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Norma de Argentina

MINISTERIO DE INDUSTRIA

Resolución No. 00008/2010
(B.Oficial: 22-7-2010)

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.   Descargue el PDF

Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 8/2010

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.

Bs. As., 8/7/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0177329/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Que mediante la Resolución Nº 6 de fecha 12 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 27 de febrero de 2009, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, efectuó el Informe de Determinación Preliminar, concluyendo que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’ originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR CHINA....”.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a través del Acta de Directorio Nº 1454 de fecha 30 de julio de 2009, determinó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables, para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil”.

Que respecto de la Relación de Causalidad la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente, mediante el Acta de Directorio Nº 1454/09 que “...las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de la Republica Federativa de Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables, para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1527 de fecha 12 de marzo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...las importaciones de ‘Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadores, excluidos los de uso manual’, originarios de la República Popular de China y de República Federativa del Brasil, causan daño importante a la rama de producción nacional...”.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 13 de abril de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...”.

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1544 de fecha 6 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la relación de causalidad sosteniendo que “...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.

Que en atención a lo señalado, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante la Nota de fecha 11 de mayo de 2010, solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “... atento lo dispuesto por el Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 766/1994, se solicita que tenga a bien proponer las medidas definitivas en el presente caso para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, con el fin de paliar el daño a la industria nacional...”.

Que en consecuencia, mediante el Acta de Directorio Nº 1546 de fecha 17 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “Esta Comisión considera que, en caso de decidirse la aplicación de medidas definitivas, deberían ser bajo la forma de derechos ad-valorem y que, en el caso de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil, deberían ser del 24%”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un derecho antidumping ad-valorem definitivo calculados sobre los valores FOB de exportación declarados de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DOSCIENTOS DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (202,79%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día la firma y por el término de CINCO (5) años.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Débora A. Giorgi.