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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 00898/1995
(B.Oficial: 29-6-1995)

Zona Franca RIO GALLEGOS/CALETA OLIVIA -Creación- Normas   Descargue el PDF
Zona Franca RIO GALLEGOS/CALETA OLIVIA -Creación- Normas-Parte 1/2

Zona Franca RIO GALLEGOS/CALETA OLIVIA -Creación- Normas

Resolución Nº 898/95 - MOS

Buenos Aires, 27 de Junio de 1995.-
VISTO el  Expediente Nº 031-000985/95, del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA  Y OBRAS  Y SERVICIOS  PUBLICOS, la  Ley Nº  24331, el
Convenio     Adhesión  a  dicha  Ley,  suscripto  entre  el  Señor
Presidente de  la Nación  y el Señor Gobernador de la Provincia de
Santa Cruz, el día 5 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la   Provincia de Santa Cruz, mediante el Expediente citado en
el VISTO  ha  elevado  a  la  consideración  de  la  Autoridad  de
Aplicación de  la Ley  Nº 24.331  el  proyecto  de  Reglamento  de
Funcionamiento y  Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y
Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz.
Que el  mismo ha  sido analizado  por la  SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES.
Que dicho  Reglamento de  Funcionamiento y  Operación se encuentra
ajustado a  los requerimientos de la Ley Nº 24.331 y a lo previsto
en el  Convenio de  Adhesión suscripto  el día  5 de  diciembre de
1994, que  fuera  ratificado  mediante  la  Ley  Nº  2.388  de  la
Provincia de Santa Cruz, atento a lo establecido en el Artículo 3º
de la mencionada norma legal.
Que el  asimismo el  PODER EJECUTIVO  NACIONAL ha  hecho uso de la
facultad otorgada por el Artículo 9º de la Ley citada en el VISTO,
admitiendo  la  venta  al  por  menor  de  mercaderías  de  origen
extranjero en las localidades enunciadas en el numeral TERCERO del
Convenio de Adhesión referido.
Que por  tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado
Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Que ha  tomado la intervención que le compete la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Que la  presente resolución se adopta en función de lo previsto en
los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley Nº 24.331.
Por ello:
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de
las Zonas Francas  de Río Gallegos  y de Caleta  Olivia, Provincia
de Santa Cruz, que como Anexo I con VEINTINUEVE(29) páginas  forma
parte de la presente.
ART. 2º.- Apruébase la nómina de mercaderías de origen  extranjero
habilitada para la venta al por menor que como Anexo II, con  TRES
(3) páginas forma parte de la presente.
ART. 3º.-  Establécese  que  la  nómina  aprobada  por el artículo
anterior  podrá  ser  modificada  a  solicitud  de la Provincia de
Santa Cruz o de oficio por parte de esta Autoridad de Aplicación.
ART. 4º.- Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO.
ANEXO I
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS DE RIO GALLLEGOS
Y CALETA OLIVIA (PROVINCIA DE SANTA CRUZ)
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ART. 1º.- Las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz son  dos
áreas  o  porciones  de  territorio  perfectamente  deslindadas  y
amparadas  por   presunción  de   extraterritorialidad   aduanera,
conforme  las  define  el   Artículo  590  del  Código   Aduanero,
localizadas una en  la Ciudad de  Río Gallegos, Departamento  Ger
Aike,  y  la  otra  en  la  Ciudad  de Caleta Olivia, Departamento
Deseado, en las cuales se desarrollarán actividades de almacenaje,
comerciales, de servicio e industriales, esta última con el  único
objeto de  exportar la  mercadería resultante  a terceros  paises,
excepción  hecha  de  los  bienes  de  capital  que  no  registren
antecedentes de  producción en  el Territorio  Aduanero General de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.
Las mercaderías  podrán ser  objeto de  las operaciones necesarias
para asegurar  su conservación  y de las manipulaciones ordinarias
destinadas  a  mejorar  su  presentación  o  calidad  comercial  o
acondicionarles para  el transporte, tales como división o reunión
de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje.
Asimismo  podrán   ser  objeto   de  transformación,  elaboración,
combinación,  mezcla   o  cualquier  otro  perfeccionamiento,  sin
restricción  alguna,   con  excepción   de   la   comercialización
minorista.
Conforme el  Artículo 24  de la Ley Nº 24.331, las mercaderías que
ingresen a las zonas francas de la Provincia de Santa Cruz estarán
exentas de  los tributos que gravaren su importación para consumo,
vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios
efectivamente prestados.
ART. 2º.- En los recintos de las Zonas Francas de la Provincia  de
Santa Cruz los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones
y   transacciones   relacionadas    a   la   comercialización    e
industrialización de  las mercaderías,  con la  sola limitante  de
que no  atenten a  lo previsto  en la  legislación nacional  y que
hayan sido contempladas  en el contrato  celebrado por el  Usuario
con el Concesionario de la Zona Franca.
ART. 3º.-  Atento a  lo previsto  en el  Artículo 9º  de la Ley Nº
24.331 y en el Convenio  de Adhesión celebrado entre la  Provincia
de Santa  Cruz y  el PODER  EJECUTIVO NACIONAL,  las ventas al por
menor de mercaderías de origen extranjero provenientes de la  Zona
Franca  de  Río  Galllegos  podrán  efectuarse  únicamente  en las
localidades de:  Perito Moreno, Los Antiguos, Gobernador Gregores,
El  Calafate,  El  Chaltén,  28  de  Noviembre,  Río  Turbio,  Río
Gallegos,  Piedra  Buena,  Puerto  Santa  Cruz, Puerto San Julián,
Hipólito Yrigoyen, La Esperanza, Tres Lagos, Julia Dufour,  Puerto
Deseado, Puerto  Punta Bandera,  Bajo Caracoles,  El Turbio,  Tres
Cerros y Bella Vista.
ART. 4º.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA:  Porción unitaria  del territorio  de la Provincia de
Santa Cruz  perfectamente deslindada,  conforme se  define  en  el
Artículo 590 del Código Aduanero.
CONCESIONARIO:  La  entidad  debidamente  registrada  que  resulte
adjudicataria  de   la  concesión,   para  la   administración   y
explotación de cada Zona Franca.
USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya
convenido  con   el  Concesionario   el  derecho   a   desarrollar
actividades en la Zona Franca.
OPERADOR: Persona física o jurídica autorizada a efectuar venta al
por menor  de mercadería extranjera, debidamente autorizada por el
Comité  de   Vigilancia,y  que  haya  celebrado  contrato  con  el
Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos.
TITULAR: Persona  física con radicación permanente en la Provincia
de Sana  Cruz, registrada  debidamente, y  y a  la que  se le haya
otorgado  una  tarjeta  inteligente,  que  asuma  los  derechos  y
obligaciones que implique acceder al consumo dentro del régimen de
venta  al  por  menor  de  productos  extranjeros,  en  todas  las
localidades previstas en el artículo 3º del presente Reglamento.
A todos  los efecto,  se entenderá  por radicación  permanente  la
residencia continua en la jurisdicción provincial.
GERENCIA: Gerencia  General de  la  entidad  que  resulte  ser  el
Concesionario de las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz.
COMITE DE  VIGILANCIA: Comité  constituido en  la órbita del Poder
Ejecutivo de la Provincia d Santa Cruz, para dar cumplimiento a lo
establecido en  el Artículo  16 de  la Ley  Nº  24.331,  como  así
también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto
en ella y el presente reglamento.
