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Norma de Argentina

MINISTERIO DE INDUSTRIA

Resolución No. 00025/2011
(B.Oficial: 31-1-2011)

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias del Reino de Suecia.    Descargue el PDF

Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 25/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias del Reino de Suecia.

Bs. As., 25/1/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0413609/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 61 de fecha 14 de febrero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que asimismo, por el Artículo 3º de la resolución citada en el considerando anterior, se aceptó el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB, por el término de DOS (2) años para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que por medio de la Resolución Nº 140 de fecha 8 de octubre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se extendieron a la firma productora exportadora SNA EUROPE (SERVICES) AB, los términos del Compromiso de Precios aceptado a la firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB mediante el Artículo 3º de la Resolución Nº 61/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 52 y siguientes del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 que “...se expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y de la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio el examen del compromiso de precios aceptado a firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB (EX BAHCO AB) mediante Resolución ex MEyP Nº 61/08 para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA”.

Que mediante la Resolución Nº 18 de fecha 11 de febrero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió a la apertura de examen por expiración de plazo del Compromiso de Precios aceptado por la Resolución Nº 61/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó con fecha 8 de octubre de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados...”.

Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, la citada Dirección concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir, que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que las medidas fueran levantadas”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.

Que asimismo, el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del Centro de Estadísticas del REINO DE SUECIA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcetrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1596 de fecha 1 de diciembre de 2010, concluyó respecto al daño sobre la rama de producción nacional que “Del examen de los efectos del compromiso de precios aceptado por la Resolución ex MEyP Nº 61/08, y de constancias obrantes en el expediente, surgen elementos suficientes para concluir que, las importaciones objeto de compromiso continúan causando daño sobre la rama de producción nacional”.

Que en cuanto a la relación causal la mencionada Comisión concluyó que “...toda vez que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para dejar sin efecto el compromiso de precios aceptado por Resolución ex MEyP Nº 61/08”.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró, para el caso de las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido que “Las importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia aumentaron significativamente entre 2007 y 2008, tanto en términos absolutos como en relación a la producción, destacando que lo hicieron aún en 2008 con la vigencia del compromiso de precios (desde finales de febrero)”.

Que continuó señalando que “Así, el volumen importado en 2008 desde Suecia superó en más de un 30% el volumen importado en 2007, y la relación entre estas importaciones y la producción nacional pasó del 54% al 77% entre 2007 y 2008”.

Que en el sentido expuesto siguió argumentando que “Sin perjuicio de que en 2009 se observa una importante caída de las importaciones originarias de Suecia de este tipo de hojas de sierra, en el mismo año se registró la irrupción en el mercado de las importaciones originarias de India y, muy especialmente, de China, origen este último que representó el 74% de las importaciones totales”.

Que la citada Comisión continuó expresando que “No debe soslayarse que las importaciones originarias tanto de Suecia como de China corresponden a empresas productoras-exportadoras que forman parte del mismo grupo multinacional: ‘Snapon’, observándose que la disminución de las importaciones originarias de Suecia en el año 2009 coincidió con la fuerte irrupción de las importaciones originarias de China (y que motivara el inicio de una investigación antidumping que se encuentra actualmente en curso)”.

Que en referencia a lo manifestado anteriormente, la citada Comisión prosiguió los fundamentos del análisis expresando que “Es decir, la caída del volumen de importaciones originarias de Suecia registrada en 2009 no se produjo como consecuencia de la aplicación del compromiso de precios —dado que en 2008, y luego de su entrada en vigencia, las importaciones originarias de Suecia continuaron aumentando en forma significativa—, sino como un reacomodamiento productivo - comercial del grupo empresario”.

Que en tal sentido, el mencionado organismo observó que “Asimismo, si bien los precios medios FOB de estas importaciones en 2008 y 2009 fueron de 0,56 dólares por unidad (coincidente con el precio comprometido), dichas importaciones —considerando una estimación a partir de los precios de lista de algunos mayoristas al ferretero informados por la productora nacional SIN PAR, en distintos períodos de vigencia del compromiso— se comercializaron a precios que, reconstruidos, arrojan un valor FOB en dólares por unidad significativamente menor, llegando al mes de octubre de 2009 a un valor medio FOB de 0,26 dólares/unidad. Es decir, valores FOB que están muy por debajo del valor FOB establecido en el compromiso de precios, respecto del cual esta Comisión consideró que eliminaba el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que al respecto siguió sus argumentaciones manifestando que “Lo expuesto también se corrobora por el hecho de que esta Comisión ha verificado que los precios de venta de SNA-E de las hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia fueron inferiores a sus precios nacionalizados. La venta ‘a pérdida’ por parte de la importadora es una situación no prevista por la CNCE al momento de evaluar el compromiso de precios oportunamente presentado y de considerar que los precios ofrecidos eran suficientes para eliminar el daño”.

