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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución No. 00987/2015
(B.Oficial: 30-9-2015)

Dumping. Bornes de conexión eléctrica, origen: REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. NCM: 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 987/2015

Dumping. Bornes de conexión eléctrica, origen: REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. NCM: 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Bs. As., 24/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0285761/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante la Resolución N° 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante la Resolución N° 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla de la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los considerandos anteriores.

Que la Resolución N° 65 de fecha 4 de abril de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping fijadas por la Resolución N° 106/09 del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de las Resoluciones Nros. 580/12 y 568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por medio del Expediente N° S01:0064862/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja 2225 del expediente cabeza la firma exportadora alemana PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración del Plazo de fecha 24 de abril de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que respecto del compromiso de precios presentado por la firma exportadora PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., la Dirección de Competencia Desleal señaló que “...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de recurrencia determinados para el examen es del TRESCIENTOS DIECISEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (316,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y del OCHENTA Y DOS COMA CERO OCHO POR CIENTO (82,08 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe citado precedentemente resulta que los márgenes de recurrencia determinados para el examen es del TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (327,37 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., del SEISCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (661,54 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (246,17 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del CUATROCIENTOS DIECINUEVE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (419,26 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1858 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto al compromiso de precios presentado por la Empresa exportadora PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. señalando que “... reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a que el mismo eliminaría el daño”.

Que en el mismo Acta, dentro del punto III “DESCRIPCIÓN DEL COMPROMISO DE PRECIOS PRESENTADO” la Comisión señaló que “Asimismo, como se señalara, la firma mediante su nota presentada el 27 de mayo, señaló que el plazo de vigencia del compromiso comenzaría a regir a partir de la aceptación del mismo por parte de la autoridad de aplicación y que ‘las condiciones de acumulación descriptas en el compromiso rigen a partir de la fecha de aceptación del ofrecimiento de compromiso de precios; siendo aplicable a las cuotas de importación proporcionales al cuatrimestre correspondiente a la fecha de aceptación del compromiso de precios por parte de la Autoridad’”.

Que seguidamente en el Acta la Comisión indicó que “...la empresa PHOENIX solicitó que, en caso de que el compromiso sea aceptado, se deberá aclarar en la correspondiente Resolución que los cupos de importación cuatrimestrales informados y presentados en el compromiso sean acumulativos para los cuatrimestres sucesivos. Es decir, que en el caso que la firma no importara el cupo previsto para un cuatrimestre, la cantidad pendiente de cupo de importación se pueda importar en el cuatrimestre siguiente -y así, sucesivamente- durante el período de vigencia del compromiso ofrecido”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 1863 de fecha 23 de junio de 2015 concluyó que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Economía (ex MP) N° 106 de fecha 1° de abril de 2009, mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (MEyFP) N° 580 del 1° de octubre de 2012 y mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) N° 568 del 30 de septiembre de 2013, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que a continuación el citado organismo determinó “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y, que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el particular”.

Que finalmente recomendó “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘bornes’ originarias de la República Federal de Alemania y República Popular China, derechos ad valorem de: 208% a las originarias de China; 99% a las originarias de Alemania de la empresa PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG; y 138% a las originarias del Resto de Alemania y de la empresa WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 683 de fecha 23 de junio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir la medida”.

Que la Comisión prosiguió señalando que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida vigente, dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por la aplicación de dicha medida antidumping, se procedió a nacionalizar los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones de los países investigados a terceros mercados (Chile y Uruguay). Adicionalmente, se consideraron dos niveles de comercialización: nivel deposito del importador y a primera venta. Adicionalmente, para este último se tuvieron en cuenta dos alternativas de evaluación, la primera con la rentabilidad observada, la segunda una rentabilidad considerada razonable para el sector por esta CNCE”.

Que asimismo agregó que “Así, de estas comparaciones de precios, se observó que los precios del producto originario de Alemania tanto si se considera a las dos firmas exportadoras WEIDMÜLLER y PHOENIX como del resto de los exportadores alemanes, fueron inferiores en todos los casos a los precios del producto nacional durante todo el periodo analizado, con niveles de subvaloración que en algunos de los casos superaron el 50%. Más aún, si se analiza específicamente las comparaciones realizadas con el precio observado con ajuste de marca, las subvaloraciones resultaron aún mayores a las realizadas con el precio nacional observado”.

Que además señaló que “En el mismo sentido se observan las comparaciones realizadas con los precios nacionalizados de las exportaciones de China a un tercer mercado. En este caso el nivel de subvaloración fue en promedio del orden del 12% .