ART.   5º.-  Dentro  del  perímetro  de  la  Zona  Franca y de las
dependencias  del  edificio  de  la  administración  de  la misma,
funcionará la delegación que determine la ADMINISTRACION  NACIONAL
DE ADUANAS.   Para ello  el Concesionario  destinará el  espacio y
las construcciones  necesarias, como  así también  las facilidades
para   que   dicho   servicio   pueda   cumplir   las    funciones
fiscalizadoras que le corresponden.
ART. 6º.-  El Concesionario   tendrá autoridad  y  responsabilidad
sobre las  actividades que  se realicen  y las  mercaderías que se
depositen o  manufacturen dentro del recinto de las zonas francas,
mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y
responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean comercializada al
por menor  en las distintas localidades de la Provincia, señaladas
en el  artículo 3º  del presente  Reglamento, o  retiradas de  las
zonas francas, ya sea para ser internada en el Territorio Aduanero
General o enviada a terceros paises, previo el cumplimiento de los
trámites legales, reglamentarios o aduaneros que correspondan.
Cuando la  mercadería sea destinada a la venta al por menor en las
distintas localidades  de la  provincia  el  Concesionario  deberá
verificar documentalmente  o por  medio e  inventario, por si o en
forma conjunta  con la  aduana correspondiente,  el stock  de  las
mercaderías en  destino en  forma periódica  y, toda  vez  que  lo
considere oportuno. Para ello, el operador de la mercadería deberá
facilitar   el acceso  a  la  información  o  control  que  se  le
requiera.
ART. 7º.- El pago de los tributos que  afecten a los Usuarios  por
las  operaciones  de  comercialización,  mezcla,   transformación,
manufactura, armaduría,  etc. y  en general,  de cualquier proceso
que estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de  los
elementos comprendidos en  estas manipulaciones devenguen  tasas o
impuestos, serán  se su  exclusiva responsabilidad.   Asimismo, el
pago  de  los  tributos  que  afecten  a  los  Operadores  por las
operaciones de comercialización al pormenor, estarán a su cargo  y
exclusiva responsabilidad.
ART.   8º.-  El  Concesionario  podrá  autorizar la destrucción de
mercadería añada y mermas,  previo conocimiento y autorización  de
la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS,  para  los  efectos del
control de existencia y  de la eximición de  impuestos, debiéndolo
notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería.
ART. 9º.-  La competencia  y responsabilidad  de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, en caso de las mercaderías consignadas a  las
Zonas Francas de la Provincia d Santa Cruz, 3s la establecida  por
el Código Aduanero.
ART. 10º.-  Las transacciones  y operaciones  de mercaderías entre
Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán  controlados
por el  Concesionario, quien  deberá informar  de los  mismos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ART.  11º.-  Toda  persona  física  o  jurídica  autorizada por el
Concesionario para realizar operaciones  en el recinto de  la Zona
Franca, deberá  observar un  estricto y  fiel cumplimiento  de las
leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo  acatar
además,  las  instrucciones  que  mediante  circulares  imparta la
Gerencia del Concesionario.
ART. 12º.- La  entrada y salida  de mercaderías de  Zona Franca se
efectuará  por  las  vías  de  acceso  y  los lugares expresamente
destinados a tal efecto por el Concesionario.
ART. 13º.-  El seguro  de las  construcciones e  instalaciones que
realicen los Usuarios dentro  de las Zonas Francas,  como asimismo
de  las  mercaderías   que  depositen  en   ellas  o  en   bodegas
particulares, serán de responsabilidad y cargo de estos.
El seguro  de las  construcciones e  instalaciones que  efectúe el
Concesionario   dentro   de   la   Zona   Franca,   será  bajo  su
responsabilidad y cargo.
ART.  14º.-  Los  Usuarios  deberán  permitir  el  ingreso  a  sus
establecimientos a los  funcionarios o empleados,  que debidamente
autorizados  por  la  Gerencia  o  por  la autoridad aduanera, con
aviso  a  la  Gerencia,  deban  verificar  el  buen  estado de los
edificios,  instalaciones  en  general,  mercaderías en su estiba,
depósitos de combustibles, control  de inventario y existencia,  o
por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.  Asimismo,  los
Usuarios  y  los  Operadores  deberán  proporcionar a la Gerencia,
cuando  ésta  lo  solicite   los  informes  necesarios  sobre   el
movimiento  de  sus  mercaderías,  materias  primas o productos en
proceso   de   manufactura,   para   efectos   estadísticos  y  de
información al servicio aduanero.  Los Usuarios, los Operadores  y
el  Concesionario  serán  responsables  de  la  fidelidad  de esta
información.
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS:
ART.  15º.-  Los  Usuarios  son  las personas físicas o jurídicas,
nacionales  o  extranjeras,  que  adquieren  derecho a desarrollar
actividades  dentro  de  la  Zona  Franca mediante convenio con el
Concesionario.
ART. 16º.-  Los  Usuarios  de   la  Zona  Franca  deberán   llevar
contabilidad  separada  de  otras  actividades  o  sociedades, del
mismo  titular,  instaladas  en  el  Territorio Aduanero General o
Especial.
ART. 17º.- Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca,  deberán
presentar una solicitud al  Concesionario, la que deberá  contener
por lo menos los siguientes datos:
a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho:
Datos personales e los integrantes.
Razón social:  Datos personales  de los socios o e los integrantes
del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
c) Estatuto societario.
d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten
la  necesaria   solvencia  según   el  Concesionario   lo   estime
conveniente.
e)  Instalaciones   que  desee   construir  o  alquilar,  con  sus
especificaciones técnicas.
f)  Certificación  de  la  autoridad  aduanera  acerca  de  la  no
registración de  infracciones al  Código Aduanero,  por parte  del
solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
Los Operadores  que soliciten participar en el régimen de venta al
por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de
Río Gallegos  deberán actuar  como Usuarios  de  la  Zona  Franca.
Podrán  hacerlo   en  forma  individual  o  asociados  con  otros,
inclusive a través de la Cámara empresaria que los agrupe. En este
último caso,  la Cámara  respectiva presentará a los asociados que
la integren.
ART.  18º.-  Recibida  la  solicitud,  y  una  vez  acepada por el
Concesionario,  previa  autorización  del  Comité de Vigilancia se
procederá  a  suscribir  el  respectivo  contrato  que  otorga  la
calidad de Usuario.
El Concesionario  se reserva el derecho de propiciar el rechazo de
una solicitud  por ante  el Comité  de Vigilancia , mediante razón
funda y especialmente la denegará en los siguientes casos:
a) Cuando  el solicitante  no acredite la solvencia necesaria para
la actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando  no se  acredite en  la documentación  respectiva, haber
dado  cumplimiento   a   las   leyes   de   carácter   tributario,
nacionales,provinciales  y   municipales,  sanitarias   u   otras,
relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando  el objeto o giro corresponda a actividades cuyo tráfico
está prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de
la Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e)  Cuando   su  instalación   cause  alteraciones  en  el  normal
desenvolvimiento  de   la  Zona  Franca,  o  involucre  un  riesgo
debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.
ART. 19º.- La calidad de Usuario y los derechos que emanen de  los
respectivos  contratos  sólo  serán  transferibles  en el caso del
cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 17 y  18
por el nuevo usuario.
ART.  20º.-  Para  la  mejor  aplicación del presente Reglamento y
correcto cumplimiento  de los  contratos entre  los usuarios  y el
Concesionario,  éste  último   impartirá  instrucciones   mediante
circulares  internas  cuya  observancia  será obligatoria para los
usuarios.
