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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00314/2016
(B.Oficial: 7-7-2016)

Mantiénense los derechos antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA: Procédese al cierre del examen por expiración de plazo.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 314/2016

Mantiénense los derechos antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA: Procédese al cierre del examen por expiración de plazo.

Bs. As., 05/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0070025/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que mediante la Resolución N° 540 de fecha 7 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que con posterioridad a la apertura de examen de la medida objeto de análisis, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 4 de febrero de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

Que en tal sentido expresó que en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del CIENTO SETENTA Y DOS COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,99%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE POR CIENTO (589,12%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA POR CIENTO (206,30%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (252,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1927 de fecha 24 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde su punto de vista se encontraban reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de multiprocesadoras en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que además concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 523 de fecha 26 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que las características de la rama de producción en los orígenes investigados no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto.

Que en atención a ello la mencionada Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuó un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado.

Que cabe recordar que en la investigación original que finalizó con la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la mencionada Comisión Nacional indicó que el principal productor mundial de multiprocesadoras era la REPÚBLICA POPULAR CHINA, seguida por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, indicando además que existía producción también en países como la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la REPÚBLICA FRANCESA y la REPÚBLICA ITALIANA entre otros.

Que asimismo se constató que entre las marcas comercializadas en el mercado mundial, se encontraban Philips, Moulinex, Tefal, Kenwood, Braun, Siemens, Bosch, Black&Decker y Oster.

Que sobre este punto la firma LILIANA S.R.L., en aquella oportunidad mencionó que todas las marcas señaladas en el considerando anterior configuraban un conjunto de actores multinacionales que se abastecían de la REPÚBLICA POPULAR CHINA o desplazaban hacia allí sus fuentes de abastecimiento.

Que en el mencionado examen las firmas participantes, en sus alegatos finales, presentaron consideraciones que confirman en cierta medida lo dicho en la investigación original. Así, y de acuerdo a la firma ELECTRONIC SYSTEM S.A., tanto la REPÚBLICA POPULAR CHINA como la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL son importantes exportadores de multiprocesadoras.

Que en ese contexto la firma mencionada en el considerando anterior sostuvo que las unidades exportadas por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL durante el año 2008 superaron ampliamente la producción nacional estimada para el año 2015 que es de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) unidades aproximadamente, si se anualiza la producción del primer semestre del año 2015.

Que respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA afirmó que dicho origen es el principal exportador mundial de multiprocesadoras y que en el año 2014 representó el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de las exportaciones mundiales.

Que en función a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró oportuno utilizar las estadísticas de COMTRADE a SEIS (6) dígitos correspondiente a la subpartida arancelaria 8509.40 que corresponde a “trituradoras y mezcladoras de alimentos, extractores de jugo de frutas u hortalizas” descripción que incluye a los productos considerados y otros aparatos utilizados para el procesamiento de alimentos.

Que del análisis de la mencionada información surge que las exportaciones de estos aparatos utilizados para el procesamiento de alimentos se encuentran altamente concentradas en la REPÚBLICA POPULAR CHINA con el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de las exportaciones realizadas en el año 2014, mientras que con un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%) se ubicaron los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HONG KONG, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA DE COREA.

Que en cuanto a las importaciones realizadas y considerando los datos del año 2014, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fue el principal importador con el VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) de las importaciones, ubicándose luego la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA con el SIETE POR CIENTO (7%), la FEDERACIÓN DE RUSIA, la REPÚBLICA ITALIANA y el REINO DE LOS PAISES BAJOS con el CINCO POR CIENTO (5%) cada uno de ellos, siendo prácticamente nula la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que adicionalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analizó para los orígenes investigados la información sobre las exportaciones de multiprocesadoras comprendiendo tanto las de uso manual como las de objeto del presente examen que fuera obtenida a partir de las bases de ALICEWEB para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de PENTATRANSACTIONS para la REÚBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se pudo observar que el principal destino de sus exportaciones de multiprocesadoras en el año 2014 fue la REPÚBLICA DEL PARAGUAY que representó el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de las exportaciones totales en volumen, seguido por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que en cuanto a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el principal destino de sus exportaciones fue ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto para el período enero junio del año 2015 como en el año 2008.

Que en ese sentido en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde los orígenes investigados de suprimirse la medida.

Que la mencionada Comisión Nacional, a fin de evaluar un posible escenario sin las medidas antidumping vigentes y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ellas, procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados correspondientes a las exportaciones de los orígenes investigados a un tercer mercado, es decir, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que de las comparaciones de precios efectuadas por dicha Comisión Nacional surgió que los precios medios FOB nacionalizados de las exportaciones de las multiprocesadoras originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, sin considerar los derechos antidumping vigentes, registraron subvaloraciones para ambos orígenes en todo el período analizado en los DOS (2) niveles de comercialización analizados, es decir, depósito del importador y primera venta.