Que en relación con lo expuesto, continuó diciendo que “Por otra parte, la comercialización de las importaciones investigadas en las condiciones indicadas, en un contexto en el cual los costos del producto similar subieron continuamente, como así también sus precios —aunque en menor medida que los costos—, derivaron en que las empresas nacionales se vieran forzadas a mantener una rentabilidad negativa en todo el período bajo análisis para poder competir con dichas importaciones. Téngase presente que a nivel de primera venta se registraron subvaloraciones del producto importado, aún en un contexto de rentabilidades negativas del productor nacional, por lo que si se comparara el precio del producto importado con un precio nacional estimado con una rentabilidad razonable, las subvaloraciones detectadas serían aún mayores”.

Que finalmente concluyó que “Ello indica que, a pesar de la vigencia del compromiso de precios, la rama de producción nacional continúa siendo afectada por las importaciones originarias de Suecia. Así, el incremento de estas importaciones ha repercutido negativamente sobre la producción y las ventas de la rama de producción nacional, que descendieron fuertemente en 2008 y 2009. Al mismo tiempo, en 2008 las existencias aumentaron en términos absolutos y en relación a las ventas al mercado interno, lo cual morigeró en cierta manera la caída en la producción en ese año. Este comportamiento, en ausencia de exportaciones, determinó que el grado de utilización de la capacidad instalada de producción, que ya era bajo en 2007 con sólo un 12%, descendiera aún más en 2008 (al 11%), para caer al 5% en 2009, a pesar de que el consumo aparente se incrementó durante todo el período. Esta evolución negativa en las variables relacionadas al nivel de actividad llevó a que las ventas de producción nacional perdieran participación en el consumo aparente, pasando de un máximo de 63% en 2007 a 35% en 2009”.

Que para el caso de las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “El volumen de las importaciones de hojas de sierra de acero bimetal disminuyó en 2008 y 2009, sin embargo, si se analizan dichas importaciones en relación al consumo aparente, se observa que, luego de perder participación en 2008 (inmediatamente después de la aceptación del compromiso de precios), en 2009 incrementaron su cuota alcanzando el 40% del mercado, nivel incluso superior al que ostentaban en 2007, a pesar de la vigencia del compromiso de precios”.

Que continuó manifestando que “Es decir, las importaciones de Suecia ganaron mercado a pesar de los precios FOB mínimos fijados en el compromiso de precios. Y ello se explica en el hecho de que dichas importaciones —considerando una estimación a partir de los precios de lista de mayoristas al ferretero— se comercializaron a precios que, reconstruidos, arrojaron valores FOB significativamente menores a los contenidos en el compromiso de precios. Así, si bien el precio FOB comprometido para las hojas de sierra de acero bimetal fue de 0,70 dólar/unidad, el precio reconstruido osciló entre un máximo de 0,48 dólar/unidad y un mínimo de 0,33 dólar/unidad. Es decir, valores FOB que están muy por debajo del valor FOB establecido en el compromiso de precios y sobre el que esta Comisión consideró que se eliminaba el daño”.

Que en relación con lo expuesto, siguió sus argumentos expresando que “Asimismo, y al igual que para las hojas de sierra de acero rápido, esta Comisión ha verificado que los precios de venta de SNA-E de las hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia también fueron inferiores a sus precios nacionalizados. Del mismo modo que para las hojas de sierra de acero rápido, la venta ‘a pérdida’ por parte de la importadora es una situación no prevista por la CNCE al momento de evaluar el compromiso de precios oportunamente presentado y de considerar que los precios ofrecidos eran suficientes para eliminar el daño”.

Que en tal sentido, el citado organismo siguió señalando que “El aumento de participación de las importaciones de Suecia en el mercado local —no obstante estar afectados sus precios por el compromiso— repercutió en la producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal que, si bien logró aumentar su participación en el consumo aparente ello fue a costa de perder rentabilidad. Así, antes de la vigencia del compromiso de precios, en el año 2007, la rama de producción nacional presentaba una relación precio costo que, si bien estaba en niveles por debajo de lo considerado razonable por esta CNCE, era superior a la unidad. Ya en 2008 y 2009, con la plena vigencia del compromiso de precios, la rentabilidad promedio de las empresas nacionales para las hojas de sierra de acero bimetal se situó en niveles negativos, es decir, la rama de producción nacional vendió a precios por debajo de sus costos, para poder competir con dichas importaciones”.

Que finalmente concluyó que “Este deterioro en la rentabilidad puede atribuirse a las importaciones objeto de medida, las que, pese al precio establecido en el compromiso de precios en febrero de 2008, dado que se comercializaron a precios tales que, reconstruidos, están muy por debajo del necesario para eliminar el daño a la rama de producción nacional, tuvieron el efecto de no permitir la recuperación de la baja rentabilidad que evidenciaron las empresas de la industria nacional en los dos últimos años analizados”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas en el marco del Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre del examen de las medidas impuestas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 61 de fecha 14 de febrero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPUBLICA ARGENTINA de las mercaderías mencionadas en el Artículo 1º de la presente resolución, un derecho específico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.