ART. 21º.  La condición  de Usuario  se perderá  en los siguientes
casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por  rescisión del  contrato por  alguna de  las partes,  en la
forma que en el mismo se determine.
c) Por  incumplimiento  de  las  normas  legales  y  disposiciones
reglamentarias  y/o   aduaneras  que  rigen  el  sistema  y/o  por
contravenciones al presente Reglamento y a las circulares emanadas
del  concesionario,   o  por   cualquiera   contavención   a   las
obligaciones contenidas  en  los  contratos  celebrados  entre  el
Usuario y el Concesionario.
CAPITULO III
DEL CONCESIONARIO:
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
TITULO I
De la Concesión:
ART. 22º.- La  administración y explotación  de las Zonas  Francas
de Río Gallegos y de Caleta Olivia será adjudicada por la Comisión
de  Evaluación  y  Selección  con  aprobación  del  Ministerio  de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación de acuerdo a lo
establecido en  el inciso  d) del Artículo 14 de la Ley Nº 24.331,
por contrato  de concesión,  en  forma  individual  o    conjunta,
mediante  licitación  pública  nacional  e  internacional,  a  las
personas jurídicas,  privadas o mixtas que cumplan con las bases y
condiciones determinadas  en el  pliego de  llamado  a  licitación
correspondiente, el  que  preverá  las  garantías  necesarias  que
deberá presentar  el Concesionario.  Esta concesión se hará por un
plazo inicial  de TREINTA  (30) años  a contar  de  la  fecha  del
instrumento legal que las otorgue.
La  Provincia  de  Santa  Cruz  con  acuerdo  de  la  Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº  24.331, podrá prorrogarla hasta por  DIEZ
(10) años, en las condiciones  que se establezcan al otorgarse  la
prórroga  y   siempre  que   el  Concesionario   haya  dado   buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de l concesión.
La respectiva  solicitud deberá  presentarse con una antelación no
menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.
ART. 23º.- El Concesionario establecerá, con la aprobación  previa
del   Comité   de   Vigilancia,   las   bases   y  condiciones  de
funcionamiento interno,  para la  administración y  explotación de
cada Zona Franca, de  conformidad con el presente  Reglamento, las
leyes vigentes aplicables y el contrato de concesión.
TITULO II
De las obligaciones y derechos del Concesionario:
ART.  24º.-  Corresponderá  en   general  al  Concesionario,   sin
perjuicio de las obligaciones  específicas que le competen  por la
aplicación del contrato señalado en el artículo 23, lo siguiente:
a)  Promover   y  facilitar  el  desarrollo  de  las  operaciones,
negociaciones y  actividades previstas  para las  Zonas Francas, a
saber:   industrialización    comercialización,    transformación,
fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje,etc.
b) Realizar  o coadyuvar  a la  realización, según se pacte con la
Provincia, las  obras de infraestructura y conexiones de servicios
básicos que  sean necesarias  dentro de  la Zona  Franca  para  su
normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por
la  Comisión   de  Evaluación   y  Selección  y  la  Autoridad  de
Aplicación.
c) Urbanizar,  proyectar  y  construir  edificios  para  oficinas,
industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.
d) Alquilar  lotes de  terreno para  la construcción de edificios,
galpones, depósitos, etc. destinados a las distintas actividades a
desarrollarse en  la Zona  Franca. No  podrá cederse  el uso de la
totalidad el  área  a  un  solo  usuario,  ni  tampoco  constituir
monopolio de hacho, independientemente del número de usuarios.
e)  Celebrar   toda  clase   de  contratos  relacionados  con  sus
actividades.
f)  Dictar   y  modificar   su  propio   reglamento   interno   de
funcionamiento, con  aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado
a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g)  Adquirir   derechos  de   propiedad,  uso  o  usufructo  sobre
extensiones de tierra o de aguas portuarias para destinarlas a sus
fines y  a construir rellenos, muelles y otras obras similares con
los mismos fines, fuera de la Zona Franca.
h) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica,
gas, telecomunicaciones,  fuerza, calor, refrigeración o cualquier
otra clase  de servicio  necesario para las operaciones de la Zona
Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº24.331.
i) Cumplir  y hacer  cumplir el  Reglamento  de  Funcionamiento  y
Operación y el Reglamento Interno.
j) Remitir  regular y  permanentemente la  información necesaria y
las memorias  periódicas e  operación de  la Zona Franca, así como
cualquier otro  dato estadístico  o de información que requiera el
Comité de  Vigilancia, la  ADMINISTRACION NACIONAL  E ADUANAS  y/o
Autoridad de Aplicación.
k)  El  Concesionario  será  solidariamente  responsable  con  los
usuarios y  operadores que  transgredan la  legislación aduanera y
las reglamentaciones de la Zona Franca.
l) Para  los costos  del control aduanero de la Zona en base a las
pautas  que   convengan  entre   el  comité  de  Vigilancia  y  la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
TITULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión:
ART. 25º.- La concesión caduca:
a) Por  falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después
de vencido el plazo para abonarlo.
b)  Por   incumplimiento  sustancial   e   injustificado   d   las
obligaciones estipuladas  en el contrato, referentes a inversiones
comprometidas,   conservación    del   predio,   contaminación   y
preservación del medio ambiente.
c)  Por  transgresión  reiterada  del  deber  de  proporcionar  la
información exigible y de facilitar las inspecciones del Comité de
Vigilancia y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
d) Por  haber caído  su  titular  en  estado  legal  de  falencia,
conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
e) Por  falta grave  en el  ejercicio de los controles a su cargo,
incluida la corresponsabilidad con los usuarios y operadores en el
respeto de la normativa legal vigente.
Previamente  a  la  declaración  de  caducidad  por  las  causales
previstas en  los incisos  a), b)  y c)  del presente artículo, el
Comité de  Vigilancia intimará  al Concesionario  para que subsane
dichas transgresiones en el plazo  que fije.
ART. 26º.-  Comprobada la   causal de   caducidad con   el  debido
proceso legal,  la  Provincia  dictará  la  pertinente  resolución
fundada y  podrá ejecutar  las garantías  previstas en el contrato
de concesión.
ART. 27º.- La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por  renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida,
inexcusablemente, e  la cancelación por el titular de la concesión
de todos  los tributos  impagos y demás deudas exigibles incluidas
si fuera el caso obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse
de las garantías presentadas por el Concesionario.
Si la  renuncia se  formalizará dentro del período de ejecución de
las  obras  el  concesionario  perderá  íntegramente  la  garantía
presentada a tal fin.
Dentro del  período de  explotación, la renuncia formularse con un
preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ART. 28º.-  Caducada o   extinguida la   concesión, revertirán  en
forma gratuita  a la  Provincia las  respectivas instalaciones con
todas las  mejoras y  demás elementos  que  el  titular  de  dicha
concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.
TITULO IV
De las sanciones:
ART. 29º.-  El incumplimiento  de cualquiera  de las  obligaciones
emergentes de  la concesión que no configuren causal de caducidad,
ni sea  reprimido de una manera distinta, será pendo por el Comité
de Vigilancia  con  multas  que  de  acuerdo  con  la  gravedad  y
reincidencia del  incumplimiento  de  las  actividades  respectiva
oscilarán entre módulos 100 y módulos 10.000.
Fíjase en  DIEZ ($  10) Pesos  el valor  del módulo con base 30 de
Junio de 1995 igual(=) a CIEN (100).
El Comité  de Vigilancia adecuará el valor de los módulos en forma
periódica.
