre  

Trabajadores mensuales promedio del período:

(1) Para el total de la empresa en todas sus categorías ocupacionales.

Observaciones:

Declaro bajo juramento que la información consignada en la presente es correcta y completa y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión de la verdad.

Cargo en la empresa

Apellido y nombre

Lugar y fecha

Firma

LEY 27.263 Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino - ANEXO IV

INDICE

Cuadro I CAPACIDAD INSTALADA DE LA EMPRESA
Cuadro II CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA VENTA
Cuadro III INVERSIONES
Cuadro IV CONTENIDO NACIONAL
Cuadro V PROYECCIÓN EXPORTACIONES
Cuadro VI CRONOGRAMA DE INVERSIONES
Cuadro VII PROYECCIÓN VENTAS
Cuadro VIII DECLARACIÓN JURADA PARA SOCIEDADES
Cuadro IX PLAN DE COMPRAS DE MATRICES Y MOLDES
Cuadro X PLAN DE PRODUCCIÓN
Cuadro XI DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE
Cuadro XII LOCALIZACIÓN DE PLANTAS INDUSTRIALES Y TIPO DE PROYECTO
Cuadro XIII PERSONAL OCUPADO Y A OCUPAR

 

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

“Formulario Solicitud de Anticipos - Artículo 18 Ley Nº 27.263”

1- Declaración Jurada del Beneficiario - Nombre o razón social de la empresa solicitante:
- CUIT N°:
- Resolución que aprobó el proyecto por la cual se solicita el beneficio:

El que suscribe ……………………………………………………… en su carácter de representante legal de……………………………………., declara bajo juramento:

Que el plan de desarrollo de proveedores aquí declarado resulta necesario para producir los bienes autorizados por la resolución arriba consignada para la obtención del beneficio fiscal previsto por la Ley Nº 27.263

Lugar y Fecha Firma y sello empresa solicitante

2- Declaración Jurada de los Proveedores - Nombre o razón social del proveedor:
- CUIT N°:

El que suscribe ……………………………………………………… en su carácter de representante legal y/o apoderado con facultades suficientes de la empresa proveedora arriba indicada, declara bajo juramento que es beneficiaria de un plan de desarrollo de proveedores de la Terminal ……de acuerdo las condiciones establecidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 27.263.

Lugar y Fecha Firma y sello del proveedor

3- Plan de Desarrollo del Proveedor

    Descripción del plan de
desarrollo del Proveedor
Autoparte
Nombre o Razón Social del Proveedor CUIT   N° de Pieza Descripción N.C.M.
           

Bienes de capital/Herramental

Denominación N.C.M. Cantidades Precio Unitario Costo en Proyecto Unitario País Origen
Denominación indicando las características técnicas fundamentales, Nomenclador Común del Mercosur Cantidad de cada uno de los equipos, Para los equipos importados montos CIF en pesos. Para equipos nacionales montos en puerta de fábrica del vendedor Costo en proyecto. Precio unitario, total puesto en fábrica en pesos Posibles países de origen de los proveedores

Instalaciones/Otras acciones tecnológicas

Denominación Costo Total en proyecto
Descripción de la instalación o actividad tecnológica, describiendo sus características Costo total en proyecto
   

Lugar y Fecha

Firma y sello del solicitante

ANEXO X

a) Modelo de Declaración Jurada a los efectos de la acreditación de origen nacional de las autopartes fabricadas in house de acuerdo al Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Señor Secretario de Industria y Servicios:

Me dirijo a usted en el marco del proyecto aprobado por Resolución N° ______ de fecha (día) de (mes) del año _______ a fin de declarar bajo juramento que la autoparte cuyo código es _________, fabricada in house por la empresa beneficiaria, incorporada al bien sujeto a beneficio fabricado en el cuatrimestre N° ____, cumple con la condición de origen nacional establecida en el inciso ___ del Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Firma

b) Modelo de Declaración Jurada de los proveedores, a los efectos de la acreditación de origen nacional de las autopartes provistas al beneficiario, de acuerdo al Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Señor Secretario de Industria y Servicios:

Me dirijo a usted en el marco del proyecto aprobado por Resolución N° ______ de fecha (día) de (mes) del año _______ a fin de declarar bajo juramento que la autoparte cuyo código es _________, provista a la empresa _________________, y cuyos comprobantes de venta son: _________________________, cumple con la condición de origen nacional establecida en el inciso ___ del Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Firma

c) Modelo de Declaración Jurada de los proveedores, a los efectos de la acreditación de origen nacional de los bienes mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 provistos al beneficiario, de acuerdo al Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Señor Secretario de Industria y Servicios:

Me dirijo a usted en el marco del proyecto aprobado por Resolución N° ______ de fecha (día) de (mes) del año _______ a fin de declarar bajo juramento que el herramental cuyo código es _________, provisto a la empresa _________________, y cuyos comprobantes de venta son: __________________________, cumple con la condición de origen nacional establecida en el inciso d) del Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

Firma

ANEXO XI

“Formulario Comprobantes Ejecución Plan de Desarrollo del Proveedor”

Proveedor CUIT Tipo Transferencia* Fecha Comprobante Comprobante N° Monto
             
             
*indicar crédito fiscal, valor o especies.
  CUIT Comprobantes     Asignación de anticipos por Destino      
Nombre o Razón Social del Proveedor   Tipo Fecha Número Herramental Bienes de capital Instalaciones para ampliación capacidad productiva Otras acciones tecnológicas
                 
                 

Lugar y Fecha

Firma y sello del beneficiario