Que seguidamente mencionó que “Tanto, en las comparaciones que se realizaron teniendo en cuenta la medida aplicada como las que tomaron en consideración a los dos compromisos en vigor, se puede afirmar que tanto el derecho aplicado como los compromisos de precios resultaron eficaces. Asimismo, puede aseverarse que durante la vigencia de las medidas se produjo una importante disminución de las importaciones de bornes de ambos orígenes”.

Que prosiguió señalando que “En relación a la producción de la rama nacional, ésta disminuyó durante todo el período al igual que sus ventas al mercado interno. Las exportaciones, en tanto mostraron mayor dinamismo que las ventas internas y esto se evidenció en una tasa de aumento de las primeras a partir de 2013, lo cual redundó en un coeficiente de exportación que se mantiene estable y aumenta en un punto en ese año. La disminución de la producción observada durante el periodo de análisis llevó a que el grado de utilización de la capacidad instalada de los bornes investigados pasara de 85% en 2011 a 63% en 2013 y a 57% en el período enero-marzo de 2014, mostrando el mismo nivel respecto del grado de utilización registrado en 2009, año este que se corresponde con el daño determinado oportunamente. En igual sentido, los niveles de rentabilidad medida como la relación precio/costo de la firma ZOLODA no alcanzaron niveles considerados razonables por esta CNCE. Por otra parte, al analizar las cuentas específicas de los bornes, se observó que las ventas si bien superan el punto de equilibrio, la relación ventas/costos totales se ubicó apenas por encima de la unidad”.

Que a continuación remarcó que “Si bien estos resultados no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que señaló a continuación que “En este sentido, puede presumirse que podrían ingresar importaciones desde los orígenes investigados a los mismos precios observados en las operaciones hacia Uruguay y Chile (mercados equiparables, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado). De las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las importaciones a estos terceros mercados presentan fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, en todas las comparaciones realizadas durante todo el período investigado. Por lo tanto, puede presumirse que los precios a los que podrían ingresar las importaciones de los orígenes investigados serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.

Que en forma posterior expresó que “...dadas las características del mercado analizadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Alemania y China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original y en su correspondiente revisión. En atención a lo expuesto, esta Comisión consideró que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping”.

Que prosiguió señalando que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de bornes originarias de China y Alemania) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han disminuido de manera significativa a lo largo del período considerado, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.

Que en forma posterior dijo que “Si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de examen que podrían, en principio, afectar a la rama de producción nacional, éstas han caído a partir de 2013 y si bien han tenido una alta participación en el total importado, al principio del período no alcanzaron niveles significativos en el consumo aparente. Ello no obsta al hecho de que las importaciones de los orígenes investigados muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que luego mencionó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que finalmente concluyó que “Teniendo en cuenta dichas conclusiones así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, el Directorio de la CNCE concluyó que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por las Resoluciones Nros. 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 580 de fecha 1 de octubre de 2012 y 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

ARTÍCULO 2° - Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora alemana PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, hasta el día 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con CUATRO (4) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° - Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para los productos que no estuvieran expresamente contemplados en el compromiso aceptado en el Artículo 2° de la presente resolución un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %).

ARTÍCULO 5° - Hágase saber que antes del vencimiento del compromiso de precios la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. podrá solicitar el examen por expiración de plazo del mismo. En caso de no solicitarse dicha extensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la vigencia del compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %).

ARTÍCULO 6° - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208 %).

ARTÍCULO 7° - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la Empresa WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138 %).

ARTÍCULO 8° - La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 9° - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 11. - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 12. - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 13. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO

COMPROMISO DE PRECIOS ACEPTADO PARA LA FIRMA PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG.

Grupo Posición Arancelaria Descripción U$S
FOB por unidad
1 8536.90.90.212J Bornes de paso de 2,5 mm2 0,35
2 8536.90.90.213L Bornes de paso de 4 mm2 0,35
3 8536.90.90.214N
8536.90.90.215Q
Bornes de paso de 6 mm2
Bornes de paso de 10 mm2
0,39
0,56
4 8536.90.90.211G
8536.90.90.216T
8536.90.90.218X
8536.90.90.221K
8536.90.90.222M
8536.90.90.223P
8536.90.90.232Q
8536.90.90.310K
8536.90.90.320N
8536.90.90.330R
8536.90.90.340V
8536.90.90.350Y
8536.90.90.360B
8536.90.90.380H
8536.90.90.400M
Borne de paso 1,5 mm2
Bornes de paso de 16 mm2
Bornes de paso de 35 mm2
Bornes doble piso 1,5 mm2
Bornes doble piso 2,5 mm2
Bornes doble piso 4 mm2
Bornes triple piso 2,5 mm2
Bornes de tierra 1,5 mm2
Bornes de tierra 2,5 mm2
Bornes de tierra 4 mm2
Bornes de tierra 6 mm2
Bornes de tierra 10 mm2
Bornes de tierra 16 mm2
Bornes de tierra 35 mm2
Bornes varios
0,26
0,84
1,76
0,91
0,82
0,76
1,45
0,73
0,85
0,90
1,10
1,21
2,15
3,05
1,01
5 8536.10.00.211F
8536.10.00.219Y
8536.50.90.610V
8536.50.90.611X
8536.50.90.619P
8536.50.90.620Y
8536.50.90.621A
8536.50.90.629T
8536.50.90.690W
Bornes portafusibles h/63 A
Bases portafusibles
Bornes seccionales cuchilla
Bornes seccionales cuchilla
Bornes seccionales cuchilla
Bornes eslabón deslizante
Bornes eslabón deslizante
Bornes eslabón deslizante
Bornes interrumpidos (-TG)
1,26
2,30
0,90
0,90
0,90
1,84
1,84
1,84
1,53