TITULO V
Tasas y Cargos
ART. 30º.-  El Concesionario   deberá prestar   por lo   menos los
siguientes servicios a los usuarios a partir de tarifas y cargos a
establecer, a saber:
a) Alquiler  de  terrenos,  para  la  construcción  de  depósitos,
bodegas o la instalación de industrias.
b) Almacenaje  en depósitos públicos, para el alquiler de espacios
en depósitos  de uso  público, cobrando  un derecho de inscripción
por una sola vez por usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o
tonelada (Tn) por mes o fracción.
c) Depósito  de mercaderías  en playas  y/o  explanadas,  para  el
alquiler de  espacios a  la intemperie,  cobrando  un  derecho  de
inscripción por  usuario por  una sola vez y un alquiler por metro
cuadrado (m2)  o una  tasa por  vehículo motorizado por cada mes o
fracción.
d) Manipuleo  de cargas  y/o mercaderías,  tasa a  cobrar por  los
movimientos de  descarga de las mercaderías, para la carga general
por una sola vez por cada tonelada (Tn.) o metro cúbico (m3), para
vehículos motorizados  al  ingreso  por  una  sola  vez.  Para  el
manipuleo de  cargas generales  y/o en los depósitos, cada vez que
se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn).
e) Vigilancia  especial,  para  mercadería  e  alto  valor  o  que
requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado,
por cada  mes o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos
motorizados, en  porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y
por una sola vez.
f) Para  la confección  de la documentación de ingreso y egreso de
la  mercadería.   Para  la  documentación  de  entrada,  por  cada
embarque. Para  la documentación e salida de mercadería , sobre el
valor F.O.B. declarado, un porcentaje con un monto máximo.
g) Para mercaderías e origen nacional o nacionalizadas una tasa en
porcentaje sobre  el valor  declarado, cobrable  al ingresar y por
una sola vez.
CAPITULO IV
DE LA VENTA AL POR MENOR
DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
ART.  31º.-   Toda  persona    física  y/o   su  núcleo   familiar
conviviente, podrá  acceder a la compra de mercaderías extranjeras
al por menor en los comercios que autorice el Comité de Vigilancia
atento a  los requisitos  previstos en  los Artículos  35 y 36 del
presente y  en el  marco de  lo acordado en el artículo sexto (6º)
del convenio de adhesión suscrito entre la Nación y la Provincia.
A tal efecto, deberá presentar una solicitud ante el Concesionario
de la  Zona Franca  de Río  Gallegos, conteniendo  como mínimo  la
siguiente información:
a) Nombre y apellido.
b) Tipo y Nºmero de documento de identidad.
c) Domicilio  certificado por  autoridad competente  del lugar  de
residencia.
d) Ocupación  laboral en relación de dependencia: Ultimo recibo de
sueldo, firmado  por apoderado  de la  empresa y  antigedad en la
misma.
e) Ocupación  laboral en  forma independiente:  Ingresos mensuales
del solicitante certificado por Contador Público Nacional y visado
por el Comité de Vigilancia.
f) Si posee tarjeta de crédito, deberá citarla.
g) Cantidad  de extensiones de la tarjeta inteligente habilitante,
para miembros  del grupo  familiar conviviente  mayor de DIECIOCHO
(18) años.
h) Constancia de escolaridad de sus hijos.
i) Otros datos que considere de interés.
Para acceder a la tarjeta inteligente, el titular deberá acreditar
residencia permanente  en la  Provincia. La vigencia de la tarjeta
inteligente será  anual, siendo  obligatorio para su renovación la
presentación de  la documentación  prevista en los incisos c), d),
e), f), g) y h).
Si hubiera en el grupo familiar conviviente más de una persona que
percibiera ingresos  en forma  periódica,  sólo  es  necesaria  la
presentación de  la solicitud  por la  que va  a ser titular de la
tarjeta.
Reunida toda la información, el Concesionario la elevará al Comité
de vigilancia para su autorización.
Otorgada la  autorización, si correspondiere, por parte del Comité
de Vigilancia,  éste la  enviará al  Concesionario junto con todos
los antecedentes  para que proceda a emitir la tarjeta inteligente
habilitante para la compra al por menor e productos extranjeros.
ART. 32º.-  Para la  confección de  las tarjetas  inteligentes, el
Concesionario deberá  contar con  un equipamiento  que permita  la
emisión de  tarjetas  personalizadas  a  color  y  fotografía  del
titular,  para   cuya  confección   se  requiera   un  proceso  de
transferencia térmica,  que contemple  personalización  gráfica  y
electrónica  de   las   mismas,   según   norma   ISO   7816.   El
microprocesador incorporado  en  la  tarjeta  inteligente,  deberá
garantizar la  inalterabilidad  de  los  datos  contenidos  en  la
memoria, la que a su vez permitirá almacenar los datos requeridos.
La tarjeta  inteligente deberá  estar confeccionada cumpliendo las
normas ISO 7816/1/2/3. El microprocesador deberá poseer un sistema
operativo con  capacidad de  realizar autobloqueo  inutilizando la
tarjeta.
Asimismo,  el   Concesionario  deberá   instalar  el  equipamiento
necesario que  permita  el  control  de  las  existencias  de  las
mercaderías destinadas  los distintos  comercios autorizados según
el  artículo   3º  del   presente,  a  través  de  un  sistema  de
comunicación satelital  de enlace entre las distintas Delegaciones
de la  Dirección Provincial  de Rentas  y la  base  de  datos  del
Concesionario.
El equipo  donde esté  instalada la  base  de  datos  de  tarjetas
emitidas y  existencias de mercaderías deberá contar con capacidad
de multiprocesamiento  simétrico y su sistema operativo deberá ser
no propietario.  Este equipamiento deberá estar respaldado para su
funcionamiento permanente  sin parada  alguna mediante  Hardware y
Software a tales efectos.
La intercomunicación  con el equipamiento contenedor de la base de
datos deberá  poder aceptar  la interoperabilidad  de los sistemas
operativos de  computadoras  personales  (D.O.S./Windows)  con  el
sistema operativo propio.
El Concesionario habilitará no menos de CUATRO (4) bocas remotas y
OCHO (8) puestos "IN-situ" para consulta de la base de datos.
La base  de datos  deberá estar  soportada por  medio de  una base
relacional.
El Concesionario  deberá dotar  a cada  Operador  de  una  tarjeta
inteligente colectora  de datos  y  una  terminal  electrónica  de
verificación de tarjetas y transferencia de datos.
ART. 33º.- Los Operadores  establecidos en las localidades  citada
en el artículo 3º del presente Reglamento que decidan ingresar  al
régimen de venta al  por menor de mercaderías  extranjeras deberán
comunicar su intención al Concesionario  de la Zona Franca de  Río
Gallegos, aportando la siguiente información:
a) Datos personales para comerciantes individuales o sociedades de
hecho, o Razón Social para las personas jurídicas.
b) Estatuto social y/o contrato social para personas jurídicas.
c) Rubro  comercial que  desarrolla y  radicación certificada  por
autoridad competente  no menor  a  SEIS  (6)  meses  previa  a  la
presentación de la solicitud.
d) Ultimo  balance certificado  por Contador  Público  Nacional  y
Colegio Profesional.
e) Capital en giro.
f) Referencias bancarias y comerciales.
g) Lista de productos que desea comercializar.
h) Certificación  de  la  autoridad  aduanera  referida  a  la  no
registración de  infracciones al  Código Aduanero  de  la  persona
física o  integrantes de las personas jurídicas solicitantes de la
autorización para operar.
No  obstante  lo  señalado  precedentemente,  los  Operadores  que
soliciten participar  en el  régimen de  ventas al  por  menor  de
mercaderías extranjeras en la Zona Franca de Río Gallegos, deberán
actuar como  Usuarios en  dicha  Zona.  Podrán  hacerlo  en  forma
individual  o  asociados  con  otros  operadores.  También  podrán
solicitar su  inscripción a través de la Cámara empresaria que los
agrupe. En  este último  caso la  cámara respectiva presentará los
datos de sus asociados solicitados en los incisos a) y h).