Que en ese contexto en el caso de las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las subvaloraciones se ubicaron entre el VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), mientras que en el caso de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA dichas subvaloraciones se ubicaron entre el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que en función al análisis realizado la mencionada Comisión Nacional consideró que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de examen a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que resulta conveniente recordar que la medida antidumping aplicada desde julio de 2010 por el término de CINCO (5) años consistía en un derecho antidumping ad-valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación declarados de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DOSCIENTOS DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (202,79%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo se señala que mediante la Resolución N° 540/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manteniéndose vigente la aplicación de los derechos antidumping mencionados en el considerando anterior.

Que en virtud de lo expuesto supra, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró útil analizar la evolución del total de las importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de análisis en el presente examen.

Que en virtud del análisis realizado se observó que las importaciones totales mostraron un comportamiento creciente durante todo el período objeto de análisis, con aumentos importantes hacia el final del mismo, pero que no superaron los registros observados al inicio de la investigación original.

Que en ese contexto, las importaciones investigadas que vuelven a ingresar a partir del año 2013, representaron un CUATRO POR CIENTO (4%) en el año 2013, un SEIS POR CIENTO (6%) en el año 2014 y un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) en el período enero junio del año 2015.

Que sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional señala que la participación de las importaciones de los orígenes bajo examen en el consumo aparente fue casi nula desde el año 2011 hasta enero junio del año 2015, no superando el UNO POR CIENTO (1%) durante todo el período analizado en el presente examen. Así, el total de las empresas del relevamiento abastecieron más del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo aparente.

Que asimismo dicho organismo observó que la producción y las ventas internas de la rama de producción nacional, mostraron caídas en los DOS (2) años completos del período analizado en el presente examen, y un aumento en el período enero junio del año 2015. Destacando además que la rama de producción nacional aumentó su capacidad de producción en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en el año 2013 y en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el año 2014, estando en condiciones de abastecer ampliamente el mercado.

Que con relación al grado de utilización de dicha capacidad de producción, el citado organismo pudo observar que el mismo cayó considerablemente a partir del año 2013, pasando del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en dicho año al VEINTE POR CIENTO (20%) en el año 2014, y al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en el período enero junio del año 2015, como consecuencia de la caída de las ventas y el mencionado aumento de la capacidad de producción, lo que implica que existe un alto grado de ociosidad.

Que respecto de las rentabilidades que surgen de las estructuras de costos de cada firma, medidas como la relación precio/costo, estuvieron por encima de las consideradas como de nivel medio razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR durante los años completos del período analizado, observándose que en el período enero junio del año 2015, las mismas siguieron siendo positivas, aunque un poco por debajo de lo considerado razonable por la mencionada Comisión Nacional.

Que en cuanto a las cuentas específicas, que se ciñen específicamente al producto similar y fueron calculadas sobre las estructuras de costos totales de las DOS (2) empresas verificadas, se observó que la relación ventas/costos registra por lo general el mismo comportamiento que la relación precio/costo.

Que en función a lo expuesto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con dumping, que se manifiesta principalmente en la contracción de los indicadores de volumen en los años completos, como así también en la caída de la rentabilidad reflejada tanto en la relación precio/costo como en las cuentas específicas, hacia el final del período analizado. Esta vulnerabilidad reflejada en los indicadores mencionados precedentemente podría profundizarse al considerar la posición preponderante de los países objeto de examen en el mercado mundial de procesadoras, en virtud de estar la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL entre los principales exportadores mundiales.

Que en atención a ello, y considerando además las subvaloraciones de precios ya señaladas, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original.

Que la mencionada Comisión Nacional recordó que del Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal y conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, surge que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal en el cual se determinaron márgenes de dumping de DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA POR CIENTO (206,30%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (252,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que respecto a los otros factores distintos de las importaciones objeto de examen que podrían incidir en la recurrencia del daño, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, principalmente la REPÚBLICA FRANCESA y la REPÚBLICA DE TURQUÍA, las mismas tuvieron una incidencia no mayor al ONCE POR CIENTO (11%) en el consumo aparente y los precios FOB de exportación de estos DOS (2) orígenes fueron, en general, muy superiores a los FOB de exportación de las procesadoras chinas y brasileñas al tercer mercado considerado, es decir la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que teniendo en cuenta lo indicado en los considerandos anteriores, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que estas exportaciones de orígenes distintos a los objeto de revisión no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que considerando las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión Nacional en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

ARTÍCULO 2° - Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 3° - Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4° - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° - La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 07/07/2016 N° 47926/16 v. 07/07/2016