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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Disposición No. 00021/2017
(B.Oficial: 15-5-2017)

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para los ventiladores clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición 21-E/2017

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA.

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2017

VISTO el Expediente N° S01:0062651/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, por el Expediente N° S01:0075701/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firma a foja 58 del expediente citado en el Visto, la mencionada entidad también solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que como argumentos de las solicitudes efectuadas, la citada Cámara indicó que previo a que se hizo efectiva la aplicación de la medida antidumping las importaciones de los ventiladores provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no registrándose importaciones significativas provenientes de otros países.

Que con posterioridad a la medida antidumping se evidenció una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático.

Que a consecuencia de lo expuesto en el considerando precedente, mediante la Disposición N° 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos involucrados declarados como originarios de MALASIA.

Que en esta oportunidad la entidad indica que desde comienzos del año 2015 a la actualidad, TAIWÁN y el REINO DE TAILANDIA se han convertido en los mayores exportadores de ventiladores de ASIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, reemplazando sospechosamente a MALASIA y a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido este producto en el mercado local identificado como originario del REINO DE TAILANDIA según etiquetas y efectuado el despiece del mismo, ningún componente es originario del REINO DE TAILANDIA, sino, por el contrario, cuenta con referencias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que se repiten en los componentes.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras las importaciones originarias de otros países del Sudeste Asiático aumentaban.

Que, asimismo, desde comienzos del año 2015, las citadas estadísticas reflejan un notable aumento de las importaciones desde TAIWÁN y el REINO DE TAILANDIA, incrementándose considerablemente durante el año 2016.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 Piso 6, Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente disposición que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.