Dicha solicitud  será elevada  por el  Concesionario al  Comité de
Vigilancia, quien  deberá determinar la autorización o denegatoria
para operar.
Para el  caso de  ser  autorizada  la  operatoria,  el  Comité  de
Vigilancia deberá efectuar la comunicación a la autoridad aduanera
con  jurisdicción   en  la  Zona  Franca  de  Río  Gallegos  y  al
Concesionario.
ART.  34º.- Los Operadores de las distintas localidades  previstas
en  el  artículo  3º  que  hubieren  sido  autorizados conforme el
artículo  anterior,  operarán  a  través  de un sistema de tarjeta
inteligente y una terminal  electrónica de transferencia de  datos
de  cuarta   generación,  según   norma  ISO   7816,  en   la  que
obligatoriamente deberán ingresar cada  operación de venta al  por
menor de  mercaderías extranjeras  provenientes de  la Zona Franca
de Río Gallegos.
Para esta operatoria, el Operador exigirá al Titular la entrega de
su tarjeta inteligente que le asignará el Concesionario, en la que
consignará las mercaderías vendidas, el importe de las mismas y el
número de destinación asignado por la Aduana a esa mercadería a su
salia de la Zona Franca de Río Gallegos.
El Operador,  diariamente, deberá  concurrir a la Delegación de la
Dirección  Provincial  de  Rentas  o  sucursal  del  Banco  de  la
Provincia de  Santa Cruz,  si  no  existiere  Delegación,  con  su
tarjeta colectora  y/o su terminal electrónica de transferencia de
datos -según se determine de acuerdo a las necesidades del sistema
de computación-  y transmitirá  con destino  al  Concesionario  el
detalle de las Operaciones realizadas en el día, aun en el caso de
no haber  realizado ventas de mercaderías extranjeras provenientes
de la Zona Franca de Río Gallegos.
La  Delegación  de  la  Dirección  Provincial  de  Rentas,  o  las
autoridades de  la sucursal  bancaria, fiscalizarán la transmisión
de los datos y emitirá constancia al Operador.
ART. 35º.- Los  Titulares del  grupo familiar  conviviente  podrán
acceder  al  sistema  de  compras  de  mercaderías al por menor de
mercaderías  extranjeras,  por  un  monto  mensual  máximo  de MIL
DOSCIENTOS  DOLARES  ESTADOUNIDENSES  (U$S  1.200,00)  y  un monto
anual  próximo   de  CATORCE   MIL  CUATROCIENTOS   DOLARES   (U$S
14.400,000 sea cual fuere su nivel de ingreso.
El monto  de asignación  mensual  no  es  acumulativo.  Cuando  el
titular decidiera  la compra  de electrodomésticos  que superen el
valor mensual  asignado,  lo  podrá  efectuar  afectando  el  cupo
mensual subsiguiente,  pero deberá  respetarse que  entre los  dos
meses no supere los DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES (U$S 2.400,00) y
que el  tope anual no supere los CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES
(U$S 1k4.400,00).
ART. 36º- La adquisición  de vehículos automotores establecida  de
acuerdo al Artículo 4º el Convenio de Adhesión suscripto entre  la
Provincia e Santa Cruz y  la Nación, se regirá por  las siguientes
normas:
a) Podrá efectuarse exclusivamente por Titulares de grupo familiar
conviviente, quien  podrá adquirir un vehículo automotor dentro de
este régimen  cada TRES  (3) años contados a partir de la fecha de
su patentamiento.
b) La  circulación de  vehículos automotores  adquiridos por  este
régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de Santa Cruz.
c) Las  salidas fuera  de la  Provincia  deberán  ser  autorizadas
previamente por  la ADMINISTRACION  NACIONAL DE ADUANAS local como
exportación temporal  asimilable al régimen de exportaciones de la
Ley 19.640 y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año.
d) Los  vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán
un registro  y patentamiento  diferenciado de los adquiridos en el
Territorio Aduanero  General, a  fin de facilitar su clara y fácil
identificación. A  tal efecto,  se deberán  realizar las gestiones
que  correspondan  ante  el  Registro  Nacional  de  la  Propiedad
Automotor y todo otro organismo competente.
e) Se  define como  vehículos automotores  a las  Categorías A del
Decreto Nº 2677/91.
f) Se  establece como  valor  máximo  CIF  de  compra  por  unidad
vehicular VEINTICINCO MIL DOLARES O PESOS (U$S/$ 25.000,00).
g) Con  respecto a  la nacionalización  de  los  vehículos  es  de
aplicación el Decreto Nº 654/94.
También podrán  adquirirse motociclos en todos sus tipos y modelos
siéndoles de aplicación de los incisos a), b), c), d), f) y g) con
la excepción  de que  podrá adquirirse  por  Titulares  del  grupo
familiar conviviente  dentro de este régimen en la cantidad de uno
por año  a partir  de la  fecha de  patentamiento y  con un  valor
máximo CIF  de compra  por unidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES O
PESOS (U$S/$ 3.500).
Los bienes  involucrados en  el presente  artículo  se  encuentran
excluidos del cupo mensual del consumo previsto en el artículo 35,
siendo aplicable a estas mercaderías lo previsto en el artículo 36
del presente reglamento.
ART. 37º.-  Se establece  por un  período máximo  de TRES (3) años
contados desde la  fecha de habilitación  de las Zonas  Francas de
Río  Gallegos   y  Caleta   Olivia  y   solamente  para   empresas
industriales situadas  en la  Provincia, que  las mismas  gocen de
idénticos beneficios que las que se radiquen en ambos recintos.
A tal  efecto el  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios
Públicos de  la Provincia  deberá abrir  un registro  de  empresas
industriales que  deberán cumplir  como mínimo  con los siguientes
requisitos:
a) Radicación  permanente en  la Provincia  de Santa Cruz al 31 de
diciembre de 1994.
b) Programa de exportaciones por los TRES (3) años siguientes a la
habilitación de  las Zonas  Francas. La  empresa se  compromete  a
exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el total
de sus  ventas anuales.  El programa a presentar podrá comprometer
metas de  exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al
mínimo establecido.
c) Compromiso  de ampliar sus instalaciones y capacidad productiva
o nuevos  procesos productivos.  La misma se llevará a cabo en las
Zonas Francas sin desactivar sus plantas originales.
ART. 38º.- Las  transgresiones cometidas por  los operadores a  lo
previsto  en  el  presente  reglamento  dará motivo a su inmediata
exclusión del régimen  de compra de  mercadería extranjera al  por
menor y a la aplicación de  las medidas previstas en la Ley  Penal
Tributaria y en el C Código Aduanero.
ART. 39º.- La Provincia de Santa Cruz se reserva el derecho, en el
caso de  observar condiciones  objetivas de  precios abusivos  por
parte de Operadores  en alguna gama  de los productos  de venta al
por menor,  a intervenir  en defensa  de la  competencia y  de los
consumidores.
En este  supuesto, el  Poder Ejecutivo Provincial con la necesaria
intervención del  Comité de  Vigilancia  podrá  autorizar  compras
directamente de  la Zona  Franca  de  Río  Gallegos  de  productos
importados, a  efectos de restablecer el equilibrio entre oferta y
demanda y  por el  período y  cantidad necesaria  para  ese  único
objetivo o  emplear un mecanismo que objetivamente sea equivalente
a sus efectos.
ART. 40º.- El Poder Ejecutivo  Nacional, a través de la  Autoridad
de Aplicación y el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz  crearán
un Comité de Evaluación para el análisis en conjunto de  proyectos
y obras a  desarrollar en la  Provincia y que,  elevados por ésta,
sean de mutuo  interés y sobre  los cuales resulte  beneficioso el
otorgamiento de  beneficios arancelarios  y/o tributarios  para la
adquisición de bienes de capital, insumos intermedio o servicios.