CANTIDADES MÁXIMAS COMPROMETIDAS

Año 2015

Grupo 2015 (enero - abril) 2015 (enero - abril) 2015 (mayo - agosto) 2015 (mayo - agosto)
  Cuota Tolerancia superior (5%) Cuota Tolerancia superior (5%)
1 125.000 131.250 75.000 78.750
2 125.000 131.250 75.000 78.750
3 75.000 78.750 45.000 47.250
4 100.000 105.000 60.000 63.000
5 75.000 78.750 45.000 47.250
Total 500.000   300.000  
Grupo 2015 (septiembre - diciembre) 2015 (septiembre - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 50.000 52.500
2 50.000 52.500
3 30.000 31.500
4 40.000 42.000
5 30.000 31.500
Total 200.000  
Grupo TOTAL 2015 (enero - diciembre) 2015 (enero - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 250.000 262.500
2 250.000 262.500
3 150.000 157.500
4 200.000 210.000
5 150.000 157.000
Total 1.000.000  

Año 2016

Grupo 2016 (enero - abril) 2016 (enero - abril) 2016 (mayo - agosto) 2016 (mayo - agosto)
  Cuota Tolerancia superior (5%) Cuota Tolerancia superior (5%)
1 125.000 131.250 75.000 78.750
2 125.000 131.250 75.000 78.750
3 75.000 78.750 45.000 47.250
4 100.000 105.000 60.000 63.000
5 75.000 78.750 45.000 47.250
Total 500.000   300.000  


 

Grupo 2016 (septiembre - diciembre) 2016 (septiembre - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 50.000 52.500
2 50.000 52.500
3 30.000 31.500
4 40.000 42.000
5 30.000 31.500
Total 200.000  
Grupo TOTAL 2016 (enero - diciembre) 2016 (enero - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 250.000 262.500
2 250.000 262.500
3 150.000 157.500
4 200.000 210.000
5 150.000 157.000
Total 1.000.000  

Año 2017

Grupo 2017 (enero - abril) 2017 (enero - abril) 2017 (mayo - agosto) 2017 (mayo - agosto)
  Cuota Tolerancia superior (5%) Cuota Tolerancia superior (5%)
1 125.000 131.250 75.000 78.750
2 125.000 131.250 75.000 78.750
3 75.000 78.750 45.000 47.250
4 100.000 105.000 60.000 63.000
5 75.000 78.750 45.000 47.250
Total 500.000   300.000  
Grupo 2017 (septiembre - diciembre) 2017 (septiembre - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 50.000 52.500
2 50.000 52.500
3 30.000 31.500
4 40.000 42.000
5 30.000 31.500
Total 200.000  
Grupo TOTAL 2017 (enero - diciembre) 2017 (enero - diciembre)
  Cuota Tolerancia superior (5%)
1 250.000 262.500
2 250.000 262.500
3 150.000 157.500
4 200.000 210.000
5 150.000 157.000
Total 1.000.000  

 

 

 

 

En el caso de que la firma no importara el cupo previsto para un cuatrimestre, la cantidad pendiente se podrá acumular al cupo de importación del cuatrimestre siguiente, y así sucesivamente, durante el período de vigencia del compromiso ofrecido.

El plazo de vigencia del compromiso y las condiciones de acumulación descriptas en el mismo comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución. Por lo tanto, a los fines de la acumulación de las cantidades, no deberán considerarse los períodos completos culminados antes de dicha fecha. Asimismo, a los fines de establecer las cantidades correspondientes al período que se encuentre en curso al momento en que empiece a regir la presente, deberá realizarse un cálculo proporcional al lapso que reste de dicho período.

e. 30/09/2015 N° 150791/15 v. 30/09/2015