CAPITULO V
DEL COMITE DE VIGILANCIA
ART. 41º.- El Comité de  Vigilancia previsto en el Artículo  15 de
la Ley Nº 24.331 estará constituido por el Ministro de Economía  y
Obras y Servicios  Públicos quien lo  presidirá, el Secretario  de
la  Producción,  el  Subsecretario  de  Recursos  Tributarios,  el
Secretario de Hacienda  del M.E. y  O.P., el Presidente  del Banco
Provincia de Santa Cruz, el Presidente de Servicios Públicos S.E.,
un  Miembro  Coordinador,todos  ellos  en representación del Poder
Ejecutivo  Provincial,  dos  miembros  en  representación  de  los
Poderes   Ejecutivos   Municipales,   un   representante   por  la
ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS,  y  un representante por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,  ambos del Poder  Ejecutivo Nacional
y TRES (3) representantes del sector privado.
ART. 42º- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
a)  Promover   la  radicación   de  actividades  destinadas  a  la
investigación y  la innovación  terminológica que  conduzcan a una
mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Remitir  toda la  información  que  requiera  la  Autoridad  de
Aplicación,y  servir   a  la  misma  como  órgano  de  consulta  y
asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
c) Fiscalizar  la provisión  de información  estadística adecuada,
oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos
y comerciales  de la  Zona Franca  y su  extensión,  requerida  al
Concesionario y al usuario, la que será de libre consulta.
d) Evaluar  el impacto  regional de  la zona Franca y articular su
funcionamiento  con   los  planes   provinciales  y   municipales,
identificando efectos  perniciosos y  costos de  la zona,  los que
deberán estar a cargo de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar  el cumplimiento  de las obligaciones contraídas por
el Concesionario  a cargo de la administración y explotación de la
Zona Franca.
f) Auditor  periódicamente las  medidas de  vigilancia  y  control
necesario de accesos y límites de la Zona Franca.
g) Percibir  del Concesionario un derecho por la concesión bajo la
forma de un canon periódico.
h) Garantizar  la concurrencia  de los  usuarios en  el  acceso  e
instalación  en   la  Zona   Franca  conforme   al  reglamento  de
funcionamiento y operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse
entre las  partes del sistema y tomar intervención necesaria en la
cuantificación de los perjuicios sufridos.
j)  Hacer   cumplir  las   leyes  y  regulaciones  aplicables,  el
reglamento de  funcionamiento y  operación, las normas internas de
la Zona  Franca,  los  curdos  y  el  Reglamento  de  concesión  y
operación.
k) Valor  por el  cumplimiento de las normas sobre la conservación
del medio  ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes
originados en la Zona Franca.
l) Aprobar  su estructura orgánica y redactar su propio reglamento
de funcionamiento interno.
m) Delegar  en sus  funcionarios las  atribuciones  que  considere
adecuadas para  una eficiente  y económica aplicación del presente
reglamento.
n) Establecer los importes de las multas.
ñ) En  general, realizar todo acto no contemplado precedentemente,
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de
los fines de este Reglamento.
o) Las  demás que  resulten necesarias para el cumplimiento de sus
funciones mediante su propio reglamento interno.
ART. 43º- El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia
en la prestación de servicios dentro de la zona Franca y aprobará
las tasas  y cargos  para todos  los servicios  dentro de  la Zona
Franca.
CAPITULO VI
DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS
ART. 44º.- Queda prohibido  habitar transitoria  o permanentemente
dentro de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.
ART. 45º.- Dentro del recinto de las Zonas Francas de Río Gallegos
y de Caleta Olivia sólo  transitarán las personas y los  vehículos
habilitados   al   efecto,   mediante   credencial   personal    e
intransferible, a  solicitud de  personas o  empresas interesadas.
A   tal   efecto   el   concesionario   adoptará   los    recaudos
correspondientes  para  garantizar  la  seguridad  de  los  bienes
depositados dentro de la Zona Franca.
ART.  46º.- Los  Usuarios  u  otras  personas o empresas que deban
desarrollar  actividades  en  las  áreas  de  las  Zonas   Francas
comunicarán oportunamente al Concesionario, el número de  personas
que   necesitarán   credenciales   temporarias,   con   los  datos
personales para la correcta  individualización y el tiempo  por el
cual se solicita la respectiva credencial.
ART.  47º.- Los  vehículos  de  transporte  de  carga, debidamente
registrados y autorizados,  podrán ingresar a  la Zona Franca,  ya
sea para  cargar o  descargar mercaderías,  debiendo contemplar el
Concesionario   las   medidas   de   registro   y   seguridad  que
correspondan.
ART. 48º.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca,  las
personas o  vehículos podrán  ser registrados  por el  personal de
seguridad que designe el Concesionario como por el personal de  la
ADMINISTRACION  GENERAL  DE  ADUANAS,  en  el  ejercicio  de   las
facultades que le son propias.
ART.  49º.-  Toda persona que  al ingreso a  la Zona Franca  lleve
consigo  una  mercadería  de  aquellas  que  estén incluidas en el
régimen de  venta e  mercaderías extranjeras  al por  menor en  la
Zona Franca de  Río Gallegos, deberá  declararlo ante el  servicio
aduanero.
ART.   50º.-  La  entrada,  tránsito  y  salida de la Zona Franca,
estarán  reguladas  por  horarios  que  señalará el Concesionario,
quien podrá autorizar la entrada  y la salida en horas  diferentes
a  las   señaladas,  comunicando   oportunamente  estos   horarios
especiales al servicio  aduanero, para que  éste pueda cumplir  su
función fiscalizadora.
CAPITULO VII
INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
ART. 51º.- Toda mercadería que  llega a la Zona Franca  debe estar
remitida a una persona  física o jurídica registrada  como Usuario
de la Zona Franca.
ART. 52º.- La remisión  de las mercaderías a un  Usuario instalado
en  la   Zona  Franca   deberá  señalarse   expresamente  en   los
respectivos documentos de embarque.
ART. 53º.- En la  Zona Franca podrán introducirse  libremente toda
clase de  mercaderías y  servicios, que  están o  no incluidos  en
listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando
solamente las  armas y  sus partes  o municiones  y cualquier otra
especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres,
la  salud  pública,  la  sanidad  vegetal  o  animal, la seguridad
pública o la preservación del medio ambiente.
ART.  54º.-  Sin perjuicio del  procedimiento que debe  efectuarse
ante el servicio aduanero, las personas interesadas en  introducir
en  la  Zona  Franca,  mercaderías,  productos,  materias  primas,
envases o  cualquier otro  bien transable,  deberán presentar  una
solicitud  al  Concesionario   en  un  formulario   y  número   de
ejemplares que éste determine.
Las  solicitudes  señaladas  deben  acompañarse  de  documento  de
embarque, factura comercial y certificado de seguro.
CAPITULO VII
ALMACENAMIENTO, CONSERVACION  Y MANIPULACION  DE MERCADERIAS EN LA
ZONA FRANCA
ART.   55º.-  El  Concesionario  de  la  Zona Franca registrará el
ingreso de  las mercaderías  según el  número de  bultos, marca  y
clases  de  los  mismos,  conforme  los  documentos  de   embarque
respectivos.   En  igual  forma,  solicitará  a  la ADMINISTRACION
NACIONAL  DE   ADUANAS  la   autorización  de   salida  e   dichas
mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.
ART.  56º.-  Cuando  circunstancias  justificadas  determinen   la
conveniencia  de  constatar  su  contenido,  esta operación deberá
realizarse dentro  del área  de la  Zona Franca,  en presencia  de
representantes  del  Concesionario,  del  servicio  aduanero y del
dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre  la
declaración y el contenido de  los bultos y hubiere presunción  de
mala  fe,  el  Concesionario  podrá  retener  dicha  mercadería  y
proceder  conforme   lo  establezca   la  normativa    específica,
comunicando tal novedad a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ART. 57º.- Las personas físicas o sociedades que tengan calidad de
Usuarios de la Zona Franca podrán transferirse y/o  intercambiarse
mercaderías que  se encuentren  legalmente dentro  del área  de la
zona Franca o en los  depósitos de los comercios de  las distintas
localidades  donde  se  haya  autorizado  la  venta  al por menor,
siempre  y  cuando   dichas  operaciones  se   efectñen  bajo   la
supervisión del  Concesionario; debiendo  éste último  disponer de
formularios especiales  para tales  efectos, los  que remitirá  al
servicio aduanero.
ART. 58º.- El Concesionario se reserva el derecho de verificar los
inventarios de  mercaderías y  materias primas  que se  encuentren
depositados en la Zona Franca.
Si efectuadas  las verificaciones  resultaren diferencias  en  los
inventarios, al  compararlos con  los  registros  respectivos,  se
exigirá al  Usuario afectado  que presente una declaración ante la
delegación de  la ADMINISTRACION  NACIONAL DE  ADUANAS en  la Zona
Franca, a  fin de  pagar los  tributos que  correspondieren  a  la
importación al  Territorio  Aduanero  General  por  la  mercadería
faltante, sin  perjuicio de  la aplicación de las sanciones que le
pudieren corresponder.
En  caso   de  que  estas  verificaciones  resultaren  mercaderías
excedentes en  los inventarios, al compararlos con los respectivos
registros, se  harán las  investigaciones  correspondientes  hasta
lograr el  ajuste necesario.  No obstante, esta novedad deberá ser
comunicada a  la ADMINISTRACION  NACIONAL DE ADUANAS, para el caso
de la existencia de algún ilícito.
ART. 59º.- Las mercaderías podrán almacenadas sin límite de tiempo
dentro de la Zona Franca,  siempre y cuando se trate  de productos
que no se deterioren y se cancelen oportunamente al  Concesionario
los pagos de almacenaje y  servicios que hayan sido prestados  con
relación a ellas.
ART. 60º.- Tratándose de mercaderías fácilmente dañables,  nocivas
o peligrosas para terceros  y otras mercaderías, el  Concesionario
podrá exigir su almacenamiento  en locales adecuados para  el tipo
de mercadería de que se trate, pudiendo además disponer su  retiro
si algún organismo competente lo exigiere o su depósito  implicare
riesgo  comprobado,  dando   previa  comunicación  fehaciente   al
Usuario responsable.
ART.  61º.-  El  Concesionario  no  es  responsable  de los daños,
mermas,  averías,  incendios,  o  pérdidas  ocasionadas  por casos
fortuitos  o  de  fuerza  mayor,  vicio  propio  de la mercadería,
defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro  de
la Zona Franca. Los Usuarios,  por lo tanto, deberán asegurar  sus
mercaderías  en  la  forma  más  conveniente,  a fin de cubrir los
riesgos señalados.
ART.  62º.-  Toda  divergencia  surgida  entre  los  Usuarios y el
Concesionario deberán ser resuelta entre las partes. El Comité  de
Vigilancia tendrá  intervención necesaria  en orden  a cuantificar
la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.
CAPITULO IX
EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA
ART.  63º.-  Al retirarse mercaderías  de la Zona  Franca, deberán
cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos  que
las afecten.
En caso  que el  Concesionario hubiere  efectuado desembolsos  por
cualquier concepto  sobre las  mercaderías depositadas, se cobrará
el  interés   correspondiente  mensual  sobre  las  cantidades  ya
pagadas, a  contar del pago realizado por el Concesionario y hasta
el día  en que  efectivamente el  Usuario cancele  el total  de lo
adeudado.
ART. 64º.- Tratándose de  mercaderías extranjeras en tránsito,  el
Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con  sujeción
a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ART. 65º.-  Los bienes  de capital  producidos dentro  de la  Zona
Franca,  que  no  registren  antecedentes  de  producción  en   el
Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino el
Territorio  Aduanero  General,  estarán  sometidos  al tratamiento
establecido  en  el  régimen   general  de  importaciones  de   la
Nomenclatura del  Comercio Exterior  y/o de  la Nomenclatura Común
MERCOSUR,  y   de  las   restantes  normas   tributarias  que   le
correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley  Nº
24.331.
ART. 66º.- El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona
Franca deberá  presentar una  solicitud al  Concesionario, el  que
proporcionará el formulario respectivo  y determinar el número  de
ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso,
remitirá  un  ejemplar  de  esta  solicitud  a  la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS.
ART. 67º.- No se permitirá  la salida de mercaderías que  no hayan
cancelado  las  tasas  de  almacenaje,  manejo  o  cualquier  otro
servicio prestado por el Concesionario.
No obstante,  en el  caso  en  que  los  interesados  no  pudieran
satisfacer tales  pagos, el  Concesionario podrá admitir la salida
de las  mercaderías siempre  y cuando  el Usuario  dueño de  ellas
mantenga otras  mercaderías dentro  de la  Zona Franca, cuyo valor
sea suficiente para cubrir el monto adecuado.
CAPITULO X
DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS
ART. 68º.- Los  almacenes públicos tienen  por objeto facilitar  a
los  Usuarios,  servicios  de  depósito  y  almacenamiento  de las
mercaderías que ellos estimen  pertinente ingresar con sujeción  a
las normas que regulan su funcionamiento.
ART. 69º.-  Si el  Usuario deposita  mercaderías que  requieren de
especiales  condiciones  de  almacenamiento  no  declaradas,   los
riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.
ART.  70º.-  El  concesionario,  con  relación  a  las mercaderías
ingresadas   al   Almacén   Público,   queda   librado   de   toda
responsabilidad por daños que  experimenten las mismas y  que sean
consecuencia  de  casos  fortuitos,  fuerza  mayor  o  hechos   de
terceros, o bien cuando  éstos de deterioren por  causas naturales
o  vicios  inherentes  a  las  mismas  o  no exista la certeza del
estado, calidad,  cantidad de  las mercaderías  ingresadas, lo que
se  presumirá  en  el  caso  que  el ingreso de las mercaderías se
realice a  través de  bultos u  otros sistemas  similares, que  no
permitan   una   adecuada   individualización   de   los    bienes
depositados.
ART. 71º.- Los  Usuarios autorizados para  operar a través  de los
Almacenes Públicos  podrán hacerlo  solo por  los plazos  y en las
condiciones que fije su contrato.
ART. 72º.- Para ingresar mercaderías al Almacén Público el usuario
deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario
tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los
bienes a depositar, con indicación si éstos requieren algún
procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o
manipuleo en general.
ART. 73º.-  En caso  que la  mercadería depositada  se dañare,  el
Concesionario lo comunicará al interesado.
El  Concesionario  podrá  destruir  mercaderías  depositadas en el
Almacén  Público   que  se   hallen  en   manifiesto  estado    de
descomposición  y  que  a  juicio  de  las  autoridades sanitarias
respectivas,  éstas  presenten  riesgo  para  las personas o demás
mercaderías.
El Concesionario  destruirá las mercaderías depositadas cuando así
se lo  ordenare el  Comité de  Vigilancia  y/o  la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS.
En los  casos se³alados precedentemente, los gastos que demande la
ejecución de  las respectivas  destrucciones estarán  a cargo  del
Usuario  y   no   resultará   responsabilidad   alguna   para   el
Concesionario.
ART. 74º.-  Los   gastos de   ingreso, manejo  interno  solicitado
por el  Usuario y la extracción de mercaderías estarán a cargo del
solicitante,  al  igual  que  todo  otro  gasto  que  motivare  la
desinfección,  fumigación   u  otra   medida   que   ordenare   el
Concesionario.
CAPITULO XI
DEL ABANDONO DE MERCADERIAS
ART.  75º.-  El   abandono  de  mercaderías   que  se   encuentren
depositadas en  el Almacén  Público de  la Zona  Franca puede  ser
expreso o tácito.
Es expreso,  si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a
su propiedad o consignación por escrito bajo su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase con tres
o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás
prestados a la mercadería de que se trata.
b) Si  requerido por  el Concesionario, el Usuario no retirare las
mercaderías sujetas  a descomposición  o pongan  en peligro  otros
bienes.
En  ningún  caso  podrá  considerarse  que  hay  abandono  de  las
mercaderías cuando  ella se  encuentre  consignada  a  nombre  del
Concesionario.
ART. 76º.- Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario
comunicará esta  circunstancia al  Usuario y  declarará abandonada
la  mercadería,  ordenando  el  reconocimiento  de los bultos y la
confección del respectivo inventario.
Si  la  mercadería  abandonada  no  tuviera  valor  comercial,  el
Concesionario, actuando  de acuerdo  con el  Comité de Vigilancia,
ordenará  su  destrucción  ante   representantes  de  las   partes
involucradas, levantándose  un acta  con indicación  de todos  los
datos    necesarios.      Esta    destrucción    no    significará
responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si  la  mercadería  tuviera  valor  comercial,  el   Concesionario
procederá  a  su  enajenación  por  intermedio  de  un  martillero
público. El producto de la subasta será imputado a las deudas  que
el Usuario  mantenga con  el Concesionario  o gastos  legales y de
venta.  El  sobrante,  si  lo  hubiere,  quedará a disposición del
interesado por un plazo de  TREINTA (30) días. Vencido este  plazo
quedarÄ a disposición del Concesionario.
El Usuario o interesado  será igualmente responsable de  cualquier
suma  aún  adeuda  al  Concesionario,  después  de las mercaderías
abandonadas hubieren sido enajenadas.
ART. 77º.- La enajenación  de las mercaderías mediante  el sistema
de subasta  pública, se  realizará dentro  de la  Zona Franca y se
recibirá en  ésta por  quien se  la adjudique,  de manera que para
proceder  a  su  retiro,  será  menester  cumplir  con  todos  los
requisitos que la Ley establece, según el destino que se  pretenda
dar a la mercadería de que se trate.
CAPITULO XII
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ART. 78º.- El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios
dentro  del  recinto  franco,  ya  sea  para  ser  utilizados   en
almacenaje a  la intemperie,  instalación de  industrias o plantas
de  procesamiento  de  materias  primas,  conforme  al  reglamento
interno que dicte el Concesionario.
ART. 79º.- El plazo de duración de los contratos se establecerá de
común acuerdo,  pero en  ningún caso  podrá ser  inferior a UN (1)
mes.
ART. 80º.- La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios, y de
todo otro servicio que  preste el Concesionario, será  establecido
por  resolución  del  mismo,  previa  aprobación  del  Comité   de
Vigilancia,  y  se  dará  a  conocer  mediante  circulares  de los
Usuarios. Las tarifas  y las condiciones  de pago se  establecerán
en los respectivos contratos que se celebren.
ART.  81º.-  Los  terrenos  y  locales  alquilados,  no podrán ser
subalquilados  sin  autorización   previa  del  Concesionario,   y
conformados por el Comité de Vigilancia.
ART. 82º.- La locación de terrenos destinados a la construcción de
depósitos, fábricas  y cualquier  otra clase  de edificios  que se
construyan  se  perfeccionará  en  cada  caso,  suscribiéndose  el
respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.
El  interesado  en  celebrar  el  contrato,  deberá  presentar  al
Concesionario una solicitud señalando el destino que se le dará  a
la  construcción,  acompañado  de   un  proyecto  preliminar   del
edificio  que  se  pretende  construir,  con  indicación  de   sus
especificaciones  técnicas.   El  proyecto   deberá  ceñirse    al
reglamento interno  de la  Zona Franca  que aprueba  el Comité  de
Vigilancia.
Cualquiera  que  sean  las  actividades  que se desarrollen en los
terrenos  alquilados,  deberán  cumplir   con  todas  las   normas
aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del  medio
ambiente.
Aprobado el  contrato, el  Concesionario fijará  un plazo  para la
presentación  de  los  planos  y  del proyecto definitivo, al cual
deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
ART.   83º.-  Las  disposiciones  de  este reglamento, regirán sin
perjuicio  de  la  aplicación  de  las  normas reglamentarias y de
procedimiento  que  regulen  la  competencia  de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS en  todas las operaciones y  el funcionamiento
de la Zona Franca.
ART.  84º.-  Cualquier  infracción  a  las  normas  del   presente
reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares  que
imparta el  Concesionario, como  asimismo la  contravención a  las
estipulaciones contenidas  en los  contratos celebrados  entre los
Usuarios  y  el  Concesionario,  dará  derecho  al Concesionario a
poner   término   anticipado   a   las   relaciones  contractuales
existentes, cesando en consecuencia la calidad del Usuario.
ART. 85º.- El Concesionario al confeccionar su reglamento  interno
de operación,  deberá contemplar  en el  mismo la  creación de  un
Comité de Usuarios, el que  entenderá en los problemas que  surjan
entre los Usuarios y el Concesionario.
    
ANEXO II
NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA
VENTA AL POR MENOR
Alimentos
Todos. Excepto carnes, verduras, legumbres, hortalizas, pescados,
moluscos y crustáceos frescos.
Bebidas
Todas sin excepciones.
Prendas de vestir
Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético
o mezcla.
Textiles del Hogar
Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de
todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
Calzados
Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético
o mezcla.
Artículos de viaje
Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético
o mezcla.
Perfumes, cosméticos y artículos de tocador e higiene
Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase
de uso hogare¦o.
Artículos de joyería y bijoutería
Relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos, armazones
y lentes.
Insecticidas y fungicidas de uso doméstico
Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase
de uso hogareño.
Artículos de mesa y otros
Vajilla, articulos de grifería, adornos para el hogar, objetos de
cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.
Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica,
plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.
Muebles
De madera u otro material
Artículos de librería
Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos,
carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor.
Materiales para la construcción de viviendas
Construcciones prefabricadas. Incluye entre otros construcciones
prefabricadas de madera y otros materiales: puertas, ventanas,
marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de
armazones.
Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus
artefactos y calefacción del hogar.
Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura.
Las únicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.
Electrodomésticos
Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras y freezers,
lavarropas, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y
tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de
alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de
microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y
video, aparatos T.V. color y blanco y negro, equipos PC y de
Telecomunicaciones para uso familiar exclusivamente, encendedores
y aquéllos productos que por su utilidad se los considere que
pertenecen al presente rubro.
Juguetes, juegos y artículos de deporte y camping
Todos sin excepciones, entre estos incluye adornos, instrumentos
musicales, artículos para juegos, y deportes, excepto armas de
cualquier tipo y calibre.
Artículos de ferretería y máquinas herramientas de uso manual
Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.
Vehículos automóviles
Comprendidos en la Categoría A del Decreto Nº 2677/91, motociclos.
Sus partes y accesorios. Todos.
Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados.
Todos sin excepciones.